Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de mayo de dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: Distribuidora Brial C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 89-A.

APODERADOS: Gonmar G.P.M., M.I.U.L., R.A.S.C. y Á.L.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.505.764, V-14.099.179, V-9.236.806 y V-14.941.455 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.721, 101.439, 70.626 y 116.441 respectivamente.

DEMANDADA: Marbellis Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.185, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO: J.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.421.593 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.209.

MOTIVO: Oposición a medidas de embargo preventivo y ejecutivo. (Apelación a decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.J.B.S., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a las medidas de embargo preventivo y ejecutivo interpuesta por la ciudadana Marbellis Peroza, y la condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 265 al 273)

En el presente Cuaderno de Medidas del Expediente N° 6.604, nomenclatura del Tribunal de la causa, constan las siguientes actuaciones:

Pieza N° 1:

- A los folios 1 al 3 corre copia fotostática certificada del libelo de la demanda por intimación, interpuesta por el abogado Gonmar G.P.M., actuando como apoderado judicial de la empresa Distribuidora Brial C.A., contra la ciudadana Marbellis Peroza. Alega que su representada es legítima tenedora de una letra de cambio girada en fecha 11 de octubre de 2005, para ser cancelada en fecha 11 de diciembre de 2005, a la orden de la mencionada compañía; que la librada aceptante es la ciudadana Marbellis Peroza, por el monto de Bs. 82.500.000,00 (hoy Bs. 82.500,00); que el lugar de pago es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que la libradora es la ciudadana S.C.d.R..

Arguye que ha presentado en reiteradas oportunidades a la librada el instrumento mercantil para su pago, y que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas al efecto, por lo que en nombre de su representada demanda a la referida ciudadana, “domiciliada en el Estado Carabobo, Parroquia Miguel (sic) Municipio Los Guayos”, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares actuales (Bs. 82.500,00), correspondiente al monto del instrumento cambiario. Asimismo, pide la indexación monetaria desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Protesta el pago de las costas y los costos procesales calculados en un 30% y los honorarios profesionales calculados en un 25% sobre el valor de la misma. Fundamenta la acción en los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, peticionando que la demanda sea sustanciada conforme al procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem.

- A los folios 4 al 6 corre copia certificada del auto de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena intimar a la ciudadana Marbellis Peroza, domiciliada en la Parroquia M.P., Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, para que apercibida de ejecución pague o formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades: ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00) por concepto de capital y la suma de veinte mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 20.625,00) por concepto de honorarios profesionales. Igualmente, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada Marbellis Peroza hasta cubrir la cantidad de ciento ochenta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 185.625,00), “de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución (sic) República Bolivariana de Venezuela.”. Para la práctica de la intimación de la demandada comisiona al Juzgado del Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde envía la correspondiente compulsa con oficio.

- Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa acuerda comisionar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada el 15 de octubre de 2008. (f. 8)

- A los folios 10 al 31 corren las resultas de la comisión relativa a la ejecución de la referida medida de embargo preventivo, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose a los folios 26 al 29, la correspondiente acta de embargo preventivo de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se detallan los bienes embargados, sin cerciorarse el Juez Ejecutor de la titularidad ni propiedad de los mismos.

- Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa da por recibida la anterior comisión y ordena su incorporación al expediente. (f. 32)

- Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa homologa la transacción realizada por las partes en el referido acto de embargo y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 33)

- En fecha 17 de febrero de 2009 la abogada M.U.L., coapoderada judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario de la obligación. (f. 34)

- Al folio 35 corre auto de fecha 20 de febrero de 2009 dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual ordena el ejecútese a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2008 y concede el lapso de diez (10) días para que la parte demandada cumpla voluntariamente con lo acordado.

- Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora solicita se proceda al embargo ejecutivo. (f. 36)

- Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 el Tribunal de la causa ordena proceder a la ejecución forzada y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Para su práctica acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f. 37)

- A los folios 41 al 64 rielan las resultas de la comisión relativa a la práctica de la referida medida de embargo ejecutivo, cumplida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2009, ordenándose su incorporación al expediente (f.65). Dentro de dichas actuaciones, se evidencia lo siguiente:

  1. A los folios 46 al 49, copia certificada de la extensión en sustitución especial de poder efectuada por el abogado Gonmar G.P.M. al abogado R.A.S.C., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. A los folios 60 al 61, acta del embargo ejecutivo practicado por el mencionado Tribunal comisionado en fecha 30 de junio de 2009, sobre un inmueble propiedad de la demandada Marbellis Peroza, constituido por una villa distinguida con el N° 65, módulo 07, destinada para vivienda principal, construida sobre un área de terreno de uso exclusivo, que forma parte del Conjunto Residencial Los Faroles, situado en la calle Rondón 202, casco de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

    - Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009 la abogada Á.L.Á.Z. actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicita al a quo el remate judicial del bien inmueble embargado propiedad de la demandada (f. 66). Consigna copia certificada de la extensión en sustitución especial de poder que le fuera efectuada por el abogado Gonmar G.P.M., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

    - En fecha 27 de julio de 2009 la ciudadana Marbellis Peroza, asistida por el abogado J.J.B.S., se opone a la solicitud de remate peticionado por la parte demandante sobre el referido bien inmueble de su propiedad, alegando que el mismo no reúne los extremos legales establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y peticiona que se deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa sobre el mencionado bien donde ella reside, arguyendo que el mismo funge como su vivienda principal. Anexa copia fotostática de Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT con el N° 0564098. Señala que este tipo de bienes no están sujetos a embargo y consigna copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, expresando que el mismo se está cancelando y que goza de una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Sofitasa Banco Universal C.A. Igualmente, pide que el embargo preventivo realizado por la parte demandante quede sin efecto, por no cumplir los extremos anteriormente citados, en virtud de que si bien es cierto que por error y desconocimiento permitió tal medida, tampoco es menos cierto que según las leyes no se pueden embargar cosas que no sean pertenecientes a la parte demandada, por lo que consigna facturas que acreditan la propiedad del mobiliario embargado perteneciente a su progenitora, ciudadana M.G.P..

    Además, solicita que se deje sin efecto la solicitud del remate del vehículo descrito en autos, ya que el mismo no le pertenece. Consigna copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 26733989 de fecha 26 de mayo de 2008, donde puede constatarse que su propietario es el ciudadano P.G.Z. (fs. 71 al 72 y anexos fs. 73 al 106).

    - Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana Marbellis Peroza confiere poder apud acta al abogado J.J.B.S.. (f. 107)

    - Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 27 de julio de 2009 presentado por la demandada Marbellis Peroza, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes (f. 109), la cual fue debidamente cumplida (fs. 110 al 115), siendo la última notificación efectuada, la del abogado Gonmar P.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2009. (f. 114)

    - Al folio 116 riela acta de fecha 21 de septiembre de 2009, en la que el Tribunal deja constancia de la presencia en ese Despacho de la Sub-Inspectora L.M. y el detective Y.R., adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Táchira (CICPC), quienes fueron designados por ese órgano investigativo para realizar experticia de maniobra de alteración y data de la tinta, así como también determinar la diferencia entre las letras (escritura), de la letra de cambio que reposa en el presente expediente signado con el N° 6604 (nomenclatura del a quo), tal cono fuera solicitado según memorandum N° 12892 de fecha 11 de agosto de 2009, emitido por el Lic. Miguel Rojas Rivero, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Las Acacias del Estado Carabobo (f. 117). Informado el Tribunal sobre el objetivo de su presencia, les fue facilitado el expediente, procediendo los mismos a realizar las actuaciones que a bien tuvieron, relacionadas con la experticia ordenada.

    - En fecha 22 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la demandada promueve pruebas, dentro de las cuales solicita en su capítulo III, oficiar con carácter de urgencia al CICPC, Departamento de Laboratorio, a fin de que fuera remitida copia certificada de la experticia realizada por expertos de ese cuerpo policial, a la letra de cambio objeto de la presente causa. (fs.119 al 121)

    - Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 el a quo admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos P.Z., J.A.C.M. y A.L.G.d.S., así como oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), a fin de requerirle copia de la experticia realizada por ese cuerpo policial sobre la letra de cambio objeto del presente juicio. (f. 122)

    - Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009 el a quo da por recibido oficio N° 3550 de fecha 28 de septiembre de 2009, procedente del Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, y su anexo contentivo de copia certificada del dictamen pericial efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sobre el referido instrumento cambiario fundamental de la demanda. (fs. 208 al 211)

    - En fecha 30 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito complementario de promoción de pruebas (fs. 206 al 207). Anexos (fs. 214 al 256). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, mediante auto de la misma fecha (f. 213)

    - En fecha 1° de octubre de 2009 el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs.257 al 258). Anexos (fs. 259 al 263). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 264)

    - A los folios 265 al 273 riela decisión de fecha 22 de octubre de 2009, mencionada al comienzo de la presente narrativa.

    - Al folio 274 riela oficio N° 9700-134-LCT 3592 de fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual el Lic. Manuel Antonio Chacón Vivas, Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, remite nuevamente al Tribunal de la causa copia certificada del informe pericial practicado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la letra de cambio, documento fundamental de la presente causa (fs. 275 al 276), siendo agregado al expediente por auto de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 277)

    - Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 280); y por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 el a quo oye dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 281)

    En fecha 21 de enero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 285); y por auto de la misma se le dio entrada e inventario (f. 286)

    Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante presenta informes. Luego de un resumen pormenorizado manifiesta entre otros, que la parte demandada “pretende crear un estado de ilusoriedad en la ejecución del fallo”, oponiéndose al remate del inmueble embargado. Que igualmente se opone al remate del vehículo por no ser de propiedad de la demandada sino de un tercero, pero que éste lo dio como forma de pago según acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de noviembre de 2008. Solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se ratifique dicha decisión con el respectivo pronunciamiento de condenatoria en costas. (fs. 287 al 290)

    En la misma fecha la parte demandada presenta informes, manifestando la presencia de un fraude procesal y la farsa montada por la parte actora contra su representada. Que entre los folios 122 al 256 se puede observar claramente el fraude procesal pretendido por la actora. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta. (fs. 291 al 294, anexos fs. 295 al 298)

    Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, la parte demandante realiza observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 299 al 301)

    Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 se acordó abrir una segunda pieza del presente Cuaderno de Medidas. (f. 302)

    Pieza N° 2:

    En fecha 17 de febrero de 2010 la parte demandada presenta observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fs. 304 al 305 y anexos fs. 306 al 408)

    Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado Superior estimó necesario de conformidad con lo establecido con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 eiusdem, solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la totalidad del expediente contentivo del juicio principal signado con el N° 6604 de la nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de ilustrar el criterio de esta alzada en la solución del asunto sometido a su consideración (f. 409); y por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se recibió la referida copia y se ordenó agregarla al presente cuaderno de medidas. (fs. 411 al 436)

    En la mencionada copia certificada del expediente principal, consta lo siguiente:

    - Libelo de demanda interpuesta por el abogado Gonmar P.M., con el carácter de apoderado judicial de la Distribuidora Brial C.A., contra la ciudadana Marbellis Peroza, por intimación. (fs. 413 al 415)

    - Poder judicial otorgado por la ciudadana S.C.d.R. en su carácter de directora general de Distribuidora Brial, C.A., al abogado Gonmar G.P.M., por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. (fs. 417 al 418)

    - Letra de cambio objeto del litigio, librada el 11 de octubre de 2005 a la orden de Distribuidora Brial C.A. (f. 419)

    - Auto de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. (fs. 421 al 423)

    - Sustitución de poder efectuada por el abogado Gonmar G.P.M. en la abogada M.I.U.L., con reserva de su ejercicio, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira.

    - Boleta de intimación librada a la demandada y oficio de fecha 05 de noviembre de 2008 enviando comisión para la práctica de la misma, al Juzgado del Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (fs. 429 y 430). No constan sus resultas.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal observando que la copia certificada de la letra de cambio estaba incompleta en cuanto a la nota del aceptante, acordó oficiar nuevamente al a quo, a los fines de que remitiera copia certificada de la totalidad de la misma (f. 438), la cual fue recibida en fecha 24 de marzo de 2010, ordenándose su incorporación al presente expediente. (fs. 440 al 444)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a las medidas de embargo preventivo y ejecutivo interpuesta por la parte demandada y la condenó en costas.

    La demandada Marbellis Peroza formuló en fecha 27 de julio de 2009, oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha 30 de junio de 2009, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una villa distinguida con el N° 65, módulo 07, construida sobre un área de terreno de uso exclusivo, que forma parte del Conjunto Residencial Los Faroles, situado en la calle Rondón 202, casco de San Diego, Municipio San D.d.E.C., el cual funge como vivienda principal según Registro de Vivienda emitido por el SENIAT número 0564098. Consignó copia fotostática de documento donde se evidencia que dicha vivienda se está cancelando y que pesa sobre ella hipoteca de primer grado a favor del Banco Sofitasa Banco Universal C.A. . Igualmente, en cuanto al embargo preventivo practicado en fecha 12 de noviembre de 2008, adujo que los muebles embargados no le pertenecen a ella sino a la ciudadana M.G.P.. Igualmente, solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de remate del vehículo objeto del embargo preventivo, consignando Certificado de Registro de Vehículo N° 26733989 de fecha 26 de mayo de 2008, del cual consta que su propietario es el ciudadano P.G.Z..

    Ahora bien, del análisis detenido de las actas procesales aprecia esta sentenciadora lo siguiente:

    El instrumento cambiario al que refiere la presente acción señala como fecha de libramiento el 11 de octubre de 2005, y de vencimiento el 11 de diciembre de 2005. Seguidamente al nombre de la librada, en la misma caligrafía (manual), señala que ésta se encuentra “Residenciada en: Verdun, Calle Libertad, casa # 13-13, Central Tacarigua, Distrito C.A.”, pudiendo observarse que en caligrafía diferente y fuera de línea después de la dirección de residencia de la librada, fue agregada la mención: “Lugar del pago San Cristobal Estado Tachira Venezuela”. (sic)

    Observa igualmente que en el libelo de demanda el accionante expresamente declara que la librada se encuentra “domiciliada en el Estado Carabobo, Parroquia M.P., Municipio Los Guayos” (f. 1); y que el auto de admisión e intimación de la demanda del 15 de octubre de 2008 señala que ésta se encuentra “domiciliada en la Parroquia Miguel – (Peña)-, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo” (f. 4). Que así mismo, señala:

    Para práctica de la intimación de la demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se enviará la correspondiente compulsa con oficio… .(f. 6).

    De igual modo se observa que la demandante, en diligencia del 24 de octubre de 2008 suministra a dicho Tribunal la denominación del Juzgado Ejecutor correspondiente en el Estado Carabobo, a quien el a quo, por auto del 30 de octubre del mismo año, comisiona para que ejecute la medida de embargo preventivo decretada en el auto de admisión de la demanda (fs. 7 y 8).

    No resulta fácil pasar inadvertidos los siguientes hechos:

  3. El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo da por recibida y da entrada a la referida comisión el día 12 de noviembre de 2008. (f. 22).

  4. En la misma fecha (12 de noviembre de 2008) el abogado libelista pide fijación de fecha y hora y habilita el tiempo necesario para la práctica del embargo (f. 23).

  5. Ese mismo día (12 de noviembre de 2008) el Juzgado Ejecutor fija la práctica de la medida para las 10:30 de la mañana (f. 24).

  6. Con celeridad inaudita, ese mismo día (12 de noviembre de 2008) se constituye el Tribunal Ejecutor en la dirección señalada en la cambial y procede, provisto de la solicitada custodia policial (una Cabo Primero y una unidad patrullera) a la práctica de la medida.

    Todo lo anterior conduce a decidir sin mayor esfuerzo que tanto la parte actora, como el Juzgado a quo, se encontraban en pleno conocimiento de que la librada e intimada se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo.

    Ahora bien, en lo referente a letras de cambio, dispone el artículo 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    …Omissis…

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Resaltado propio)

    En cuanto al primero de los dos mencionados requisitos de validez de la letra de cambio, se observa que en el presente caso, seguido del nombre de la librada aparece la dirección de residencia de ésta, debiendo tenerse tal dirección, por imperativo de dicha norma, como el lugar de pago, y no el agregado en caligrafía diferente, esto es, San Cristóbal, el cual se indicó de modo inespecífico, que de manera alguna ese adicionado lugar de pago podría sustituir el señalado como tal en dicha cambial, pues es un hecho conocido que siendo San Cristóbal una capital con población estimada de 1.300.000 habitantes, no resulta creíble la afirmación del libelista de haber presentado dicho instrumento para su cobro “en reiteradas oportunidades”, sin mencionar en qué lugar o dirección ocurrió esa gestión de cobro, circunstancia que conduce a esta sentenciadora a la conclusión de que el adicionado lugar de pago fue efectuado para sustraerse de la jurisdicción territorial indicada en el referido instrumento como dirección y consecuente lugar de pago del mismo.

    En cuanto al segundo requisito de validez previsto en la referida norma, observa quien juzga que éste no se encuentra cumplido en la cambial. En efecto, no se encuentra indicado el sitio o lugar de su expedición ni el nombre del librador, pues en su lugar sólo aparece una firma ilegible y al pie de ésta un numero precedido de las letras CI, que se presume corresponde a la cédula de identidad del o la firmante librador (a).

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que a los folios 209 al 210, corre experticia penal practicada sobre la letra de cambio objeto de la acción monitoria por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Delegación San Cristóbal, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que conforme a lo expresado por la representación procesal de la parte demandada en informes ante esta alzada (fs. 291 al 294) fuera ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público de Valencia, Estado Carabobo (Denuncia N° 1-149170, causa N° 9700-134-4093), consignada ante el a quo según auto del 30 de septiembre de 2009 (f. 211), como resultado del requerimiento hecho por dicho Tribunal mediante oficio N° 1086 del 23 de septiembre de 2009, solicitado por la representación de la demandada en su escrito de promoción de pruebas (fs. 119 al 122), silenciado en la sentencia apelada. La experta allí identificada determinó lo siguiente:

    - Que “El presente estudio Documentológico está dirigido a establecer MANIOBRA DE ALTERACIÓN Y DATA DE LA TINTA, ASÍ COMO DETERMINAR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS LETRAS (MANUSCRITAS)”.

    - Que para la práctica de la experticia la experta se trasladó al Tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) siendo atendida por la juez, quien le “dio acceso a un documento dubitado (LETRA DE CAMBIO), la cual reposa en el expediente signado con el N° 6604 de ese Despacho”.

    - Que procedió a realizar un análisis técnico comparativo entre los trazos y rasgos que conforman las grafías de los escritos, guarismos, y firmas presentes en el material dubitado (letra de cambio), esto con el fin de evaluar y examinar detenidamente las características escriturales en cuanto a: siglaturas, puntos de retención, movimiento de rotación, inclinación, extensión, proporcionalidad, espontaneidad, presión, etc. … .

    - Que en la dubitada letra de cambio “se observan tres tipos de letras diferentes, en cuanto a su inclinación, apego a línea base, altura, velocidad, espontaneidad y presión escritural”.

    - Que “Las tintas presentan características discrepantes, en cuanto a su tonalidad, es decir, se observan en tono opaco, unas respecto a otras”.

    - Que “Se observa un llenado por agregado en la parte inferior de la referida letra de cambio, en donde no existe reglón establecido; donde puede leerse: LUGAR DEL PAGO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA VENEZUELA”.

    - Que “Los escritos plasmados en la letra de cambio, suministrada como material dubitado incriminado, fueron realizados con diferentes instrumentos escriturales”.

    - Que “Los escritos plasmados en la letra de cambio, … fueron realizados por no menos de tres autores escriturales diferentes”.

    - Que “En cuanto al agregado que presenta la letra de cambio – (es decir, el referente al lugar de pago)- se establece que cambia la originalidad del documento”.

    - Finalmente, “que las tintas presentan diferentes tonalidades”.

    Del dictamen pericial en referencia, se concluye sin lugar a duda alguna, que la mención “LUGAR DEL PAGO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA VENEZUELA” fue adicionada al pie del instrumento utilizando un reducido espacio y fuera de línea, a lo largo de la parte inferior de la misma, con posterioridad a su libramiento y por persona distinta a la que la elaboró, presumiéndose la intención de sustraerse de la jurisdicción señalada como dirección de la persona librada inmediatamente después de su nombre, esto es, la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Tal presunción se complementa con la actuación de la parte actora quien en diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 suministra al Tribunal a quo, luego del auto de admisión de la demanda (f. 7) los datos del Tribunal Ejecutor en Valencia, Estado Carabobo, y la actuación de práctica de la medida de embargo por un Tribunal Ejecutor de dicha Circunscripción Judicial, del 12 de noviembre de 2008, a quien el a quo comisionó para llevarla a cabo, por auto del 30 de octubre de 2008 (f. 8).

    La prueba relativa a dicha experticia judicial fue promovida por vía de informes en escrito de promoción de pruebas durante el lapso legal (fs. 119 y vto y 120 y vto), admitida por el a quo según auto del 23 de septiembre de 2009, mediante el cual acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuyas resultas, se repite, fueron dadas por recibidas el 30 de septiembre de 2009 (f. 211), por lo que la sentenciadora se encontraba en la obligación de su análisis y pronunciamiento al dictar la decisión del 22 de octubre de 2009, objeto de la apelación, y al no hacerlo, incurrió en el vicio de silencio de prueba previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Pasa seguidamente esta juzgadora a analizar la experticia practicada y recaída sobre la letra de cambio en cuestión, la categoría y tempestividad de dicha prueba: La referida experticia como antes se refirió, dimana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciendo, según la clasificación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a una tercera categoría de documentos que si bien no se equipara a los públicos, puede atribuírsele carácter de auténticos por el hecho de que hay certeza de quién es su autor: un funcionario público; y en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, pudiendo ser impugnados a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. Deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el Juzgado de la causa. (Vid. sentencias Sala Casación Civil Nos. 214 del 21-04-2009 y 31 del 23-10- 2010).

    En el caso concreto, la misma fue promovida en tiempo hábil (fs. 119 al 121). En efecto, la articulación probatoria de ocho (8) días fue abierta por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, en el que se estableció que dicho lapso probatorio comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última notificación que de dicho auto se hiciera a las partes (f. 109). La última notificación efectuada fue la del abogado Gonmar P.M., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2009, de la cual dio cuenta el Alguacil del a quo mediante diligencia de la misma fecha (fs. 114 y 115). La prueba fue promovida por el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 119 y 121), y admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 122), ordenándose su incorporación al expediente según auto corriente al folio 211, el 30 de septiembre de 2009, es decir, apenas transcurridos siete días calendarios consecutivos, lo cual permite concluir sin mayor esfuerzo que su evacuación se produjo dentro del referido lapso probatorio, y así se establece.

    En cuanto a su valor probatorio, dicha experticia no fue objeto de impugnación por la parte contraria para desvirtuar su veracidad, por lo que debe quien juzga, tener por ciertas las declaraciones allí contenidas, y así se decide.

    De la misma se desprende, como ya quedó expresado, que la referida cambial, corriente al folio 7 del expediente principal (fs. 419 y 442 del presente cuaderno de medidas), fue librada el 11 de octubre de 2005, y con vencimiento el 11 de diciembre de 2005, sin indicación del lugar de emisión; que al pie de la firma del librador o libradora, tampoco se indica lugar de libramiento; que en el espacio correspondiente a la librada hay la siguiente leyenda en manuscrito: “A: Marbellis Peroza, C.I .6.884.185 Residenciada en: Verdun Calle Libertad, casa # 13-13 Central Tacarigua Distrito C.A.”.

    Continúa la experticia señalando que “Se observa un llenado por agregado en la parte inferior de la referida letra de cambio, en donde no existe renglón establecido donde puede leerse: LUGAR DEL PAGO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA VENEZUELA” (sic) (observación N° 4, f. 209 vto); que en su escritura intervinieron “no menos de tres autores escriturales diferentes”; que en cuanto al agregado fuera de línea al pie de la cambial con indicación de un lugar de pago diferente al del Municipio C.A.d.E.C., “se establece que cambia la originalidad del documento”; y que “las tintas presentan diferentes tonalidades”.

    Así las cosas, se hace menester efectuar pronunciamiento en relación a la competencia del a quo como Tribunal primario de conocimiento del presente asunto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

    La experticia en referencia esta dirigida “a establecer MANIOBRA DE ALTERACIÓN Y DATA DE LA TINTA, ASÍ COMO DETERMINAR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS LETRAS (MANUSCRITAS)” (f. 209).

    En sus OBSERVACIONES se declara que en la letra de cambio “se observan tres tipos de letras diferentes”; que “Los escritos plasmados, …fueron realizados con diferentes instrumentos escriturales” (1.*); que “Las tintas presentan características discrepantes, en cuanto a su tonalidad … unas con respecto a otras” (2.*); que “Se observa un llenado por agregado en la parte inferior en donde no existe renglón establecido donde puede leerse: LUGAR DEL PAGO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA VENEZUELA” (4.*).

    En sus CONCLUSIONES se expresa: Que “Los escritos plasmados en la letra de cambio, … fueron realizados con diferentes instrumentos escriturales” (1.*); que “En cuanto al agregado que presenta la referida letra de cambio en su parte inferior –(indicación del lugar de pago)- se establece que cambia la originalidad del documento” (3.*); que “… las tintas presentan diferentes tonalidades”.

    Las mencionadas OBSERVACIONES y CONCLUSIONES permiten determinar a quien juzga, fundándose en el principio de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que faculta al juez a efectuar una valoración razonada cuando no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, o cuando la certeza judicial de la misma conduzca a la apreciación de la verdad, que el instrumento cambiario fue objeto de manipulación posterior a la fecha de su libramiento, incorporándosele como lugar de pago a la ciudad de San Cristóbal, con el propósito de sustraerse a la jurisdicción geográfica indicada como dirección de residencia y domicilio de la librada.

    En tal sentido, el artículo 411 del Código de Comercio estatuye:

    (…)

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    Por tales razones, debe concluirse que el lugar de pago de la letra de cambio es el indicado como residencia de la librada, cuya jurisdicción y circunscripción judicial fue expresamente señalada por la parte actora al a quo en diligencia del 24 de octubre de 2008 (f. 7), comisionándosele por auto del 30 de octubre de 2008 (f. 8), pudiendo observarse que la práctica de la medida cautelar fue efectuada por indicación del demandante en la dirección indicada como residencia de la librada (fs. 26 al 32).

    Ahora bien, en el procedimiento por intimación el Código de Procedimiento Civil estatuye:

    Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

    La pretensión deducida deviene del mencionado instrumento cambiario a ser pagado el 11 de diciembre de 2005, accionado y así admitido por el a quo por el procedimiento de intimación previsto en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 641 trascrito refiere a la competencia del juez para conocer de este tipo de demandas, denominados por el legislador como Juicios Ejecutivos, en el cual se indica de modo expreso que para ellos sólo conocerá el juez del domicilio del deudor que resulte competente por la materia y por el valor, salvo elección de domicilio, adicionando la misma que “La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

    En el presente caso, como fue determinado en la mencionada experticia, la ciudad de San Cristóbal como lugar de pago, fue adicionada después de su libramiento y aceptación por la librada, sin que conste de modo fehaciente que ésta hubiese tenido conocimiento del posterior agregado, viniendo a enterarse de la acción propuesta en el momento de la práctica de la medida cautelar, lo que determina que no se encuentran dadas las circunstancias a que hace referencia el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil relativo a la derogatoria territorial por convenio de las partes de modo bilateral y consensual de elección de domicilio, en razón de lo cual ha de tenerse el lugar de residencia señalado en la letra de cambio, como domicilio del deudor para todos los efectos de la determinación de la competencia jurisdiccional del Juez, tanto por la materia, como por el valor de la demanda, según las normas ordinarias de la competencia, y así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa quien juzga a pronunciarse seguidamente sobre el valor de las actuaciones del a quo.

    La garantía de todo individuo al juez natural se encuentra consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formando parte de los denominados derechos humanos.

    Al respecto, nuestra Sala Constitucional, al estudiar los alcances de este principio, en sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, determinó lo siguiente:

    … El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, a aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces … .

    (Expediente N° 2000-000380)

    Conforme a dichas disposiciones, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 329 del 9 de junio de 2008 dejó sentado:

    A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales … . Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, … ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

    (…)

    Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento por los sentenciadores.

    (Expediente N° 2007-000842)

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

    El encabezamiento de la preinvocada norma constitucional (art. 49.4) establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    En el caso que nos ocupa, y según se desprende del Cuaderno de Medidas, de la decisión objeto de la apelación y de las copias certificadas solicitadas por este Superior, se evidencia lo siguiente:

    - Que al admitir la demanda y decretar las medidas de embargo preventivo, el a quo no se percató del evidente agregado fuera de línea y con caligrafía diferente, de San Cristóbal como lugar de pago de la letra de cambio.

    - Tampoco advirtió que la referida cambial carece de lugar geográfico de emisión, que tampoco fuera suplida en el lugar o espacio correspondiente a la firma del librador.

    - Que adoleciendo de los referidos requisitos, en la cambial aparece con claridad meridiana, seguidamente al nombre y cédula de identidad de la librada, la indicación completa de su dirección de residencia, la cual corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual la misma parte actora le solicitó remitir el mandamiento para la práctica del embargo ejecutivo, lo que evidencia que la parte accionante estaba consciente de que es a la referida Circunscripción Judicial a la que corresponde el conocimiento de la causa, en razón de lo cual la juez se encontraba en el deber de declarar su incompetencia, y al no hacerlo cercenó a la demandada su derecho a la defensa y a ser juzgada por el juez natural correspondiente a su jurisdicción geográfica.

    - Que con antelación a la fecha de pronunciar la sentencia objeto de apelación, del 22 de octubre de 2009, el a quo recibió, en fecha 23 de septiembre de 2009, las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada (fs. 119 y vto. , 120 y vto. y 122), contentiva de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (fs. 209 al 211), prueba no impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte contraria, en la cual se establece que la mención de la ciudad de San Cristóbal fue agregada en la parte inferior de la cambial, fuera de todo renglón, por persona y con caligrafía diferente a la del contexto del referido instrumento, prueba esta que, a pesar de la trascendencia que pudiera tener en la suerte del proceso, ni siquiera aparece referenciada en dicha sentencia, trastocando el a quo su obligación de valorarla, y al no hacerlo, violentó los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y transgredió el debido proceso y derecho a la defensa de la librada.

    Ahora bien, en relación a la competencia como presupuesto de validez de todo proceso y sentencia, y con la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan dicha competencia, puesto que toca el orden público y constitucional, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de abril de 2005 (No. 127, exp. 03-020), ratificada en tal punto en sentencia del 15 de marzo de 2010 (No.73, exp. 2009-000247), expresó:

    …la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia…

    incumple con las disposiciones procesales de validez, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene por nulo todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta y consagra a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; en el artículo 49.4 que consagra el derecho a toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; y en el artículo 257 constitucional, que constituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en atención a la manifiesta incompetencia territorial del a quo que le impedía el conocimiento y resolución del presente asunto, declara la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2008 (f. 4) hasta la sentencia apelada del 22 de octubre de 2009 inclusive, y en consecuencia, quedan sin efecto alguno todas las actuaciones cautelares y de ejecución llevadas a cabo por el Juez Ejecutor de Medidas, como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Finalmente, en virtud de que de las actas examinadas pudieran los abogados representantes de la parte demandante encontrarse incursos en la violación de principios éticos a los cuales se encuentran sometidos todos los profesionales del derecho, se acuerda remitir copia de la presente sentencia y de cualquier otro recaudo que se considere pertinente al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de que conforme a su criterio se proceda o no a la apertura de un procedimiento disciplinario contra éstos.

    Del mismo modo se acuerda remitir al Tribunal a quo copia certificada de este fallo, para que sea incorporado al expediente principal de la presente causa mediante auto expreso, a los fines legales consiguientes.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de octubre de 2008, contentivo del mandamiento de intimación y del decreto de medida de embargo preventivo.

TERCERO

Se declara la NULIDAD del embargo preventivo practicado en fecha 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por carencia de competencia del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, comitente para la práctica de la medida.

CUARTO

Como consecuencia del punto anterior, SE ORDENA la RESTITUCIÓN INMEDIATA a sus legítimos propietarios, de la totalidad de los bienes embargados, libres de costos y de emolumentos de depósito, inclusive la de cualquier suma de dinero efectivo, y SIN EFECTO el convenimiento celebrado ante el irregular comisionado, por devenir de un acto írrito.

QUINTO

Se declara la NULIDAD del auto de homologación dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de

diciembre de 2008, así como del auto que acuerda la ejecución de la mencionada homologación, de fecha 20 de febrero de 2009, por carecer dicho Tribunal de competencia.

SEXTO

Se declara la NULIDAD del decreto de embargo ejecutivo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, así como del mandamiento de ejecución devenido de éste, de fecha 25 de junio de 2009, por carencia de la competencia anotada. En consecuencia, se declara NULO el embargo ejecutivo practicado en fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SÉPTIMO

Se declara la NULIDAD de la sentencia objeto de la apelación aquí resuelta, por carecer de competencia el mencionado Tribunal que la dictó.

OCTAVO

Se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte competente para el conocimiento y resolución de la controversia.

NOVENO

Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo y de la experticia de fecha 22 de septiembre de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de que si lo creyere procedente, se inicie el procedimiento respectivo contra los abogados GONMAR G.P.M., M.I.U.L., R.A.S.C. y Á.L.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.505.764, V-14.099.179, V- 9.236.806 y V- 14.941.455 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.721, 101.439, 70.626 y 116.441 respectivamente, por la presunta comisión de hechos en contra de los postulados éticos previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

DÉCIMO

Se acuerda remitir al Tribunal a quo copia certificada de este fallo, para que sea incorporado al expediente principal de la presente causa mediante auto expreso, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO PRIMERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6.086

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