Decisión nº S2-029-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el Nº 2, Tomo 24-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2010, inscrita ante el precitado Registro Mercantil el día 22 de Julio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 43-A RM1 de los libros respectivos y de este mismo domicilio, por intermedio de su apoderada judicial J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.214, y del mismo domicilio; contra decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2012, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., ut supra identificada; contra la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, bajo el Nº 54, tomo 19-A, reforma sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente el día 17 de mayo de 2005, bajo el Nº 15, tomo 27-A, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo manifiesta que no se constata el cumplimiento del requisito procesal para que la misma se pueda poner en estado de ejecución, en consecuencia, niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo manifiesta que no se constata el cumplimiento del requisito procesal para que la misma se pueda poner en estado de ejecución, en consecuencia, niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido la sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido, a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir a las decisiones desfavorables.

Con respecto a los requisitos de la sentencia, tenemos que, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, esta expresión es necesaria para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

En virtud del principio de la unidad del fallo, puede estar expresado el objeto sobre el cual recae la decisión en cualquier parte del mismo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, a tal efecto tenemos que:

Dispone el mencionado Artículo 243, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, por tal razón se exige que se mencione en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a los fines de facilitar la recta ejecución de la sentencia; de acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo del fallo, sino en cualquier parte del mismo.

Sobre el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (caso: Importadora Tejicon C.Á., contra Inversiones Tejicondor S.A.), entre otros fallos, dejó sentado lo siguiente:

de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, cuales son los recibos de condominio que reflejarán, en el momento en que se emitan, la cantidad a pagarse por ese concepto. En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anterior expuesto, que los mencionados gastos por el concepto en cuestión no son fijos, por el contrario, son variables y ello es así porque previsible por ejemplo, que un ascensor presentara una falla en el mes tal, o que se dañará la puerta eléctrica de un estacionamiento.

Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación de los condóminos; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia del Ad quem, esta inficionada del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión.

Del dispositivo contenido en el particular segundo de la sentencia proferida por el Tribunal de alzada, no se constata el cumplimiento del requisito procesal para que la misma se pueda poner en estado de ejecución, ya que no se determina lo que se ha de ejecutar como voluntad concreta del Estado Venezolano a través del órgano de administración de justicia, en consecuencia, este J., niega el pedimento formulado por la apoderada Judicial de la parte actora.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., interpuso una demanda por cobro de bolívares (intimación) en contra de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), mediante la cual señalizó, que es acreedora de una factura signada con el No. 00-0008022, en fechas 17 de mayo de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600).

Asevera, que la factura in comento fue recibida y firmada por una persona autorizada, -según su decir- sin haberse producido reclamo alguno a su contenido dentro del termino establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, produciéndose la aceptación tácita de la misma. Seguidamente, citó sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, donde de produce la aceptación tacita, y de la cual se desprende que “la aceptación de una factura es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento”.

Por los motivos expuestos, habiendo sido infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el pago de la suma adeudada, demanda con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., para que cancele o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:

• CUARENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600), monto de la factura, por concepto de capital adeudado.

• Intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la facturas in examine.

• Intereses que sigan produciendo hasta la fecha en que efectivamente sea pagada la obligación.

• Las costas y costos procesales.

En fecha 31 de enero de 2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a la parte demandada, en la persona del ciudadano O.D.R. LAMUS. En fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora J.M., mediante diligencia solicitó fueran librados los respectivos recaudos para la intimación, y el día 11 de febrero de 2011 fueron librados los respectivos recaudos.

El día 18 de marzo de 2011, la abogada J.M., presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida el día 24 de marzo de 2011.En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano O.D.R.L., con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO C.A., ( BOMDECO C.A.), otorgó poder apud acta a los abogados J.M.C., A.M.M., C.F.H.Y.R.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787, 141.773 y 49.220, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito formulando oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, y siendo agregado en actas en la misma fecha. En fecha 14 de abril de 2011 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación.

El día 28 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales, promovió la prueba de cotejo, y siendo admitido en esa misma fecha, fijándose el nombramiento de los expertos para el segundo día de despacho. En fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, admitido en esa misma fecha. El día 2 de mayo de 2011, se efectuó el nombramiento de los expertos.

En fecha 6 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el día 9 de mayo de 2011, el abogado J.M., consignó otro escrito de pruebas y presentó escrito de conclusiones solicitando la improcedencia de la demanda.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada, solicitó un cómputo de días de despacho transcurrido entre las fechas 29 de marzo de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, fue efectuado el cómputo de días de despacho por la Secretaría del Juzgado a-quo, solicitado por la parte demandada. En fecha 30 de mayo de 2011, los expertos consignaron el informe resultante de la prueba de cotejo.

En fecha 2 de junio de 2011, la parte demandada exhibió escrito en el cual solicitó se desechara el informe de la experticia. Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2011, la parte actora renunció a la prueba de informe al SAIME, y a la Inspección Judicial promovida para el Registro Principal de Maracaibo.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado de los Municipios dictó sentencia declarando con lugar la demanda. En fecha 14 de febrero 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de esta circunscripción judicial, profirió decisión en la cual confirma la decisión de dictada por el juzgado ad-quo en fecha 17 de junio de 2011, y se ordena la remisión al tribunal de la causa.

En fecha 3 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito en el cual solicita la inejecutabilidad de la sentencia proferida en fecha 14 de febrero 2012, ya que adolece del vicio indeterminación objetiva de la sentencia. En fecha 26 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se decrete la ejecución voluntaria en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2012, el juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 3 de julio de 2012, por la representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron informes en los siguientes términos:

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., en su escrito de informes, manifestó que en fecha V. (27) de Junio de 2012 el a-quo niega el pedimento de decretar la ejecución voluntaria en la presente causa, así como también, fue declarado con lugar por dicho tribunal, y siendo ratificada su sentencia por este Juzgado de Alzada, ante esta sentencia definitivamente firme, procedimos a la ejecución de la misma, asimismo manifestó que conforme a lo dictaminado por el a-quo en su sentencia de fondo, se procedió a la realización de una experticia complementaria del fallo el respectivo oficio al Banco Central de Venezuela para verificar a cuanto ascenderían las cantidades condenadas a pagar por la intimada, tomando en cuenta la desvalorización de nuestra moneda, mediante la indexación o corrección monetaria solicitada por nosotros en el respectivo libelo de demanda.

Asimismo, alegó que el Tribunal a-quo olvida, que su sentencia fue ratificada por este Juzgado de Alzada, que su sentencia fue lo suficientemente ajustada a derecho, y que de la misma manifiestan los requisitos procesales para ponerla en estado de ejecución. Igualmente alegó, que esta actitud confusa y denegatoria de justicia es motivada por un escrito presentado por el apoderado judicial de la parte intimada y perdidosa busca entorpecer, la labor de impartir justicia emanada de los tribunales.

Adicionalmente, alegó que la sentencia apelada dictada en fecha Diecisiete (17) de junio de 2011 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictaminó que la misma estuvo ajustada a derecho, y en su parte dispositiva, numeral segundo se confirma la sentencia definitiva, por lo que dicha sentencia dictada en primera instancia es la que se ha ejecutar, por lo que considera que de manera clara e inequívoca esta Superioridad confirma y ratifica la sentencia del a quo, y por ende la que será objeto de ejecución.

Igualmente manifestó, que el a-quo no puede dejar ilusoria la ejecución del fallo en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, que a lo largo del juicio, tanto en primera como segunda instancia, salió airosa, y su pretensión declarada con lugar, probándose que la intimada, la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO C,A. (BOMDECO), es deudora de mi cliente, y por ello fue condenada a pagar el monto de las facturas adeudadas a ella, con sus respectivos intereses, y por ultimo solicito a esta Superioridad proceda a declaré con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha V. (27) de Junio de 2012 dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios, y en consecuencia ordene al referido Juzgado de Municipio se sirva declarar la ejecución voluntaria a los fines de proceder el coro de bolívares.

En contrapartida, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), alegó que el lapso de apelación era de tres días el cual trascurrió de la siguiente manera según computo de días de despacho: miércoles 27 de junio de 2012, (se dictó la resolución), jueves 28 de junio de 2012, (primer día de despacho), viernes 29 de junio de 2012 (segundo día de despacho), lunes 2 de julio de 2012 (tercer día de despacho), martes 3 de julio de 2012, (cuarto día de despacho y anuncio del recurso de apelación); en este sentido, a todas luces evidente que la apelación interpuesta es extemporánea, motivo por el cual, es labor del J. Superior revisar la tempestividad o no de la apelación.

Adicionalmente, manifestó que si la apelación planteada fue extemporánea, deberá resolver sobre la revocabilidad del auto que ordenó oír la apelación dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios, el día 27 de julio de 2012; Asimismo, alego que el órgano jurisdiccional deberá determinar si es admisible o no la apelación dictada en la incidencia de ejecución en procedimiento breve.

Igualmente, alegó con relación al vicio de indeterminación objetiva, que aun cuando esa decisión no tiene recurso alguno por atarse de una decisión dictada en fase de ejecución, en un procedimiento breve; la parte demandante apeló del fallo índole deferido el conocimiento del asunto nuevamente a esta superioridad, con lo cual, le correspondería al mismo sentenciador que pronunció el fallo decidir sobre si su propia sentencia es ejecutable o no, lo cual comprometería su imparcialidad, sobreviniendo una causal de inhibición.

En este sentido, alegó que le correspondería a este sentenciador determinar si su sentencia es ejecutable o inejecutable, motivo por el cual se vería forzado a decidir a su favor, es decir a revocar el fallo apelado y firmar que la sentencia sí es ejecutable, en este caso el propio juez e convertiría en juez y parte de su propia decisión.

Asimismo, en la oportunidad legal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones sobre los informe de su contraria:

La apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., alegó que las actuaciones dilatorias en pro de evitar la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, en la causa incoada en contra de la Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO C.A. (BOMDECO), encontrándonos en una situación de total indefensión ante la existencia de un fallo ilusorio (a consecuencia de la situación procesal en la que nos encontramos), cuando por el contrario, agotado el procedimiento, mi representada salió victoriosa de la contienda judicial no quedando más que la ejecución de la sentencia, reiteramos incansablemente, aquella dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios.

Igualmente, alegó que no entendemos que pretende la parte contraria al negar nuestro derecho a cobrar las cantidades de dinero que previamente fueron embargadas de manera preventiva, y que ahora, ante una sentencia definitiva y firme a nuestro favor son de inmediata exigibilidad, mediante la ejecución de la sentencia, pero hasta el momento no hemos podido materializar ese derecho.

Ahora bien, con respecto a la extemporaneidad de la apelación sugerida por la parte contraria tenemos que considerar, que al momento de solicitarle a el a-quo la ejecución voluntaria de la sentencia, inmediatamente y al día siguiente el Juzgado de los Municipios niega nuestro pedimento y dicta la interlocutoria donde declara inejecutable el fallo; y sorprende la inmediatez del Juzgado al dictar su decisión teniendo para ello al menos tres (3) días, al término de los cuales procedimos apelar en tiempo hábil de la interlocutoria, por lo que resulta improcedente la solicitud de extemporaneidad alegada por el representante judicial de la parte contraria, y para el caso que la hubiera, es de orden público para este Juzgado de Alzada el tomar una decisión para poner orden en la presente causa y ordenar Juzgado Octavo de los Municipios para que proceda a la ejecución de la sentencia dictada por el mismo, y ratificada por esta Superioridad.

A., que en el escrito de Informes planteamos con suficiencia lo referente a la uniformidad de la sentencia, criterio ampliamente debatido y ratificado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que no debe caber duda alguna sobre la ejecutabilidad del fallo, sin menoscabo de los derechos procesales y el debido proceso.

Igualmente alegó que la solicitud de inhibición planteada por la contraparte, quien pretende que esta Superioridad no emita pronunciamiento alguno sobre los obstáculos y dilaciones propiciadas por la propia parte al evitar la ejecución de un fallo definitivamente firme, y por ultimo, solicitamos a esta Superioridad proceda a declarar con lugar el presente recurso apelación.

En contrapartida, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), alegó que cualquier sentencia dictada por cualquier órgano jurisdiccional puede adolecer de cualquier vicio, bien sea incongruencia, inmotivación, indeterminación objetiva o de cualquier otro genero o naturaleza. Asimismo alegó, que es deber de las partes ejercer el control sobre esas decisiones ya que, constatado el vicio puede solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo o, en su defecto, ejercer los recursos que concede la ley para la garantía de sus derechos; ya que la parte actora no solicitó la corrección de la sentencia, mediante una solicitud de ampliación o aclaratoria del fallo; aceptó como válido el contenido del mismo, lo que trajo como consecuencia la inmutabilidad del fallo por efecto de la cosa juzgada material y formal.

A., que cuando el Juzgado a-quo, a solicitud de la parte demandada, declaró que el fallo era inejecutable, ya habían precluido todos los mecanismos que concede la ley para que la sentencia pudiese ser modificada, ya que, el legislador lo prohibió expresamente al consagrar en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, alegó que la parte demandante pretende es que el J. Superior que dictó el fallo que ha sido declarado inejecutable, determine si el mismo es ejecutable o no, para lo cual tendría que modificar no sólo su dispositivo sino su contenido; en efecto, de ninguna parte de la sentencia se puede deducir qué fue lo condenado a pagar, ni la forma de hacer la experticia complementaria del fallo, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la misma deben hacerla los peritos conforme a las normas sobre justiprecio de bienes.

Ahora bien, con el supuesto de inhibición, alegó que es un deber del órgano jurisdiccional inhibirse de un caso donde pueda verse comprometida su imparcialidad, y si bien las causales de inhibición o recusación no son taxativas, el deber de los jueces garantizar la imparcialidad de las decisiones en aras a una verdadera y sana administración de justicia. Igualmente alego que la parte demandante pretende que el juez Superior conozca sobre la validez o no de una sentencia por él dictada, es decir, le corresponderá al Juez de este Tribunal decidir si su sentencia fue bien o mal dictada, si es ejecutable o no.

Adicionó que es lógico deducir que su imparcialidad se verá comprometida ya que, resultaría un verdadero contrasentido que un vez afirma que su propia decisión estuvo mal proferida, esto es, que u propia sentencia es inejecutable, motivo por el cual se verá forzado justificar o dar razones que permitan afirmar lo contrario, pudiendo recurrir en el error de modificar su propio fallo. Asimismo, alego que lo más conveniente en el caso subjudice, para el supuesto negado que se considere tempestiva la apelación y que icho fallo era apelable, que el órgano jurisdiccional no conozca sobre el fondo del asunto sino que plantee su inhibición.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria emitida en fecha 27 de junio de 2012,en virtud de la cual, el Juzgado a-quo manifiesta que no se constata el cumplimiento del requisito procesal para que la misma se pueda poner en esta de ejecución, en consecuencia, niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora.

Más sin embargo, verificado como fue que la recurrente en esta causa, ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la referida declaratoria, quedando así delimitado el Thema decidendum objeto del conocimiento de este Juzgado Superior.

Sin embargo, resulta forzoso para este oficio jurisdiccional pronunciarse inicialmente sobre el supuesto de inadmisibilidad de la apelación por extemporaneidad, expuesto por la parte demandada en su escrito de informes, pues como director del proceso y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido y en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El apoderado de la parte demandada, alegó la extemporaneidad de la apelación incoada, al considerar que fue propuesta el día tres (3) de julio de 2012, tal como se constató en el cómputo de días de despacho del Tribunal de Municipio, según su criterio se dado que se trata de un procedimiento breve, y tal y como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reza que se oirá en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes, dado que el lapso de tres (3) días de despacho, feneció el día 2 de julio de 2012.

Ahora bien, es importante puntualizar que dicha demanda fue por Cobro de Bolívares (Intimación), y fue tramitado por el procedimiento por intimación establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguiente; razón por la cual mal puede alegar el apoderado de la parte demandada, que dicha causa fue tramitada por el procedimiento breve, cuando se evidencia de las actas procesales que se tramito por el procedimiento por intimación.

Al respecto, es importante para este J. Superior destacar que a pesar que los tribunales competentes en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia también sustancien los asuntos en materia mercantil, existe un ordenamiento jurídico diferente que regula específicamente cada una de estas materias, y su no aplicación atentaría contra la garantía del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben ofrecer los operadores de justicia de acuerdo a la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, al hecho que la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales, constituye régimen de orden público que no puede ser desadvertido o incumplido por ninguna de las partes que intervienen en los procesos judiciales, especialmente por el juzgador que en virtud del principio iura novit curia, es conocedor del Derecho y como tal debe aplicarlo sin que pueda verse afectado por la omisión que al respecto hayan hecho las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, para poder determinar la procedencia del alegato de extemporaneidad, cabe analizarse inicialmente si la presente causa tiene naturaleza mercantil, y al efecto, se constata de la lectura de las actas que se pretende el cumplimiento de unas facturas, según se desprende del artículo 147 del Código de Comercio, las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

En efecto, se trata de unas facturas y esta determinada como un acto de comercio celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., y la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), que tiene su origen en una obligación mercantil, según el ordinal 1° del artículo 2 del Código de Comercio, por lo que de conformidad con la letra del articulo 1.090 en su ordinal 1° no caben dudas para determinársete Tribunal Superior que estamos ante un acto de comercio, una controversia relativa a factura correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es cierto que los actos de comercio son de naturaleza mercantil, y que el Código de Comercio no consagra un procedimiento ordinario para resolver las controversias que surjan con relación a estos, pero el mismo Código de Comercio (en su artículo 1.119), ante la inexistencia de alguna disposición especial remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, y más específico aún, dicho Código mercantil en su artículo 1.109 expresamente dispone que:

El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.

(N. de este Tribunal Superior)

Así pues, en virtud de la supra citada norma, es legalmente pertinente la sustanciación de una demanda por cobro de bolívares por intimación de carácter mercantil a través de un procedimiento que es regulado por el ordenamiento procesal civil, y eso no necesariamente debe convertir la naturaleza del juicio en civil, pero además de ser procedente la aplicación de esta normativa procesal civil, refiere dicho artículo, que también se deben concatenar con las normas que se encuentren especialmente reguladas en el Código de Comercio, por lo que es evidente que el operador de justicia, al sustanciar un caso mercantil con uso del procedimiento civil según remisión legal, nunca debe olvidar o dejar de lado la aplicación de las normas específicas que sobre algún aspecto sí se encuentran reguladas en el Código de Comercio y que establece su carácter especial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, se constata que la apelación que hoy es objetada, lo es en contra decisión de fecha 27 de junio de 2012, que constituye una sentencia interlocutoria, definida por la doctrina como “…aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (R.R.M.. “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374). El Código de Procedimiento Civil no establece dentro del procedimiento ordinario una distinción de lapsos para apelar de una sentencia independientemente que sea definitiva o interlocutoria como sí lo hace el Código de Comercio, pues según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso general de apelación de cinco (5) días.

En contraste, el Código de Comercio en su artículo 1.114, dispone:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

(N. de este Tribunal Superior)

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 18 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., al establecer:

(...Omissis...)

“…Esta Sala haciendo una interpretación en un caso de apelación extemporánea, en fecha 10/08-1989, estableció la siguiente doctrina: “La apelación ejercida extemporáneamente configura un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal y así lo ha sentado esta S. en doctrina reciente que refiere a la inexistencia procesal del anuncio extemporáneo del Recurso de Casación y su posterior ratificación que se aplica en iguales términos, al ejercicio extemporáneo del Recurso ordinario de apelación y su posterior ratificación…”.

(...Omissis...)

Por lo tanto, tomando en consideración que la presente causa resulta de naturaleza mercantil: atinente al acto de comercio por tratarse de unas facturas que constituye su fundamento, es acertada la aplicación especial y preferente de las normas procesales que se encuentren en el Código de Comercio, concatenándolas con las normas procesales civiles que ya se venían aplicando, y en este caso in examine, habiendo quedado evidenciado que, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias sí existe norma específica en el Código de Comercio, como lo es el artículo 1.114, en consecuencia, ésta debe ser de obligatoria aplicación preferente a la norma general prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en sintonía con lo reglado en el artículo 1.109 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLE.

En conclusión, establecido todo lo precedente, entra a determinar este Tribunal de Alzada si la apelación ejercida por la apoderada judicial J.M. contra la decisión proferida por el Juez a-quo en fecha 27 de junio de 2012, fue ejercido de forma tempestiva en consonancia con el lapso establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio (es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la referida decisión), y al respecto, se verifica de conformidad al cómputo de días de despacho remitido por el Juzgado de Municipio mediante oficio Nº 002-2013, de fecha 7 de enero de 2013, recibido por esta Superioridad el día 18 de enero de 2013, en virtud de la solicitud efectuada en oficio Nº S2-472-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitida la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, es cuando a partir del cual se comenzarían a contar los tres (3) días para apelar, feneciendo el día 2 de julio de 2012.

Ahora fue el 3 de julio de 2012, el día en que fue interpuesto el recurso de apelación por ejercida por la apoderada judicial J.M., como parte actora constatándose entonces, que dicha parte ejerció su recurso de apelación contra el pronunciamiento del a-quo, ahora bien verificado como fue que el 3° día para poder ejercer apelación en esta causa, según el referido cómputo de días de despacho, venció 2 de julio de 2012, razón por la cual tal y como se evidencio de la actas procesales la apelación es EXTEMPORANEA. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a las apreciaciones de tiempo determinadas por el suscriptor de este fallo, con fundamento a las previsiones normativas aplicadas al caso, aunado al examen de los alegatos aportados en esta instancia, resulta forzoso para este J. Superior declarar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del recurso de apelación instaurado, en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar o corregir los vicios o faltas en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, originando en consecuencia la necesidad de ANULAR el auto de fecha 6 de julio de 2012, por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo acotarse que, en derivación, resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el recurso interpuesto es inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que deja con toda firmeza la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 27 de junio de 2012; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., contra la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada J.M., como apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 27 de junio de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el referido JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto por la abogada J.M., como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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