Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2011-000300

El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BENS, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de mayo de 1992, bajo el Nº 67, tomo 50-A Pro, representada judicialmente por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.560, contra la sociedad mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de abril de 1992, bajo el Nº 42, tomo 39-A Sgdo., representada en juicio por los abogados Solanda C.R., H.R.N. y M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.942, 11.784 y 110.237, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuida el 03 de junio de 2011 y se admitió por auto del 09 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento por intimación.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es acreedora de 23 facturas, por medio de las cuales la demandada compró mercancías por la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 57.269,41).

Que sobre la base de lo previsto en los artículos 640, 641, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, la demanda a los fines que convenga o sea condenada al pago de la precitada suma de dinero así como los honorarios profesionales, estimados en un 25% y las costas procesales mas la indexación de la suma de dinero pretendida, para el caso que quedase firme el decreto intimatorio.

El 14 de julio de 2011, compareció el ciudadano A.G.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.195.394, actuando como Director Gerente de la sociedad de comercio demandada, asistido de abogado y dio por citada a la demandada y, oportunamente el 18 de ese mismo mes y año, hizo oposición al procedimiento y, el 08 de agosto de ese mismo mes y año, contestó a la demanda.

En efecto, negó los hechos alegados por la parte actora. Que no adeuda las facturas detalladas en el libelo de demanda, representadas en hojas rosadas en cuyo pie de página indican que es copia, ya que fueron pagadas oportunamente.

Que las originales de las facturas acompañadas al cuaderno de medidas es señal de haber sido pagadas. Que sobre dichas facturas no se ejerció ningún medio de impugnación, por lo que debe dársele todo el valor probatorio.

Que las 23 facturas no se encuentran aceptadas; que las mismas fueron presentadas en copia y no en su original en virtud que fueron pagadas: Que las facturas no poseen el sello ni firma de recibo de la empresa, imprescindible para que proceda el procedimiento intimatorio y por ello no tienen eficacia probatoria.

Impugnó las facturas enunciadas en el libelo de demanda. Que a todo evento desconocía dichos instrumentales, marcadas como lote B.

Asimismo, reconvino a la parte actora a los fines que conviniese o fuese condenada al pago de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), por concepto de daños y perjuicios al decretarse y practicarse una medida de embargo en el local en presencia de sus trabajadores y el público, impidiéndole realizar ventas, lo que causó daños patrimoniales por la pérdidas sufridas por esa actuación judicial, cuya reparación debe hacerse mediante la satisfacción de una suma de dinero que compense el daño producido, calculado en quince mil bolívares (Bs. 15.000). Además, los daños producidos en vista que la actora ha usado argumentos no reales, dedicándose a dar mala información a otras empresas suplidoras de alimentos, diciéndoles que es mala paga, quienes la han considerado como incumplidora de sus obligaciones y no le quieren vender más productos, causándole de esa manera numerosas pérdidas que se traducen en daños y perjuicios al disminuir sus ganancias, que ascienden a la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000).

Dicha reconvención se admitió el 12 de agosto de 2011, por lo que la actora reconvenida debió contestar al segundo día de despacho, esto es, el 20 de septiembre del mismo año. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, acudió al proceso el 21 de ese mismo mes y año y presentó una diligencia en la que alegó algunos hechos sobre el escrito mostrado por su contraparte, sin que presentase pruebas algunas. Sin embargo, la parte demandada reconviniente promovió pruebas y solicitó se declarase la confesión ficta del la actora sobre la reconvención.

SEGUNDO

Junto al escrito de demanda, la parte actora aportó veintitrés (23) copias al carbón de instrumentos privados, relativos a facturas emitidas por Distribuidora Ben`s C.A., a favor de Panificadora Jardín Mar, C.A., donde se detalla la entrega de mercancías, todas por un valor de cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 57.269,41), detalladas en cuatro grupos, cada grupo relacionadas en instrumento privado que contiene un sello húmedo en el que se lee: “PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA” Jardín Mar y una firma ilegible, a excepción del grupo dos, que no contiene ni sello ni firma.

Sin embargo, la parte demandada se opuso al procedimiento alegando que la pretensión se fundamentó en copias de facturas, cuyas originales las posee en señal de haber sido pagadas, de las cuales aportó 18 en el cuaderno de medidas como fundamento de oposición a la medida de embargo decretada.

En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 537, Exp Nº 07-0699 del 08 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center, C.A, señaló:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anteriormente señalado y de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, “la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone; y, tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió” (Sentencia Nº RC 00480 del 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En este caso, no costa que la parte demandada haya reclamado contra las facturas presentadas como fundamento de la pretensión, tal como lo indica la norma del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como una factura aceptada, una de los medios de prueba de las obligaciones mercantiles como lo indica el artículo 124 eiusdem, pues no hay dudas que dichas facturas las recibió la demandada pues así lo admitió, cuando afirmó que sus originales las tenía en su poder. Sin embargo, el hecho que las facturas presentadas por la parte actora sean copias al carbón no enerva el derecho de la actora de reclamar su pago, cuando la práctica comercial conduce a que este tipo de documentos se emiten en duplicados a los mismos efectos, máxime cuando en dichas copias se puede leer la acotación: “copia fiel de la original con sello de la empresa”, apareciendo efectivamente en cada una de ellas un sello al relieve de dicha empresa así como su nombre pre impreso.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, dichos instrumentos se tendrían como tarjas, pues la copia se corresponde con sus originales y hacen fe entre las partes la entrega y recepción de las mercancías allí descritas, siendo este tipo de documentos suficientes para probar obligaciones mercantiles de acuerdo a lo dispuesto en el precitado artículo 124.

Respecto a la impugnación, la parte demandada en su escrito de contestación, señaló expresamente:

En virtud de lo anterior, es mi deber IMPUGNAR LAS FACTURAS ENUNCIADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, COMO LOTE A, LOTE C Y LOTE D, POR SER COPIAS Y NO DAN NINGÚN VALOR PROBATORIO DE ESAS AFIRMACIONES

.

A todo evento, desconozco todas las instrumentales que la parte demandante anexó al libelo de la demanda como LOTE B, por cuanto no provienen de mi representada”.

Como puede observarse, esa impugnación genérica se fundamentó en el hecho que los instrumentos o facturas se presentaron en copias y no en sus originales, situación que per se no le resta eficacia probatoria a las mismas, pues como se dijo con antelación, ellas se corresponde con sus originales, las cuales en su mayoría las aportó la parte demandada, pero que por el solo hecho de tenerlas en su poder no significa el pago de la obligación en ellas asumidas.

En cuanto a su desconocimiento del lote B, por no provenir de su representada, se destaca que dicha impugnación carece de toda racionalidad y verosimilitud, dado que dichas facturas nunca han podido ser emitida por la demandada, como compradora de la mercancía, sino de la vendedora como lo indica el artículo 147 del Código de Comercio, según el cual el comprador tiene el derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, razón por la cual se desecha tal desconocimiento.

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem y en los artículos 107, 108 y siguientes del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.

TERCERO

Respecto a la pretensión contenida en la reconvención, se tiene que a pesar que la parte actora reconvenida no acudió oportunamente a contestar, ni probó nada que el favoreciera, dos de los tres requisitos a los fines que se configure la institución ficta, a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 887 eiusdem, se hace necesario analizar el tercer requisito, esto es, que la petición de la parte no sea contraria a derecho.

En este sentido, a juzgar por los hechos alegados por la parte demanda, se tiene que el fundamento de su petición de pago de suma de dinero derivarían como consecuencia del decreto y ejecución de la medida de embargo en el local, en presencia de sus trabajadores y el público, impidiéndole realizar ventas y por la disminución de las ganancias productos de las ventas en virtud que no se le ha surtido productos a causa de la información no real y mala información ofrecida por la parte actora, se observa que la actuación judicial así cumplida no puede ser generadora de dichos daños y perjuicios, toda vez que dicha medida se decretó y ejecutó cumpliendo con el proceso debido, donde se garantizó el derecho a la defensa de la parte contra quien obró y en razón que en su decreto se prejuzgo como suficiente las pruebas presentadas.

El hecho que la parte demandada, en este caso, haya dejado de vender sus productos y haya disminuido sus ganancias como consecuencia de la ejecución de un embargo preventivo decretado por el tribunal, per se no puede ser atribuido a la actuación judicial, pues ha quedado probado que ella se fundamentó legalmente y fue producto del análisis de los instrumentos aportados por la parte actora, que si bien para el momento de su decreto se a.v.e. este fallo se corroboró su mérito, a los fines de tenerlos definitivamente como eficaces para probar la obligación de la demandada respecto de la actora.

Tampoco existe elementos de juicio que permitan determinar que la parte actora haya dado a otras empresas suplidoras de productos, información falsa sobre la demandada y que eso haya generado que las mismas no le expendiesen sus productos y, ello a su vez, generase en pérdidas o daños y perjuicios en su contra al disminuir sus ganancias, por lo que no puede prosperar esta pretensión.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BENS, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR, C.A. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 57.269,41), monto a que asciende las facturas presentadas al cobro. TERCERO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de dinero que resulte de la indexación de dicha suma, sobre la base de los índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de este fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la actora reconvenida.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada tanto de la pretensión principal como de la reconvención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 08:40 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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