Decisión nº 1.637 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000388

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1637

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012 (folios 1 al 335), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos F.M.Z. y V.J.G.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.005.137 y 6.251.915 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.014 y 24.836, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DISTRIBUIDORA BREZAL, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30364429-5; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07-08-1996, bajo el No. 4, tomo 400-A-Sdgo., en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0181 de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirma los actos administrativos contenido en las Resoluciones SAT-GRTI-RCA-DSA-2001-000678 y SAT/GRTI/RCA/DSA/2001/000679, ambas del 22-08-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y sus respectivas planillas de liquidación, por la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.443.762,49) por diferencia de Impuesto sobre la Renta, impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y multas.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 31-10-2012, el cual fue recibió el 31-07-2012 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012 (folio 336), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 19-10-2012 (folios 359 al 355), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de noviembre de 2012 (folio 350), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

Con fecha 11 de enero de 2013 (folios 360 al 376), compareció la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 15-01-2013 (folios 377 al 396), la ciudadana abogada F.M.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 01-02-2013 (folio 623), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Opone la prescripción de la acción tributaria, toda vez que desde el momento de la introducción del recurso jerárquico el 01-11-2001, el lapso para que la Administración Tributaria adoptara la decisión correspondiente venció el 01-03-2002, fecha en que vencieron los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual con ese silencio administrativo se produjo la Resolución definitiva tácita a la cual se le debe agregar el lapso de sesenta (60) días calendarios, el cual culminaba el 30-05-2002, por lo que al dictarse la resolución impugnada el 14-03-2012 y notificada el 26-06-2012, la obligación tributaria se encuentra prescrita, ya que transcurrió diez (10) años y veintiséis (26) días.

    Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículos 263 del Código Orgánico Tributario y que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes expone lo siguiente:

    Manifiesta que el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 01 de noviembre de 2001 interpuso recurso jerárquico contra las resoluciones Nos. SAT-GRTI-RCA-DSA-2001-000678 y SAT/GRTI/RCA/DSA/2001/000679, ambas del 22-08-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 60 ejusdem, no transcurrió ningún día de dicho lapso, ya que el mismo comenzaba a contarse a partir del 01-01-2002, por lo tanto el lapso de prescripción quedo suspendido con dicha interposición.

    Alega que si la contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo y decidiera esperar la resolución expresa del recurso jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello.

    Esgrime que la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma quedó suspendida mientras se dictó la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/20012-0181 de fecha 14 de marzo de 2012 e incluso sesenta (60) días después.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0181 de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirma los actos administrativos contenido en las Resoluciones SAT-GRTI-RCA-DSA-2001-000678 y SAT/GRTI/RCA/DSA/2001/000679, ambas del 22-08-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y sus respectivas planillas de liquidación que se detallan a continuación, por la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.443.762,49) por diferencia de Impuesto sobre la Renta, impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y multas.

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

    PLANILLA No. EJERCICIO CONCEPTO MONTO Bs.

    01-10-1-2-33-000325 01-01-97 al 31-12-97 Impuesto

    Multa (art. 97 COT 1994) 746.604,33

    500.434,55

    01-10-1-2-33-000325 01-01-98 al 31-12-98 Impuesto

    Multa (art. 97 COT 1994) 119.483,45

    125.457,62

    TOTAL 1.221.979,95

    IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR:

    PLANILLA No. EJERCICIO CONCEPTO MONTO Bs.

    01-10-01-2-23-003356 Ene-97 Impuesto 2.500,85

    Multa 2.625,89

    01-10-01-2-23-003357 Feb-97 Impuesto 1.971,15

    Multa 2.069,70

    01-10-01-2-23-003358 Mar-97 Impuesto 2.456,52

    Multa 2.579,35

    01-10-01-2-23-003359 Abr-97 Impuesto 10.547,79

    Multa 11.075,18

    01-10-01-2-23-003360 May-97 Impuesto 8.130,35

    Multa 8.536,86

    01-10-01-2-23-003361 Jun-97 Impuesto 7.518,85

    Multa 7.894,79

    01-10-01-2-23-003362 Jul-97 Impuesto 7.730,58

    Multa 8.117,10

    01-10-01-2-23-003363 Ago-97 Impuesto 7.468,51

    Multa 7.841,93

    01-10-01-2-23-003364 Sep-97 Impuesto 8.238,56

    Multa 8.681,99

    01-10-01-2-23-003365 Oct-97 Impuesto 8.665,14

    Multa 9.098,39

    01-10-01-2-23-003366 Nov-97 Impuesto 8.200,68

    Multa 8.610,71

    01-10-01-2-23-003367 Dic-97 Impuesto 8.466,48

    Multa 8.889,80

    01-10-01-2-23-003368 Ene-98 Impuesto 4.204,70

    Multa 4.414,93

    01-10-01-2-23-003369 Feb-98 Impuesto 7.514,20

    Multa 7.889,90

    01-10-01-2-23-003370 Mar-98 Impuesto 2.792,14

    Multa 2.931,74

    01-10-01-2-23-003371 Abr-98 Impuesto 3.176,76

    Multa 3.335,60

    01-10-01-2-23-003372 May-98 Impuesto 3.127,66

    Multa 3.284,04

    01-10-01-2-23-003373 Jun-98 Impuesto 74,75

    Multa 78,49

    01-10-01-2-23-003374 Jul-98 Impuesto 1.627,04

    Multa 1.708,40

    01-10-01-2-23-003375 Ago-98 Impuesto 186,96

    Multa 196,31

    01-10-01-2-23-003376 Sep-98 Impuesto 577,55

    Multa 606,43

    01-10-01-2-23-003377 Oct-98 Impuesto 376,48

    Multa 395,30

    01-10-01-2-23-003378 Nov-98 Impuesto 530,26

    Multa 556,78

    01-10-01-2-23-003379 Dic-98 Impuesto 2.072,67

    Multa 2.176,30

    TOTAL 221.782,54

    La Administración Tributaria al momento de la fiscalización rechazó las erogaciones efectuadas y registradas en los libros contables, por no estar soportadas en ningún documento para el período fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997 y 01-01-1998 al 31-12-1998, determinando una diferencia pagar por Impuesto Sobre la Renta y multa. Asimismo, la Administración Tributaria determinó una diferencia a pagar por Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y multa por rechazar créditos fiscales que no estaban soportados en los ejercicios fiscales enero 1997 hasta diciembre 1998.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en la prescripción.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen dos cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Así las cosas, determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir y en tal sentido observa:

    La prescripción de la acción tributaria.

    Observa esta Juzgadora que la recurrente opone la prescripción de la acción tributaria, toda vez que desde el momento de la introducción del recurso jerárquico el 01-11-2001, el lapso para que la Administración Tributaria adoptara la decisión correspondiente venció el 01-03-2002, fecha en que vencieron los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual con ese silencio administrativo se produjo la Resolución definitiva tácita a la cual se le debe agregar el lapso de sesenta (60) días calendarios, el cual culminaba el 30-05-2002, por lo que al dictase la resolución impugnada el 14-03-2012 y notificada el 26-06-2012, la obligación tributaria se encuentra prescrita, ya que transcurrió diez (10) años y veintiséis (26) días.

    Manifiesta que el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 01 de noviembre de 2001 interpuso recurso jerárquico contra las resoluciones Nos. SAT-GRTI-RCA-DSA-2001-000678 y SAT/GRTI/RCA/DSA/2001/000679, ambas del 22-08-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 60 ejusdem, no transcurrió ningún día de dicho lapso, ya que el mismo comenzaba a contarse a partir del 01-01-2002, por lo tanto el lapso de prescripción quedo suspendido con dicha interposición, por lo que la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma quedó suspendida mientras se dictó la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/20012-0181 de fecha 14 de marzo de 2012 e incluso sesenta (60) días después.

    Visto Lo anterior, es necesario transcribir lo que al efecto disponía el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, en sus artículos 51, 55, 170 y 171 los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 170. El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

    Artículo 171. El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.

    Ahora bien, de las normas supra transcritas, se infiere que el lapso en que prescribe toda obligación tributaria, era de cuatro (4) años y de seis (6) años cuando el contribuyente no se inscribiera en el registro que le correspondiera o cuando no declarara el hecho imponible o no presentara su declaración tributaria.

    Asimismo, el artículo 55 ejusdem establecían que la interposición de peticiones suspende el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, expresa o tácitamente.

    Del artículo 170 y 171 ejusdem, establecían que existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición sin que hubiere decisión, entonces el recurso se entenderá denegado; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.

    A los fines de verificar si se consumó la prescripción, esta juzgadora observa lo siguiente:

    El 01 de noviembre de 2001 la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra las Resoluciones SAT-GRTI-RCA-DSA-2001-000678 y SAT/GRTI/RCA/DSA/2001/000679, ambas del 22-08-2001, notificadas el 26-09-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por lo que el lapso de prescripción que comenzó el 26-09-2001, quedó suspendido, de conformidad con el artículo 55 primer párrafo del citado Código, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    En el presente caso, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de cuatro (4) meses a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico, los cuales vencieron el 01 de marzo de 2002 sin que para dicha fecha la Administración Tributaria emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, lo cual origina que conforme al artículo 171 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 01 de marzo de 2002 los sesenta (60) días hábiles establecidos en el citado artículo 55 para que termine la suspensión del curso de la prescripción. Es así, como el 01 de mayo de 2002 concluyó la suspensión iniciándose nuevamente el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 51 para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, los cuales vencieron el 01 de mayo de 2006. El único medio para interrumpir la prescripción era que la Administración Tributaria dictara la resolución y la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico, lo cual no ocurrió sino el 14 de marzo de 2012 y la notificación el 26 de junio de 2012, transcurriendo con creces el lapso de cuatro (4) años que disponía la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la empresa, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar extinguida la obligación tributaria y la sanción impuesta a la contribuyente, así como la acción para recaudarla conforme a los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “DISTRIBUIDORA BREZAL, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30364429-5; en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0181 de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0181 de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirma los actos administrativos contenido en las Resoluciones SAT-GRTI-RCA-DSA-2001-000678 y SAT/GRTI/RCA/DSA/2001/000679, ambas del 22-08-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y sus respectivas planillas de liquidación, por la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.443.762,49) por diferencia de Impuesto sobre la Renta, impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y multas.

    SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez

    .

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.G.

    LA SECRETARIA Acc.

    S.B.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la once y cincuenta de la mañana (11:50 am)

    LA SECRETARIA Acc.,

    S.B.

    BBG/yag

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