Decisión nº 1754 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000517 Sentencia No.1754

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el contribuyente N.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.713.220, en su carácter de Gerente de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS DIAS S.R.L., R.I.F: No. J-06003510-4, domiciliada en la ciudad de A.d.O., asistido en este acto por el ciudadano M.B.M., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.206, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 al 173 y 185 al 195 siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-824, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico anulando las Planillas de Liquidación No. 021001534001781, 021001534001782 y 021001534001783, todas de fecha 5 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, ordenándose emitir una nueva planilla por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 439.375,00) (Bs.F. 439,37), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 26 de septiembre de 2006 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2006-000517.

En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2007, siendo la oportunidad para el acto de informes, este Tribunal dejó constancia que el único que compareció fue la ciudadana Norelys K. Cárdenas P., en su carácter de representante del fisco, en este acto consignó veinte (20) folios útiles de escrito de Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El contribuyente N.M., en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Buenos Dias S.R.L., asistido en este acto por el abogado M.B.M., en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, esgrimió el Falso Supuesto por cuanto consideró que no son ciertos los hechos señalados en la Resolución Administrativa No. MH-SENIAT-DFIF-F14-18-279 relativo a que no cumple con los requisitos del Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, igualmente señaló que no es cierto que las facturas de ventas no cumplan con los requisitos exigidos por la legislación; alegó también el vicio de inmotivación por cuanto consideró que al no conocer con exactitud cual de las facturas llevadas en los diferentes períodos no cumple con los requisitos dejó a su representado en estado de indefensión; por todo lo anterior solicitó la nulidad del Acto Administrativo Impugnado y subsidiariamente a lo antes expuesto en caso de que el Tribunal considerara improcedente sus argumentos pidió que le sea tomado en cuenta las circunstancias atenuantes, ya que expresó que las multas fueron interpuestas en su límite máximo.

En cuanto al Falso Supuesto expresó que no son cierto los hechos señalados en la Resolución Administrativa No. MH-SENIAT-DFIF-F14-18-279 relativo a que no cumplió con los requisitos del Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e igualmente que las Facturas no cumplieron con los requisitos, manifestó el contribuyente que los Libros de Ventas habían sido llevados conforme a las normas legales y reglamentarias, en forma ordenada, correcta y ajustada a las normas jurídicas y en cuanto a las facturas de ventas de todos los períodos alegó que si llenan los requisitos exigidos por la legislación fiscal vigente e igualmente señaló que dichas facturas de ventas llevadas por su representante estaban autorizadas por la Oficina Regional del Seniat y que estaban ajustadas a las normas reglamentarias contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En relación al vicio de inmotivación alegado por el contribuyente señaló que en la Resolución Administrativa recurrida no indica con precisión cual de las facturas no cumplen con los requisitos reglamentarios, si se refirió a todas las facturas de un período determinado o algunas facturas de todos los períodos y también consideró que tal inmotivación dejó en estado indefensión a su representado.

En cuanto a las circunstancias atenuantes que solicitó el recurrente, manifestó este que las multas habían sido interpuestas en un límite exagerado, consideró que eran aplicables a su representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 Código Orgánico Tributario de las que citó como favorables para su representado las siguientes: 1.-“No haber tenido su representada la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”. 2.-Haber presentado su mandante las declaraciones con los requisitos reglamentarios, por los períodos Tributario Junio y Julio de 1998 3.- No haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la presunta infracción y 4.- las demás atenuantes que hubiesen resultado en el procedimiento administrativo judicial a juicio de los juzgadores.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-824, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº MH-SENIAT-DFIF-F14-18-279, de fecha 16 de agosto de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos

• Planillas de Liquidación Nº 021001534001781, 021001534001782 y 021001534001783, todas de fecha 5 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos anuladas por la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-824, que ordenó emitir una nueva planilla por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 439.375,00) (BsF. 439,37), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Norelys K Cárdenas P., titular de la Cédula de Identidad Número V-14.407.636, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.900, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de veinte (20) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

  1. En relación al Vicio de Inmotivación alegado por el contribuyente en cuanto a que no se indicó con precisión cual o cuales de las facturas llevadas en los diferentes períodos, no cumplen con los requisitos reglamentarios, la representante del fisco señaló: “(…) de la Resolución Nº MH-SENIAT-DFID-F14-18-279, de fecha 16 de agosto de 1999, objeto del vicio alegado, se puede observar que señala expresamente lo siguiente:

    El Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no cumple con los requisitos reglamentarios, por los períodos tributario JUNIO 1998 y JULIO 1998, infringiendo lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 79 Literales b, c, de su Reglamento y 126 numeral 1 letra a del Código Orgánico Tributario

    Las facturas de ventas no cumplen con los requisitos reglamentarios para el día de la visita fiscal infringiendo lo dispuesto en el artículo 63 Literales i, j, k del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

    .

    En cuanto al libro de venta, la Resolución objeto de impugnación por inmotivación señala claramente que el requisito que incumplió la contribuyente es el establecido en el artículo 79, literales “b”, “c”, de su Reglamento y 126 numeral 1 letra a del Código Orgánico Tributario (…)”

    Señaló también que en cuanto a las facturas, la norma infringida, el artículo 63 literales “i”, “j” y “k” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que en el “Item No. 3” del Acta de Recepción Nº MH-SENIAT-DFID-F-19-18-02 de fecha 06 de noviembre de 1998, inserta en el folio treinta y siete (37) del expediente judicial, levantada por el fiscal actuante en el momento que realizó la verificación y que fue debidamente notificada en la misma fecha al ciudadano N.M. en su carácter de director de la contribuyente, indica el número de factura, número de control, fecha de emisión y monto de todas y cada una de las facturas que de conformidad con el acto administrativo impugnado incumplen con los requisitos exigidos por la normativa tributaria.

    Por otra parte manifestó que el fiscal actuante en la mencionada acta de recepción en su “Item No. 2”, señaló en sus observaciones que la contribuyente “no coloca los totales diarios de ventas. Efectúa un resumen diario de ventas sin indicar nombre o razón social, ni RIF del comprador, incumpliendo literales “b” y “c” articulo 79 del Reglamento del LICSVM”

    Por todo lo anterior adujo que el acto administrativo se encuentra plenamente motivado ya consideró que se puede apreciar de la simple lectura tanto del mismo acto, como del Acta de Recepción Nº MH-SENIAT-DFID-F-19-18-02 de fecha 06 de noviembre de 1998, cuales son los incumplimientos en los que incurrió la contribuyente, los períodos en que se incumplió con el libro de ventas, así como la identificación de las facturas que incumplió con los requisitos legales.

  2. Con respecto al Falso Supuesto invocado por la recurrente que alegó que es falso el hecho de que el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuarios y Ventas al Mayor correspondiente a los meses de junio y julio de 1998, como las facturas de ventas no cumplieron con los requisitos exigidos por las normas tributarias. La representante fiscal señaló que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre si y que por tales razones no pueden coexistir en un mismo acto administrativo debido a que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, que no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho. Consideró que en el presente caso el recurrente al haber afirmado en su escrito que la Administración Tributaria, incurrió en un error ya que tanto los libros como las facturas si cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, lo que estaba imputando al acto administrativo recurrido era el vicio de falso supuesto de hacho, por consiguiente solicitó que se desestimaran los alegatos del recurrente.

  3. En cuanto a las atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario que invocó a su favor la recurrente las cuales son: 1.No haber tenido su representada la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. 2.-Haber presentado las declaraciones espontáneas para regularizar el crédito tributario. 3.- No haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la presunta infracción y 4.- las demás atenuantes que hubiesen resultado en el procedimiento administrativo judicial a juicio de los juzgadores. La representante del fisco señaló que en cuanto a la atenuante referida a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” aclaró que esta circunstancia invocada no constituye eximente de la responsabilidad penal tributaria, sino circunstancia atenuante de responsabilidad, por tal motivo no constituía la eliminación de la multa impuesta sino la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior. Manifestó que en este caso “(…) la Administración no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de emitir facturas de ventas sin cumplir las formalidades establecidas o no llevar el libro de ventas conforme a las normas tributarias, obligación a la que estaba sujeto el contribuyente. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, Segundo Aparte del artículo 85, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento(…)”.

    En cuanto a la atenuante alegada por el recurrente referida a “haber presentado de forma espontánea las declaraciones para regularizar el crédito tributario”, manifestó, que esta atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal. Expresó también que: “(…) en el caso de autos, la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada(…)”.

    En cuanto a la atenuante adujo el contribuyente, contenida en el numeral 5, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, referida a las demás “atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales” señaló que de estar presente esta atenuante, permitiría al juzgador apreciar distintas circunstancias que surgieran de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma, que de acuerdo a su gravedad, influyen al momento de graduar el “quantum” de la sanción a imponer, lo cual consideró que no ocurrió en el presente caso. Por ultimo expresó que el contribuyente incurrió en un incumplimiento de los deberes formales sin justificación alguna, y que esto dejaba en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, por lo que consideró que esta circunstancia no puede se tomada como atenuante enmarcada dentro del supuesto del numeral 5to.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    A.- Delimitación de la Controversia

    El tema decidendum en la presente controversia se circunscribe a dilucidar si el la Resolución Administrativa No. MH-SENIAT-DFIF-F14-18-279 se encuentra viciada de: i) Falso Supuesto de Hecho por cuanto considera que no es cierto que el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no cumpla con los requisitos legales, ii) Falso Supuesto de Hecho respecto a que las facturas de ventas no cumplan con los requisitos exigidos por la legislación; iii) Inmotivación por cuanto consideró que al no conocer con exactitud cual de las facturas llevadas en los diferentes períodos no cumple con los requisitos dejó a su representado en estado de indefensión; iv) procedencia de las circunstancias atenuantes invocadas, por cuanto expresó que las multas fueron interpuestas en su límite máximo.

    En cuanto al primer y segundo particular controvertido, la argumentación recursiva se sustenta en que no son ciertos los hechos señalados en la Resolución Administrativa No. MH-SENIAT-DFIF-F14-18-279 relativas a que no cumplieron los requisitos del Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e igualmente que las Facturas no cumplieron con los requisitos, pues en su criterio los Libros de Ventas habían sido llevados conforme a las normas legales y reglamentarias, en forma ordenada, correcta y ajustada a las normas jurídicas y en cuanto a las facturas de ventas de todos los períodos alegó que si llenan los requisitos exigidos por la legislación fiscal vigente e igualmente señaló que dichas facturas de ventas llevadas por su representante estaban autorizadas por la Oficina Regional del Seniat y que estaban ajustadas a las normas reglamentarias contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; observa este Tribunal que, en primer lugar, la recurrente no promovió prueba alguna en el proceso para desvirtuar estas afirmaciones contenidas en el acto administrativo recurrido y constatadas por este Tribunal de acuerdo con las motivaciones precedentes, por lo que se presume válido su contenido por cuanto goza de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que fueron constatados, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tendría que desvirtuarlo, lo cual no hizo, incumpliendo con la carga probatoria que le impone expresamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Independientemente de lo anterior, aprecia también este Tribunal que en el expediente corren insertas sendas Actas Fiscales donde se deja expresa constancia de los vicios apreciados en las facturas y los Libros de Ventas, en forma detallada, por lo que debe desestimarse también la alegación planteada en el tercer punto identificado para la delimitación de la controversia, pues – contrario a lo señalado por la recurrente- si se ha señalado con precisión cuales de las facturas no cumplen con los requisitos reglamentarios, período por período, no existiendo la indefensión alegada por el recurrente.

    En efecto, y particularmente respecto de las facturas objetadas por la Administración Tributaria, se aprecia del “Item No. 3” del Acta de Recepción No. MH-SENIAT-DFID-F-19-18-02 de fecha 06 de noviembre de 1998, inserta en el folio treinta y siete (37) del expediente judicial, levantada por el fiscal actuante en el momento que realizó la verificación y que fue debidamente notificada en la misma fecha al ciudadano N.M. en su carácter de director de la contribuyente, que claramente se indica el número de factura, número de control, fecha de emisión y monto de todas y cada una de las facturas que de conformidad con el acto administrativo impugnado incumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63 literales “i”, “j” y “k” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Por otra parte, se aprecia en autos que el fiscal actuante en la mencionada acta de recepción, “Item No. 2”, señaló en sus observaciones que la contribuyente “no coloca los totales diarios de ventas. Efectúa un resumen diario de ventas sin indicar nombre o razón social, ni RIF del comprador, incumpliendo literales “b” y “c” articulo 79 del Reglamento del LICSVM”, por lo que ante la falta de diligencia probatoria del recurrente, deben desecharse por infundados los alegatos del contribuyente al particular.

    Adicionalmente, este Tribunal Superior abordando también el tercer punto controvertido, acoge al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 00330 del 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., considera que la alegación simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.

    Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Siendo que ambas alegaciones se enervan entre si, pues mal podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, debe desestimarse tal argumentación recursiva por resultar incongruente y además, tal como lo ha constatado este Tribunal en las actas procesales, resultar manifiestamente infundada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al cuarto punto controvertido, relativo a la invocación de las atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, cuales son: 1.- No haber tenido su representada la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. 2.-Haber presentado las declaraciones espontáneas para regularizar el crédito tributario. 3.- No haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la presunta infracción y 4.- las demás atenuantes que hubiesen resultado en el procedimiento administrativo judicial a juicio de los juzgadores, este Tribunal observa lo siguiente:

    En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, referida a la preterintencionalidad, este Tribunal encuentra que no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, que se constatan por la sola conducta omisiva del infractor, de carácter netamente objetivo, por lo que es imposible medir el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley, sin que el supuesto legal permita entrar a considerar ningún elemento intencional. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a la presentación voluntaria de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que los hechos determinados en la fiscalización, relativos al incumplimiento de deberes formales respecto a los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como la omisión de requisitos en las facturas en relación con la sanción impuesta, nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma, de allí que resulte inoficiosa su invocación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la atenuante invocada por la contribuyente, establecida en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, estima procedente este Tribunal tal pretensión, por cuanto no se constata en autos que la Administración Tributaria haya comprobado tal violación para desestimar la aplicación de esta atenuante, por lo que procede disminuir la sanción en un cinco por ciento (5%). Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la atenuante adujo el contribuyente, contenida en el numeral 5 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, referida a las demás “atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales”, no aprecia este Tribunal que se haya producido ninguna circunstancia de tal naturaleza en sede administrativa o judicial, pues tal como afirmó la representación fiscal, el contribuyente incurrió en un incumplimiento de los deberes formales sin justificación alguna, siendo evidente la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, por lo que esta circunstancia mal podría ser aplicada en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por DISTRIBUIDORA BUENOS DIAS S.R.L., R.I.F: No. J-06003510-4, domiciliada en la ciudad de A.d.O., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-824, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico anulando las Planillas de Liquidación No. 021001534001781, 021001534001782 y 021001534001783, todas de fecha 5 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, ordenándose emitir una nueva planilla por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 439.375,00) (Bs.F. 439,37), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el acto administrativo a las motivaciones del presente fallo, específicamente en lo que respecta a la valoración de la atenuante contenida en el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. Y ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 PM) a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    Asunto: AP41-U-2006-000517

    BEOH/DR

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