Decisión nº 1616 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2011-000545

SENTENCIA DEFINITIVA 1616

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 1 al 157), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad No. 5.975.423 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA BIG BEN, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0891, de fecha 11 de Noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AAJ/PI/2007-0084 de fecha 26 de Abril del 2007 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná, mediante el cual se determinaron impuestos diferenciales por conceptos de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios, supuestamente, de la Republica Popular China por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.307.251,28).

En fecha 10 de enero de 2012 (folios 158 al 162), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 02-03-2012 (folios 189 al 191), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 06 de marzo de 2012 (folios 192 al 201), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 13 de marzo de 2012 (folio 216 al 550), el ciudadano abogado J.R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas y copia certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 20-03-2012 (folio 551).

El 28-03-2012 (folios 555), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de mayo de 2012 (folios 540 al 615), siendo la oportunidad de presentar los informes, el ciudadano abogado J.R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte, y por la otra RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en representación de la República, consignan sus respectivos escritos de informes.

El día 05-06-2012 (folio 641), este Tribunal recibió oficio No. 10.933 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ese Tribunal acordó la litispendencia del Asunto No. AP41-U-2012-000125, relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA BIG BEN, C.A.

El 07-06-2012 (folio 642), el Tribunal dijo “vistos”

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

  1. La recurrente

    Manifiesta que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Aduana Principal de Las Piedras con sede en Paraguaná partió de una errada apreciación y calificación de los hechos, toda vez que desconoce que la recurrente declaró la importación de calzados para ser destinados a la comercialización en Venezuela pero el origen de manufactura de dichos calzados es Pakistán y no la República Popular China, por lo que no puede considerarse la determinación de una supuesta diferencia por concepto de tributo, como consecuencia de gravar las referidas importaciones con los derechos antidumping equivalentes al 316,50% adicional a los impuestos que correspondieron sobre el valor declarado de las mercancías.

    Alega que la recurrente no incurrió en omisión probatoria, por cuanto en el expediente No. 669-07, se presentó en el lapso probatorio correspondiente, los originales debidamente legalizados y traducidos al castellano de los certificados de origen que demuestran que la mercancía importada provenía de Pakistán.

    Esgrime que la Decisión No. 003/00 de fecha 24 de abril de 2000 emanada de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS) publicada en Gaceta Oficial No. 5.469 del 26-05-2000, corregida y actualizada en Decisión No. 003/01 del 12-12-2001 y prorrogada en Decisión No. CASS-ADP-002/05 de fecha 02 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.193 del 24-05-2005, señala que solo sanciona con el diferencial porcentual a la importaciones originarias de la República de China independientemente del país de procedencia, por lo que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el calzado originalmente retenido por el Resguardo Aduanero y el resto de los contenedores objetados, son originarios de Pakistán con procedencia de la República Popular China.

    Añade que la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AAJ/2007-0084 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná admite que los calzados tienen origen de Pakistán con procedencia de China.

    Sostiene que la Administración Aduanera al dictar la resolución impugnada viola el principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, por cuanto de los documentos consignados en vía administrativa, se evidencia que la recurrente importó calzados originarios de Pakistán y procedentes de la República Popular China y por tanto, declaró y pagó el impuesto que correspondía, además que pagó indebidamente los derechos antidumping exigidos por la Autoridad Aduanera, los cuales solicita el reintegro a favor de la recurrente.

    Asevera que la Administración Tributaria no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma para el supuesto que la mercancía fuese proveniente de la República Popular China.

    Esboza que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat al analizar y decidir el recurso jerárquico contenido en el expediente No. 626-07, contra la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP/AAJ/2007-0084 del 26-04-2007, emanada de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, debió acumular ese asunto con el expediente No. 669-07, ya que son idénticos en el fondo de su pretensión y, además no apreció ni valoró las pruebas documentales consignadas en el expediente administrativo No. 669-07, como son los certificados de origen.

    Alega que la Administración Aduanera al dictar la resolución recurrida incurrió en violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Aduana Principal de Las Piedras determinó la responsabilidad a la recurrente en los hechos imputados sin que mediara elementos de prueba alguno que acreditara tal situación, por una parte y, por la otra la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat no valoró las pruebas (certificados de origen) aportadas por la recurrente en el curso del procedimiento.

    Manifiesta violación al derecho a la defensa, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat no valoró los certificados de origen de la mercancía importada aportadas por la recurrente en el curso del procedimiento, incurriendo en el vicio de silencio de prueba y vulnerando el derecho a la defensa.

    Solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República.

    Por su parte, la representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Manifiesta que la recurrente al interponer dos recursos jerárquicos simultáneamente, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras bajo el No. 669-07 y el otro ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat bajo el No. 626-07, hace presumir que es una actuación maliciosa y temeraria al omitir hechos esenciales en el procedimiento que se llevó a cabo en vía administrativa, lo que induce a la Administración Aduanera y Tributaria a la comisión de errores.

    Alega que el certificado de origen deberá ser expedido por las autoridades respectivas del país que corresponda, por lo que es una carga del declarante de la mercancía, comprobar plena y suficientemente que la misma es originaria de otro país distinto a la República Popular China.

    Esgrime que la recurrente no presentó los certificados de origen de la mercancía importada ante las autoridades administrativas, solo se limito a hacer referencia a la adquisición de la mercancía en Pakistán, sin presentar certificado de origen de un país distinto a la República Popular China.

    Aduce que no consta en el expediente administrativo que autoridades competentes de Pakistán, hayan certificado que las mercancías importadas eran originarias de su territorio.

    Sostiene que es falso que la contribuyente haya consignado en el expediente administrativo No. 626-07, contentivo del recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat los respectivos certificados de origen, ya que el expediente No. 669-07 fue ante la Gerencia de la Aduana de Las Piedras no fue declarado sin lugar.

    Alega que dada la omisión en la carga probatoria por parte de la recurrente, la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en el vicio del falso supuesto al hacer la determinación de derechos antidumping, ya que estuvo apegado a la normativa contenida en las Decisiones de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios No. 003/00 del 26-05-2000 y CASS-ADP-002/05, actuando sobre hechos reales, debido a que no quedó demostrado que el origen de las mercancías ha sido certificado por un país distinto a la República Popular de China.

    Posterior al análisis del principio de la legalidad, manifiesta que la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en violación al principio de legalidad al hacer la determinación de derechos antidumping, ya que estuvo apegado a la normativa contenida en las Decisiones de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios No. 003/00 del 26-05-2000 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.469 del 26-05-2000 corregida y actualizada en Decisión No. 003/01 del 12-12-2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.578 del 14-02-2002, siendo la propia normativa que obliga a la liquidación de los derechos diferenciales por parte de la Administración Aduanera.

    Agrega que la normativa antidumping dispone una presunción de origen de la mercancía como originaria de la República Popular de China en aquellos casos en los que no se consignen los documentos que demuestren que dicha mercancía tuvo origen en un país distinto.

    Advierte que aún en el supuesto no probado que la recurrente hubiese presentado el certificado de origen emitido por la autoridad designada por el gobierno de Pakistán, debió a todo evento traducirlo y legalizarlo por la autoridad consular venezolana.

    Esgrime que la Administración Aduanera no incurrió en violación al derecho a la defensa, por cuanto la recurrente tuvo la oportunidad para ejercer plenamente su derecho, con la interposición del recurso contencioso tributario, a los fines de desvirtuar los actos administrativos impugnados.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R. .

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0891, de fecha 11 de Noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AAJ/PI/2007-0084 de fecha 26 de Abril del 2007 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná, mediante el cual se determinaron impuestos diferenciales por conceptos de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios, supuestamente, de la Republica Popular China por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.307.251,28).

    Se fundamentan en que no consta en el expediente administrativo que autoridades competentes de Pakistán, hayan certificado que las mercancías importadas eran originarias de su territorio.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ii) Violación al principio de Legalidad, iii) Violación al derecho de presunción de inocencia, iv) Violación al derecho a la defensa.

    i) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Aduana Principal de Las Piedras con sede en Paraguaná partió de una errada apreciación y calificación de los hechos, toda vez que desconoce que la recurrente declaró la importación de calzados para ser destinados a la comercialización en Venezuela pero el origen de manufactura de dichos calzados es Pakistán y no la República Popular China, por lo que no puede considerarse la determinación de una supuesta diferencia por concepto de tributo, como consecuencia de gravar las referidas importaciones con los derechos antidumping equivalentes al 316,50% adicional a los impuestos que correspondieron sobre el valor declarado de las mercancías.

    Asimismo, alega que la recurrente no incurrió en omisión probatoria, por cuanto en el expediente No. 669-07, se presentó en el lapso probatorio correspondiente, los originales debidamente legalizados y traducidos al castellano de los certificados de origen que demuestran que la mercancía importada provenía de Pakistán.

    Por su parte, la representante de la República esgrime que la recurrente no presentó los certificados de origen de la mercancía importada ante las autoridades administrativas, solo se limito a hacer referencia a la adquisición de la mercancía en Pakistán, sin presentar certificado de origen de un país distinto a la República Popular China.

    Asimismo, aduce que no consta en el expediente administrativo que autoridades competentes de Pakistán, hayan certificado que las mercancías importadas eran originarias de su territorio, toda vez que es falso que la contribuyente haya consignado en el expediente administrativo No. 626-07, contentivo del recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat los respectivos certificados de origen, ya que el expediente No. 669-07 fue ante la Gerencia de la Aduana de Las Piedras no fue declarado sin lugar.

    Aprecia esta sentenciadora que la Decisión No. 003/00, ya identificada, establece la procedencia de la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia.

    Se desprende la normativa antes señalada, que cuando se importen mercancías ubicadas en los Códigos Arancelarios a que hace referencia la Decisión No. 003/00, el importador debe demostrar que tales calzados son originarios de otro país distinto a la República Popular de China, para que de esta manera no sea procedente la imposición de los derechos antidumping. En consecuencia, la demostración del origen de la mercancía, en materia de imposición de dumping, cobra una relevante importancia.

    Así, ante la importación de mercancía (calzados) por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIGBEN, C.A., cuyos Códigos Arancelarios coinciden con los descritos en la ya mencionada Decisión No. 003/00, la Administración Aduanera y Tributaria, ejerció un control posterior sobre los referidos calzados, en cuyo procedimiento destacan las siguientes actuaciones:

  3. En fecha 08 de marzo de 2007 fueron retenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, treinta (30) bultos de mercancía contentivos de calzados importados.

  4. En fecha 23 de mayo de 2007, la recurrente fue notificada de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AA-2007-0084 del 26-04-2007, emanada de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, mediante la cual determinó una diferencia de Derechos Antidumping supuestamente no pagados en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.307.251,28).

  5. El 26-06-2007 la recurrente ejerció el recurso jerárquico contra la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AA-2007-0084 del 26-04-2007, emanada de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, ante la Aduana Principal de Las Piedras.

  6. El 28-07-2007 la recurrente ejerció el recurso jerárquico contra la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AA-2007-0084 del 26-04-2007, emanada de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat.

  7. En fecha 04 de julio de 2007 (folio 338), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat recibe, Memoradum No. SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2007-0474 del 26-06-2007, suscrito por la Lic. Blanca Alicia Navas en su carácter de Gerente de Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, en cuyo texto indica que remite expediente administrativo No. 2007-045 referido al recurso jerárquico que fuera interpuesto por ante esa Gerencia de Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná el 26-06-2007 por la empresa DISTRIBUIDORA BIG BEN, C.A. contra la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AA-2007-0084 del 26-04-2007.

  8. El 28-11-2008 (folio 257 al 264), la recurrente consigna certificados de Origen Nos. 10750, 10751, 12056, 12057 y clasificaciones de aranceles, ante la Gerencia General de Servicio Jurídico del Seniat.

  9. En fecha 11 de Noviembre de 2011, la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dicta Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0891, mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AAJ/PI/2007-0084 de fecha 26 de Abril del 2007 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná, mediante el cual se determinaron impuestos diferenciales por conceptos de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios, supuestamente, de la Republica Popular China por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.307.251,28).

    Observa esta juzgadora que consta a los folios 265 al 292 del expediente, Certificados de Origen Nos. 10750, 00751, 12056 y 12057, emanados de la Cámara de Industria y Comercio de Faisalabad (designada como autoridad emisora del Gobierno de Pakistán), debidamente presentados para su legalización de firmas ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la República de Irán el 13-08-2008, bajo los No. 169, 170, 171 y 172, totalmente traducidos al idioma Español por un Interprete Público.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar esta juzgadora que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIG BEN, C.A. presentó el 28-11-2008 (folio 255 al 292) la documentación requerida por la Administración Tributaria, específicamente presentó ante la Gerencia General de Servicio Jurídico del Seniat los Certificados de Origen Nos. 10750, 10751, 12056 y 12057 y clasificaciones de aranceles de la mercancía (calzados) importada, es decir, durante el procedimiento administrativo, por lo que este Tribunal aprecia que la recurrente demostró que el origen de la mercancía (calzados) importada no era de la República Popular de China, sino de Pakistán, razón por la cual esta juzgadora considera que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al dictar la resolución recurrida, y en consecuencia este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente y declara la nulidad de la resolución impugnada. Así se decide

    ii) Violación al principio de Legalidad

    Observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente sostiene que la Administración Aduanera al dictar la resolución impugnada viola el principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, por cuanto de los documentos consignados en vía administrativa, se evidencia que la recurrente importó calzados originarios de Pakistán y procedentes de la República Popular China y por tanto, declaró y pagó el impuesto que correspondía, además que pagó indebidamente los derechos antidumping exigidos por la Autoridad Aduanera, los cuales solicita el reintegro a favor de la recurrente, por lo que la Administración Tributaria no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma para el supuesto que la mercancía fuese proveniente de la República Popular China.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en violación al principio de legalidad al hacer la determinación de derechos antidumping, ya que estuvo apegado a la normativa contenida en las Decisiones de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios No. 003/00 del 26-05-2000 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.469 del 26-05-2000 corregida y actualizada en Decisión No. 003/01 del 12-12-2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.578 del 14-02-2002, siendo la propia normativa que obliga a la liquidación de los derechos diferenciales por parte de la Administración Aduanera.

    En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    Por otra parte, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de la Reserva Legal Tributaria, según el cual, no podrá cobrarse impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, lo que hace deducir que, según este Principio, sólo el legislador puede crear el tributo, vale decir, que sólo a la ley corresponde la creación de los tributos.

    Así tenemos, que el Código Orgánico Tributario, dispone en su artículo 3 que sólo a la ley corresponde regular las siguientes materias: crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; otorgar exenciones y rebajas de impuesto; autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales y las demás materias que les sean remitidas por el Código.

    Así tenemos que el Capitulo VI de la Decisión No. 006/98 del 12-11-1998, publicada en Gaceta Oficial No. 36.589 del 25-11-1998, establece que imponer derechos antidumping definitivos ad-valorem, en los términos y a las importaciones de los productos que se detallan a continuación, originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia.

    Sobre dicho particular debe esta juzgadora resaltar lo antes decidido que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIG BEN, C.A. presentó el 28-11-2008 (folio 255 al 292) la documentación requerida por la Administración Tributaria, específicamente presentó ante la Gerencia General de Servicio Jurídico del Seniat los Certificados de Origen Nos. 10750, 10751, 12056 y 12057 y clasificaciones de aranceles de la mercancía (calzados) importada, es decir, durante el procedimiento administrativo, por lo que este Tribunal aprecia que la recurrente demostró que el origen de la mercancía (calzados) importada no era de la República Popular de China, sino de Pakistán, razón por la cual esta sentenciadora considera que la Administración Tributaria al dictar la resolución impugnada incurrió en violación al principio de legalidad, por lo que este Tribunal Superior declara procedente las alegaciones sostenidas por la recurrente y declara la nulidad de la resolución impugnada. Así se decide

    iii) Violación al derecho a la defensa y presunción de inocencia.

    No obstante la declaratoria anterior esta juzgadora observa que el abogado de la recurrente alega que la Administración Aduanera al dictar la resolución recurrida incurrió en violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Aduana Principal de Las Piedras determinó la responsabilidad a la recurrente en los hechos imputados sin que mediara elementos de prueba alguno que acreditara tal situación, por una parte y, por la otra la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat no valoró las pruebas (certificados de origen) aportadas por la recurrente en el curso del procedimiento.

    Asimismo, manifiesta violación al derecho a la defensa, por cuanto la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat no valoró los certificados de origen de la mercancía importada aportadas por la recurrente en el curso del procedimiento, incurriendo en el vicio de silencio de prueba y vulnerando el derecho a la defensa.

    Por su parte, la representante de la República esgrime que la Administración Aduanera no incurrió en violación al derecho a la defensa, por cuanto la recurrente tuvo la oportunidad para ejercer plenamente su derecho, con la interposición del recurso contencioso tributario, a los fines de desvirtuar los actos administrativos impugnados, así como que es falso que la contribuyente haya consignado en el expediente administrativo No. 626-07, contentivo del recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat los respectivos certificados de origen, ya que el expediente No. 669-07 fue ante la Gerencia de la Aduana de Las Piedras no fue declarado sin lugar.

    Al respecto, observa este Despacho que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BIG BEN, C.A. presentó el 28-11-2008 (folio 255 al 292) la documentación requerida por la Administración Tributaria, específicamente presentó ante la Gerencia General de Servicio Jurídico del Seniat los Certificados de Origen Nos. 10750, 10751, 12056 y 12057 y clasificaciones de aranceles de la mercancía (calzados) importada, es decir, durante el procedimiento administrativo, por lo que este Tribunal aprecia que la recurrente demostró que el origen de la mercancía (calzados) importada no era de la República Popular de China, sino de Pakistán, las cuales la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat no hizo mención alguna sobre estas pruebas, sin ni siquiera señalarlas en el acto administrativo impugnado.

    Asimismo, consta a los folios 107 al 113, Auto de Admisión de los recursos jerárquicos y pruebas de los expedientes dictados por la División de Tramitaciones de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat en fechas 29-06-2007 y 12-05-2008, de los expedientes Nos. 626-07 y 669-07

    Constata esta juzgadora al folio 338 del expediente, Memoradum de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por la Gerencia de Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná dirigido a la Gerencia de Recursos Administrativos del Seniat, y según sello húmedo fue recibido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat el 04-07-2007, mediante el cual remite actuaciones inherentes al expediente administrativo No. 2007-045 referidas al recurso jerárquico que fuera interpuesto por ante la Gerencia de Aduana Principal las Piedras el 26-06-2007 contra la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP/AAJ/2007-0084 del 26-06-2007, por lo que este Tribunal Superior considera que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat tenía conocimiento de los dos recursos jerárquicos interpuestos.

    En este sentido, el artículo 159 del Código Orgánico Tributario establece:

    No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda

    .

    De la norma in comento se desprende que la Administración Tributaria, debió analizar y juzgar las pruebas que se haya producido durante el proceso, por lo que no será suficiente la calificación de impertinentes o ilegales, sino que toda prueba debe ser estudiada por quien dicta la resolución, incluso las que éste estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el acto administrativo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en la resolución del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte de quien decida para resolver el debate.

    Con base a las fundamentaciones expuestas, esta juzgadora estima que habiéndose constatado que en la Resolución recurrida efectivamente no se realizó el análisis de las pruebas relativas a los respectivos Certificados de Origen consignadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, se evidencia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por otra parte, se hace necesario resaltar que el día 05-06-2012 (folio 641), este Tribunal recibió oficio No. 10.933 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ese Tribunal acordó la litispendencia del Asunto No. AP41-U-2012-000125, relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA BIG BEN, C.A.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “DISTRIBUIDORA BIG BEN, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0891, de fecha 11 de Noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AAJ/PI/2007-0084 de fecha 26 de Abril del 2077 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaya.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0891, de fecha 11 de Noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APLPP-AAJ/PI/2007-0084 de fecha 26 de Abril del 2077 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaya, mediante el cual se determinaron impuestos diferenciales por conceptos de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios, supuestamente, de la Republica Popular China por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.307.251,28).

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales a la República de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esa misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 pm).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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