Decisión nº INTERLOCUTORIANº183-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria N° 183/2014

Asunto Antiguo Nº 1637

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000093

En fecha 14 de marzo de 2001, el ciudadano J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.521.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA BOURDETTE, C.A., R.I.F.: J-00011487-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 211-A-SGD, de fecha 12 de junio de 1999, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001049 y SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001050, ambas de fecha 14 de noviembre de 2000, y las Planillas de Liquidación que a continuación se discriminan:

Número de Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Multa a Pagar Impuesto a Pagar

01-10-01-2-23-005033 21/12/2000 140.000,00

01-10-01-2-23-005034 21/12/2000 122.644,00 102.518,00

01-10-01-2-23-005035 21/12/2000 109.363,00 89.869,00

01-10-01-2-23-005036 21/12/2000 177.351,00 154.620,00

01-10-01-2-23-005037 21/12/2000 265.556,00 238.624,00

01-10-01-2-23-005038 21/12/2000 278.470,00 250.924,00

01-10-01-2-23-005039 21/12/2000 78.819,00 60.780,00

01-10-01-2-23-005040 21/12/2000 128.271,00 97.877,00

01-10-01-2-23-005041 21/12/2000 98.302,00 69.335,00

01-10-01-2-23-005042 21/12/2000 51.000,00

01-10-01-2-23-005043 21/12/2000 51.000,00

01-10-01-2-23-005044 21/12/2000 51.000,00

01-10-01-2-23-005045 21/12/2000 74.088,00 43.977,00

01-10-01-2-23-005046 21/12/2000 311.365,00 352.433,00

01-10-01-2-23-005047 21/12/2000 72.052,00 40.100,00

01-10-01-2-23-005048 21/12/2000 51.000,00

01-10-01-2-23-005049 21/12/2000 255.612,00 219.155,00

01-10-01-2-23-005050 21/12/2000 134.604,00 103.908,00

01-10-01-2-23-005051 21/12/2000 79.359,00 51.294,00

01-10-01-2-23-005052 21/12/2000 262.675,00 211.595,00

01-10-01-2-23-005053 21/12/2000 452.034,00 391.937,00

01-10-01-2-23-005054 21/12/2000 146.438,00 100.894,00

01-10-01-2-23-005055 21/12/2000 81.000,00

01-10-01-2-23-005056 21/12/2000 445.513,00 385.726,00

01-10-01-2-23-005057 21/12/2000 239.365,00 189.395,00

01-10-01-2-23-005058 21/12/2000 81.000,00

01-10-01-2-23-005059 21/12/2000 181.448,00 134.236,00

01-10-01-2-23-005060 21/12/2000 363.938,00 308.036,00

01-10-01-2-23-005061 21/12/2000 236.747,00 186.902,00

01-10-01-2-23-005062 21/12/2000 710.386,00 637.987,00

01-10-01-2-23-005063 21/12/2000 887.069,00 767.685,00

01-10-01-2-23-005064 21/12/2000 1.141.798,00 1.010.283,00

01-10-01-2-23-005065 21/12/2000 1.468.883,00 1.321.794,00

01-10-01-2-23-005066 21/12/2000 445.124,00 346.785,00

01-10-01-2-23-005067 21/12/2000 1.278.432,00 1.140.411,00

01-10-01-2-23-005068 21/12/2000 540.057,00 437.197,00

01-10-01-2-23-005069 21/12/2000 934.172,00 812.545,00

01-10-01-2-23-005070 21/12/2000 946.573,00 824.355,00

01-10-01-2-23-005071 21/12/2000 162.000,00

01-10-01-2-23-005072 21/12/2000 823.570,00 707.209,00

01-10-01-2-23-005073 21/12/2000 201.461,00 127.912,00

01-10-01-2-23-005074 21/12/2000 808.040,00 663.847,00

01-10-01-2-23-005075 21/12/2000 991.904,00 838.957,00

01-10-01-2-23-005076 21/12/2000 1.086.771,00 929.306,00

01-10-01-2-23-005077 21/12/2000 222.000,00

01-10-01-2-23-005078 21/12/2000 1.024.345,00 869.852,00

01-10-01-2-23-005079 21/12/2000 222.000,00

01-10-01-2-23-005080 21/12/2000 222.000,00

01-10-01-2-33-000473 21/12/2000 3.354.002,00 3.194.288,00

01-10-01-2-33-000474 21/12/2000 802.902,00 764.669,00

01-10-01-2-33-000475 21/12/2000 19.978.068,00 19.026.731,00

01-10-01-2-33-000476 21/12/2000 12.332.960,00 11.745.676,00

para un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 55.604.531,00), por concepto de multa y un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 49.951.624,00), por concepto de impuesto por pagar, ahora expresados en las cantidades de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 55.604,53) y CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÌVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 49.951,62), respectivamente, dichos actos administrativos emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de marzo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1637, ahora asunto AF47-U-2001-000093, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

A la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 17 y 25 de abril de 2001 y 02 de mayo de 2001, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fecha 07 de enero de 2001.

En fecha 20 de marzo de 2002, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado R.R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de informes.

Mediante diligencias de fecha 03 de junio de 2008, 08 de marzo de 2010, 17 de mayo de 2013, 25 de octubre de 2013 y 20 de mayo de 2014, la representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

El 04 de agosto de 2014, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTRIBUIDORA LA BOURDETTE, C.A., contra las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001049 y SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001050, ambas de fecha 14 de noviembre de 2000, y las Planillas de Liquidación que a continuación se discriminan:

Número de Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Multa a Pagar Impuesto a Pagar

01-10-01-2-23-005033 21/12/2000 140.000,00

01-10-01-2-23-005034 21/12/2000 122.644,00 102.518,00

01-10-01-2-23-005035 21/12/2000 109.363,00 89.869,00

01-10-01-2-23-005036 21/12/2000 177.351,00 154.620,00

01-10-01-2-23-005037 21/12/2000 265.556,00 238.624,00

01-10-01-2-23-005038 21/12/2000 278.470,00 250.924,00

01-10-01-2-23-005039 21/12/2000 78.819,00 60.780,00

01-10-01-2-23-005040 21/12/2000 128.271,00 97.877,00

01-10-01-2-23-005041 21/12/2000 98.302,00 69.335,00

01-10-01-2-23-005042 21/12/2000 51.000,00

01-10-01-2-23-005043 21/12/2000 51.000,00

01-10-01-2-23-005044 21/12/2000 51.000,00

01-10-01-2-23-005045 21/12/2000 74.088,00 43.977,00

01-10-01-2-23-005046 21/12/2000 311.365,00 352.433,00

01-10-01-2-23-005047 21/12/2000 72.052,00 40.100,00

01-10-01-2-23-005048 21/12/2000 51.000,00

01-10-01-2-23-005049 21/12/2000 255.612,00 219.155,00

01-10-01-2-23-005050 21/12/2000 134.604,00 103.908,00

01-10-01-2-23-005051 21/12/2000 79.359,00 51.294,00

01-10-01-2-23-005052 21/12/2000 262.675,00 211.595,00

01-10-01-2-23-005053 21/12/2000 452.034,00 391.937,00

01-10-01-2-23-005054 21/12/2000 146.438,00 100.894,00

01-10-01-2-23-005055 21/12/2000 81.000,00

01-10-01-2-23-005056 21/12/2000 445.513,00 385.726,00

01-10-01-2-23-005057 21/12/2000 239.365,00 189.395,00

01-10-01-2-23-005058 21/12/2000 81.000,00

01-10-01-2-23-005059 21/12/2000 181.448,00 134.236,00

01-10-01-2-23-005060 21/12/2000 363.938,00 308.036,00

01-10-01-2-23-005061 21/12/2000 236.747,00 186.902,00

01-10-01-2-23-005062 21/12/2000 710.386,00 637.987,00

01-10-01-2-23-005063 21/12/2000 887.069,00 767.685,00

01-10-01-2-23-005064 21/12/2000 1.141.798,00 1.010.283,00

01-10-01-2-23-005065 21/12/2000 1.468.883,00 1.321.794,00

01-10-01-2-23-005066 21/12/2000 445.124,00 346.785,00

01-10-01-2-23-005067 21/12/2000 1.278.432,00 1.140.411,00

01-10-01-2-23-005068 21/12/2000 540.057,00 437.197,00

01-10-01-2-23-005069 21/12/2000 934.172,00 812.545,00

01-10-01-2-23-005070 21/12/2000 946.573,00 824.355,00

01-10-01-2-23-005071 21/12/2000 162.000,00

01-10-01-2-23-005072 21/12/2000 823.570,00 707.209,00

01-10-01-2-23-005073 21/12/2000 201.461,00 127.912,00

01-10-01-2-23-005074 21/12/2000 808.040,00 663.847,00

01-10-01-2-23-005075 21/12/2000 991.904,00 838.957,00

01-10-01-2-23-005076 21/12/2000 1.086.771,00 929.306,00

01-10-01-2-23-005077 21/12/2000 222.000,00

01-10-01-2-23-005078 21/12/2000 1.024.345,00 869.852,00

01-10-01-2-23-005079 21/12/2000 222.000,00

01-10-01-2-23-005080 21/12/2000 222.000,00

01-10-01-2-33-000473 21/12/2000 3.354.002,00 3.194.288,00

01-10-01-2-33-000474 21/12/2000 802.902,00 764.669,00

01-10-01-2-33-000475 21/12/2000 19.978.068,00 19.026.731,00

01-10-01-2-33-000476 21/12/2000 12.332.960,00 11.745.676,00

para un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 55.604.531,00), por concepto de multa y un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 49.951.624,00), por concepto de impuesto por pagar, ahora expresados en las cantidades de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 55.604,53) y CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÌVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 49.951,62), respectivamente, dichos actos administrativos emanaron de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 14 de marzo de 2001, fecha en la cual interpuso el recurso contencioso tributario y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación por parte de la accionante.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue el día 14 de marzo de 2001, (reverso del folio 23 del expediente judicial) con la interposición del presente recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante trece (13) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA BOURDETTE, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente DISTRIBUIDORA LA BOURDETTE, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo Nº 1637

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000093

LMCB/JLGR/DGD

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