Sentencia nº 1356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 358 del 30 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 02-8659, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.T. y M.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 14.823 y 55.456, respectivamente, actuando en representación de las sociedades DISTRIBUIDORA FRITOLÍN, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de abril de 1998, bajo el n° 57, Tomo 17-A Pro; y CORPORACIÓN FRITOLUX, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 24 de mayo de 1995, bajo el n° 70, Tomo 202-A Sgdo, contra el auto dictado el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual designó un “veedor” a distintas sociedades, entre ellas la CORPORACIÓN FRITOLUX, C.A..

Una vez ejercida la acción de amparo, el Tribunal a quo la admitió el 30 de mayo de 2002; y el 14 de junio de ese año se hicieron partes, como terceros adherentes a las accionantes, las sociedades Distribuidora Salmolux, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de noviembre de 1991, bajo el n° 24, Tomo 77-A Pro; así como Inversiones Madelux, C.A., Inversiones Nisan, C.A., Distribuidora Madelux, C.A. y Servicios Administrativos Madelux, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial el 4 de agosto de 1982, bajo el n° 50, Tomo 96-A; el 19 de octubre de 1987, bajo el n° 46, Tomo 15-A Sgdo; el 11 de julio de 1990, bajo el n° 16, Tomo 14-A Sgdo; y el 17 de agosto de 1998, bajo el n° 10, Tomo 347-A Sgdo, respectivamente; todas ellas representadas por el abogado F.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.139.

El 19 de agosto de 2002 se celebró la audiencia constitucional ante el tribunal a quo, y en esa oportunidad se hizo parte, como tercera adherente al presunto agraviante, la ciudadana D.A.H.B. deR., titular de la cédula de identidad n° 6.085.509, representada por los abogados A.U.R. y N.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 38.822 y 6.393, respectivamente.

El 21 de agosto de 2002, el Juzgado de primera instancia declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional; y el abogado J.C.T. apeló dicha sentencia, razón por la cual fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional.

El 2 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., que se encontraba supliendo al Magistrado doctor J.M.D.O., quien suscribe el presente fallo, al haberse reincorporado en sus funciones.

El 17 de septiembre de 2002, los abogados J.C.T. y M.E.T. consignaron un escrito; y el 15 de octubre de ese año, el primero de los abogados prenombrados presentó otro escrito, al cual acompañó la copia certificada del acto judicial impugnado.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito libelar presentado el 23 de mayo de 2002 para su distribución, los apoderados judiciales de las accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Afirman que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa el proceso en que se ventila la acción de simulación intentada por la ciudadana D.A.H.B. deR. contra los ciudadanos T.R., Zoltan Revai, C. deR. y Joszef Revai, y las sociedades Inmobiliaria Rugosti, C.A. e Inversiones Naptar, C.A., a fin de que se declare que el veinticinco por ciento (25 %) del capital social de esas compañías es propiedad del ciudadano T.R.. En dicha demanda, la actora sostiene que se encubrió el carácter de accionista de su cónyuge, ciudadano T.R., con el objetivo de sustraer las acciones de la comunidad de gananciales y de eludir el pago de impuestos en los Estados Unidos, que está obligado a pagar dada la nacionalidad norteamericana del ciudadano prenombrado y el carácter no territorial del impuesto en ese país.

Asimismo, exponen que en el libelo de demanda se incluyen las sociedades Inversiones Madelux, C.A., Inversora Nisan, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A. y Corporación Fritolux, C.A.; según la opinión de la demandante, también pertenecen en un 25 % al ciudadano T.R., “sin embargo, de manera extraña ninguna de estas compañías adicionales fue demandada en el juicio de simulación”.

Aducen que en ese proceso, el juez dictó una medida cautelar innominada, mediante la cual nombró al ciudadano R.Z.H. como “veedor” de varias sociedades, entre las cuales se encuentra Corporación Fritolux, C.A.; en consecuencia, el 16 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas pretendió “instalar” en su cargo al ciudadano R.Z.H.; no obstante, erróneamente se trasladó a la sede de la sociedad Distribuidora Fritolín, C.A., que es accionista de Corporación Fritolux, C.A. El juez decretó la medida cautelar innominada en los siguientes términos:

‘a) Se designa VEEDOR como auxiliar de justicia, al ciudadano R.Z.H. (...)

b) (...) este Tribunal establece, con fundamento a la cautelar innominada decretada, que esas sociedades sean administradas conforme a sus Estatutos Sociales, o sea, los miembros de sus Juntas Directivas, pero actuando bajo la supervisión del VEEDOR designado, de manera que, cualquier acto atinente a las entidades Inmobiliaria Rugosti, S.A., Inversiones Madelux, C.A., Inversora Nissan, C.A. (sic), Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A., Inversiones Naptar, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., ya identificadas en autos, relativas como a cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos, aceptar, girar, avalar letras de cambio y pagarés, y en general, para realizar cualquier acto de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de cualquiera de esas personas jurídicas, podrán ser ejecutadas libremente por sus Administradores, pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia designado por el Tribunal (VEEDOR) (...)

c) Conforme a lo solicitado, el VEEDOR designado queda así mismo facultado para llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de cada una de las compañías antes citadas, para lo cual los accionistas o no y administradores, pondrán a la disposición de dicho auxiliar, cuantas cuentas, balances y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por dicho auxiliar de justicia.

d) Quedan de igual manera sujetas a la supervisión y control, las siguientes cuentas bancarias: (...) A fin de imponerles que el VEEDOR está facultado, única y exclusivamente para tener acceso y supervisar los movimientos de las cuentas antes mencionadas, para el libre movimiento y disposición de las mismas. Esta facultad regirá para cualquier otra cuenta bancaria abierta o por abrirse de dichas compañías (...)

e) Este Tribunal deja expresa constancia que la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR), de ninguna manera le otorga representación en las mencionadas compañías así como tampoco, que fuere necesaria su firma para los actos de libre disposición y administración por parte de sus legítimos administradores, se limita su actuación a supervisión y control exclusivamente, para lo cual contará con la total colaboración de los Administradores de las mismas, para el mejor desempeño de sus funciones, so pena de incurrir, dichos Administradores, en desacato judicial. Cúmplase.

f) Por último, el VEEDOR designado deberá rendir cuentas de su gestión, por escrito una vez cada mes, o cuando la necesidad del desempeño de sus funciones así lo requiera’

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Sostienen que la designación de un veedor a la sociedad Corporación Fritolux, C.A., en un proceso en que no es parte y con las facultades mencionadas, vulnera derechos constitucionales de la referida sociedad relativos a la defensa y al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado, y a la reserva y confidencialidad de sus secretos comerciales y datos de contabilidad; así como el derecho constitucional de asociación de su accionista, Distribuidora Fritolín, C.A.

En primer lugar, denuncian la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la Corporación Fritolux, C.A., por cuanto ella no es parte en el juicio de simulación y, por ende, no ha podido alegar ni probar nada en su defensa. Según afirman, las medidas cautelares innominadas sólo pueden decretarse contra las partes contendientes en un juicio; por lo cual la designación del “veedor” a dicha sociedad mercantil constituye una arbitrariedad, puesto que ella es un tercero en el proceso en el que se dictó la medida cautelar.

Igualmente, señalan que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se pueden designar “veedores” con ocasión de los juicios de divorcio o de partición de comunidad conyugal, siempre que esté probado que las acciones pertenecen a dicha comunidad. Sin embargo, en el caso de autos la medida se decretó en un juicio de simulación, por medio del cual se pretende demostrar que el veinticinco por ciento (25 %) de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, C.A. e Inversiones Naptar, C.A. pertenece a la comunidad conyugal conformada por la actora y el ciudadano T.R.; aún más, la Corporación Fritolux, C.A. no fue demandada en ese proceso, por lo que “al no estar sus acciones en discusión, ningún sentido tiene que se le designe un veedor”. Según aducen, el ciudadano T.R. no es accionista de la aludida empresa, sino que sus accionistas son las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Salmolux, C.A.; “por ello es que en este caso, al existir otros accionistas, no podría tener cabida la doctrina del levantamiento del velo corporativo para afectar directamente los activos sociales, pues se estarían afectando de modo abierto y arbitrario derechos de terceras personas de buena fe”.

Aunado a lo anterior, alegan la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la sociedad Corporación Fritolux, C.A., puesto que debe permitírsele la entrada al “veedor” designado, al recinto privado donde funciona la empresa, so pena de desacato judicial. En cuanto a la infracción de sus derechos a la reserva y confidencialidad de los secretos comerciales y datos de contabilidad, por cuanto la medida acordada ordena que el “veedor” debe supervisar todas las operaciones que se realicen, y los accionistas y administradores deben poner a su disposición las cuentas, balances y demás información que requiera el mencionado auxiliar de justicia, de modo que “quedan al descubierto sus secretos comerciales y sus datos contables”.

Según exponen, la medida cautelar innominada vulnera el derecho de asociación de Distribuidora Fritolín, C.A.; ésta y la Distribuidora Salmolux, C.A. decidieron asociarse para crear la compañía Corporación Fritolux, C.A., de forma que pactaron en una asamblea extraordinaria de accionistas, que sería administrada por cuatro (4) directores, cada uno de los cuales quedó facultado para actuar individualmente, a fin de agilizar las operaciones. En relación con ello, afirman que la designación de un “veedor” limita “la administración que designó la asamblea” de dicha empresa y vulnera el derecho de asociación de Distribuidora Fritolín, C.A. Por lo tanto, sostienen que el juez usurpó atribuciones que únicamente corresponden a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil, por ser el órgano facultado para fijar las directrices conforme a las cuales debe administrarse la compañía.

En este sentido, aseveran que la medida decretada obstaculiza la fluidez del giro comercial de la Corporación Fritolux, C.A. y perturba gravemente la administración que sus socios establecieron, máxime cuando el ciudadano R.Z.H. fue designado veedor de ocho (8) sociedades mercantiles diferentes, con sus respectivas sedes sociales en distintos lugares, por lo que “es imposible que pueda estar supervisándolas todas a la vez”.

En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto la decisión judicial del 6 de mayo de 2002, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó un “veedor” a la sociedad Corporación Fritolux, C.A. Igualmente solicitaron, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos de dicho acto, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

Posteriormente, mediante escrito de reforma de la demanda, aclararon que la medida cautelar innominada del 6 de mayo de 2002, impugnada en el presente proceso, se decretó contra la sociedad Corporación Fritolux, C.A., entre otras, por cuanto en el libelo consignado originalmente se señalaba como Distribuidora Fritolux, C.A.

Por último, el abogado J.C.T. agregó en la audiencia constitucional, que “ya la medida del veedor no se justifica, porque (el ciudadano) T.R. se retiró de su cargo de director de Corporación Fritolux, C.A. el día 24 de abril de 2002, tal como cursa de autos; y como quiera que él ya no podría realizar actos de disposición en dicha compañía, no hay ninguna razón que justifique semejante medida (...). También hay que considerar que en un juicio de divorcio que se está litigando entre los esposos Revai, se le decretó a solicitud de la señora D.B. otro veedor a mi mandante en idénticos términos, de manera que mi representada necesitará de una doble supervisión para poder realizar cualquier acto de administración o disposición”.

II

ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHERENTES

1- Con respecto a las accionantes: Mediante escrito consignado el 14 de junio de 2002, se hicieron parte en el presente proceso como terceras adherentes al recurso de amparo incoado, las sociedades Distribuidora Salmolux, C.A., Inversiones Madelux, C.A., Inversiones Nisan, C.A., Distribuidora Madelux, C.A. y Servicios Administrativos Madelux, C.A., representadas por el abogado F.V.R..

El abogado prenombrado manifestó en esa oportunidad, que el nombramiento del “veedor” también afecta a sus representadas, que no son parte en el juicio de simulación en que se dictó la medida; por lo tanto, solicitó que los efectos de la medida cautelar innominada que suspendió el acto impugnado, se extendieran a las referidas sociedades mercantiles.

Asimismo, durante la audiencia constitucional que se celebró ante el tribunal a quo, los abogados Milko Siafakas y F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 20.549 y 29.139, consignaron un escrito en que expusieron los siguientes alegatos:

Aducen que la medida cautelar impugnada vulnera el derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso de las sociedades mercantiles antedichas, porque resultaron afectadas sin que fueran parte de ese juicio, de modo que se dictó una medida cautelar innominada contra personas jurídicas ajenas a la relación procesal; ello, a pesar de que tales medidas sólo se pueden decretar sobre bienes o intereses de las partes integrantes de la relación jurídica procesal de que se trate. En consecuencia, según afirman, “al ser objeto de inspección y vigilancia, el juez de la causa actúa más allá de su función de custodio de la legalidad, ya que tal acto constituye una intervención impropia en la esfera subjetiva de los particulares, lo cual es un ejemplo de abuso de poder, indefensión y ultraje al debido proceso y al derecho a la defensa (...) sin mérito de prueba alguno da por comprobado que (el ciudadano) T.R., empleado de nuestras representadas, tiene intereses simulados en la misma, conclusión carente de veracidad alguna, ya que no se acompañaron pruebas que evidenciaran tal situación (...)”.

Adicionalmente, sostienen que el juez decretó la medida cautelar sin verificar los requisitos previos de fundamentación establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así, el juzgador designó un “veedor” con poderes de supervisión y vigilancia sobre personas ajenas al proceso, sin que existieran los extremos referidos, lo cual “lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de propiedad, la libre autonomía de determinación de la empresa privada y de la autonomía societaria (...)”.

Alegan que “la medida cautelar innominada limita la funcionalidad administrativa y operacional de las sociedades, con lo que resultan afectadas, no obstante su condición de terceros. Por lo que en ninguna forma podría un tribunal decidir inaudita parte (sic) sobre la administración de los bienes de un tercero ya que, con ello, se cercena el derecho al libre uso, goce, administración y disposición del patrimonio de dichas empresas”. Igualmente se refieren a la violación de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la reserva y confidencialidad de los secretos comerciales y sus datos de contabilidad.

Finalmente, señalan que las sociedades mercantiles prenombradas no han ejercido ningún otro recurso, pero que “el recurso de oposición” no es un medio sumario, breve y eficaz para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, porque se tramita a través del procedimiento ordinario; y que únicamente podrían incorporarse a ese proceso como terceros, “de forma tal que el perjuicio causado a nuestras representadas no puede ser reparado mediante ningún recurso ordinario, ya que se causaría un estado de indefensión total e irreparable, en virtud de la desigualdad procesal en la que se encontrarían estas empresas”.

En vista de lo anterior, solicitaron la procedencia del amparo constitucional solicitado, de modo que se deje sin efecto la decisión judicial del 6 de mayo de 2002.

2- Con respecto al presunto agraviante: Los abogados N.B.P. y A.U.R., actuando en representación de la ciudadana D.A.H.B. deR., presentaron un escrito durante la audiencia constitucional, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Alegan que la ciudadana prenombrada intentó una demanda de simulación respecto de la composición accionaria de una serie de sociedades mercantiles en que figuran como accionistas los progenitores y el hermano de su cónyuge, ciudadano T.R., porque considera que existen indicios de que dicho ciudadano es propietario del veinticinco por ciento (25 %) de las empresas, y que lo ha ocultado a fin de evadir las disposiciones del Código Civil relativas a la comunidad de gananciales. Con base en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 por esta Sala (caso: P.H.), el juez acordó designar un “veedor” a todas las empresas de la familia Revai, que pudiera pesquisar los bienes habidos por el cónyuge durante el matrimonio.

Afirman que el amparo incoado es inadmisible, dada la necesidad de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir a la sede constitucional, puesto que los terceros que resulten afectados por medidas preventivas disponen de medios procesales ordinarios para impugnarlas, esto es, la oposición a dichas medidas.

En cuanto al mérito de la controversia, indican que esta Sala ha sostenido que en materia de las medidas cautelares innominadas previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, puede ordenarse la colaboración de un tercero; por ende, alegan que la sociedad Corporación Fritolux, C.A. tiene ese carácter de tercero relacionado jurídicamente con las partes, por lo cual “podía ser involucrada lícitamente en la medida preventiva innominada”. Fundamentan dicha aseveración en la participación accionaria del ciudadano T.R. en la sociedad Distribuidora Salmolux, C.A., que se constituyó durante el matrimonio y que es accionista de la Corporación Fritolux, C.A.; por lo tanto, los ciudadanos T.R. y su cónyuge son accionistas indirectos de esta última empresa.

A continuación, se refieren a la fecha de constitución, la composición accionaria y los miembros de la junta directiva de las sociedades Distribuidora Salmolux, C.A., Inversiones Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Inversiones Naptar, C.A. e Inmobiliaria Rugosti, S.A. De esta forma, pretenden demostrar que todas esas empresas pertenecen a la familia Revai, y que el ciudadano T.R. es miembro directivo de todas ellas y puede obligarlas actuando individualmente.

Con relación a la presunta violación del derecho de asociación de la Distribuidora Fritolín, C.A., destacan que las funciones de supervisión y vigilancia que el juez asignó al “veedor”, no le conferían la facultad de inmiscuirse en la administración de las sociedades mercantiles; de modo que dicho funcionario “no sustituye a los órganos de las compañías, ni a los administradores”.

Aunado a lo anterior, niegan la dificultad de supervisar las diversas sociedades mercantiles por parte de un solo “veedor”, por cuanto todas ellas forman parte de un mismo grupo familiar y están administradas por los ciudadanos Tomás y Joszef Revai, siendo este último el que en la práctica las ha administrado desde que el primero de ellos dejó de actuar en nombre de las empresas “para disimular su condición de accionista”.

Con respecto a la presunta infracción de los artículos 47 y 60 constitucionales, reiteran que la comunidad conyugal es propietaria de un veinticinco por ciento (25 %) de las acciones de la sociedad Distribuidora Salmolux, C.A., accionista de la Corporación Fritolux, C.A.; por lo tanto, afirman que los cónyuges son “accionistas indirectos” de ésta última, además de ser “una empresa estrechamente vinculada al grupo familiar Revai”. Asimismo, aseguraron que las funciones atribuidas al “veedor” quedaron comprendidas dentro de las facultades lícitas que se pueden conceder a estos funcionarios.

Con base en los mismos fundamentos, rechazaron la pretensión de las sociedades “Inversiones Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A., Inversiones Naptar, C.A. e Corporación Fritolux, C.A. (sic) (que) han actuado (...) como terceros adherentes (...) que por lo demás, no fundamentaron su adhesión, sólo se limitaron a solicitar amparo en los mismos términos, sin ningún alegato de hecho ni de derecho”.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2002, los abogados A.U.R. y J.C.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 38.822 y 43.428, actuando en representación de la ciudadana D.A.H.B. deR., consignaron un escrito mediante el cual sostuvieron lo siguiente:

Aseveran que este Supremo Tribunal “tiene prohibido a los tribunales de la República decretar medidas preventivas con fundamento en copias simples”, puesto que esta Sala estableció, en el caso J.A.M.B., la necesidad de presentar durante el proceso de amparo los originales o las copias certificadas de los documentos, y que “‘ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad’”. En consecuencia, solicitan la revocatoria de la medida preventiva que se decretó en el curso del presente proceso, con fundamento en copias simples y por una supuesta presunción grave del derecho reclamado, la cual quedó desvirtuada puesto que el decreto impugnado “quedó confirmado en casi todo su contenido”, tras la decisión dictada en la audiencia constitucional.

III SENTENCIA APELADA

El 21 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y por tanto, anuló parcialmente la medida cautelar innominada decretada el 6 de mayo de ese año. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Después de determinar su competencia para conocer del amparo incoado, el a quo observó la omisión de la copia certificada de la decisión impugnada y sin embargo, “admitió” la copia simple acompañada al escrito libelar por cuanto no fue impugnada por la parte presuntamente agraviante ni por la tercera adherente a la misma; al respecto, señaló que si bien esta Sala resolvió sancionar con la inadmisibilidad el amparo contra sentencia en que no se presente la copia certificada del acto, “la sentencia citada (caso: J.A.M.B.) deja un pórtico, y es que queda a criterio del juez, aplicar tal sanción, cuya entidad debe valorar, tomando en consideración que el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (...) Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil (...) Por lo tanto, lo importante para quien accione en amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, no pudiendo negarse su derecho a ser oído, cuando la entidad del asunto planteado así lo exija, por la conducta omisiva de su abogado, de no consignación de las copias certificadas”.

En cuanto a la alegada inadmisibilidad del amparo ejercido por existir otras vías ordinarias, el sentenciador aseveró que el legislador procesal civil estableció medios ordinarios para que los terceros se opongan a una medida cautelar que obre contra ellos; no obstante, estimó que en el presente caso esas vías no son idóneas para reparar los derechos que se denuncian infringidos.

A continuación, el juzgador constató que las sociedades Corporación Fritolux, C.A., Inversiones Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A. e Inversiones Nisan, C.A. no son partes del juicio en que se ventila la acción de simulación intentada por la ciudadana D.A.H.B. deR.; por ello, señaló que “a primera vista” parecieran vulnerarse los derechos a la defensa y al debido proceso. No obstante, al observar que la medida cautelar afectó a personas jurídicas, pasó a examinar si ella podía fundamentarse en la “teoría del velo corporativo, tal como lo ha sustentado la jueza en el auto cuestionado, o si lo que se ha pretendido es judicializar las decisiones de las compañías, sustituyendo su voluntad social”.

Señaló que una vez cumplidos los requisitos para ello, el juez puede acordar las providencias cautelativas que considere adecuadas, siempre que no se vulneren las leyes y la Constitución. En este sentido, afirmó que una medida cautelar no puede contradecir las normas sobre derecho societario, de modo que “no se puede judicializar la voluntad societaria”; sin embargo, el juez puede “correr el velo corporativo pesquisando para ubicar o localizar unos bienes, en aquellos juicios referidos o tocantes a comunidades conyugales”, incluso de modo que se afecte a terceros, conforme a la sentencia dictada por esta Sala el 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.).

Por ello, el a quo estimó que existen elementos de convicción suficientes para crear un funcionario auxiliar pesquisador en las referidas sociedades mercantiles, a fin de establecer “el real producto de los bienes comunes”. Así, si bien es cierto que con las funciones de supervisión y control conferidas al “veedor” se cumpliría la pesquisa de los bienes y derechos que el ciudadano T.R. pueda estar ocultando a su cónyuge, la jueza que dictó el acto impugnado se extralimitó al atribuirle funciones propias a la administración de la empresa en el literal “b” del decreto, con lo cual lesiona el derecho de las quejosas y sus adherentes, “a desenvolverse libremente dentro del régimen estatutario y societario que hayan acogido volitivamente (...) a los fines de restablecer el derecho constitucional a la libertad de asociarse estableciendo sus propias reglas de administración y dirección, sin que en ellas intervenga la autoridad judicial (...) se anula lo ordenado en la letra b) del mencionado auto”.

A pesar de lo anterior, el sentenciador consideró que mantener la medida cautelar durante toda la secuela del juicio de simulación, “constituye una extralimitación lesiva del derecho constitucional a establecer volitivamente las reglas asociativas (...) ya que una administración societaria, por hechos distintos a cuestiones ínsitas a la sociedad, no puede estar sometida sine die a la presencia del veedor pesquisador”. Por ende, visto que en el decreto no se determinó una limitación temporal, el a quo ordenó su modificación, a objeto de establecer un tiempo prudencial para realizar la actividad pesquisatoria.

Con respecto a la denuncia referida a la inviolabilidad del domicilio y a la confidencialidad de sus secretos comerciales y sus datos de contabilidad, el a quo expuso que es legalmente posible establecer una cautela pesquisatoria, en las acciones que versen sobre comunidades conyugales en las que se presuma la posibilidad del ocultamiento de bienes; pero “el veedor está obligado a guardar la confidencialidad. Una cosa es que pesquise y averigüe la existencia de bienes de (el ciudadano) T.R., y otra que divulgue información confidencial de las compañías investigadas, actividad ésta última que le está prohibida”.

Por las razones anteriores, el sentenciador declaró parcialmente con lugar el amparo intentado y anuló parcialmente el decreto de la medida cautelar innominada dictado el 6 de mayo de 2002, en relación a lo ordenado en la letra “b” de dicho decreto, de modo que los otros puntos contenidos en la medida quedan vigentes; igualmente, ordenó al juez acordar un lapso prudencial para el cumplimiento del decreto, “previa audición del veedor designado”. Finalmente, el a quo revocó la medida cautelar que se había dictado en el curso del presente proceso y ordenó remitir la copia del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que conozca acerca de la medida disciplinaria prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado por ante esta Sala el 17 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de las presuntas agraviadas expusieron lo siguiente:

Después de reiterar los alegatos planteados en el escrito libelar y en la audiencia constitucional, señalan que la decisión del a quo se fundamentó en la procedencia del amparo respecto del derecho de asociación de la sociedad Distribuidora Fritolín, C.A. y las terceras adherentes a las accionantes. Sin embargo, afirman que “es incorrecto sostener que dicho decreto cautelar no violó los derechos constitucionales de Corporación Fritolux, C.A. a la defensa y al debido proceso, así como tampoco su derecho a la inviolabilidad del recinto privado y a la reserva y confidencialidad de sus secretos industriales y comerciales”, por cuanto no tuvo la oportunidad de defenderse de la medida cautelar decretada, por una vía distinta al presente amparo constitucional, y quedó obligada a permitir el acceso de un extraño al recinto privado de la empresa, así como a sus libros de comercio y otros documentos que contienen importantes informaciones y secretos industriales de la compañía.

Por otra parte, el 15 de octubre de 2002, el abogado J.C.T. consignó por ante esta Sala un escrito, al cual adjuntó la copia certificada del decreto objeto del presente amparo constitucional. En dicho escrito, señaló lo siguiente:

Luego de destacar que el juez declaró admisible el amparo a pesar de no constar en autos la copia certificada del acto impugnado, con base en el artículo 26 constitucional, asevera que “sólo hasta este momento pudimos obtenerla (la copia certificada) para traerla a los autos (...) circunstancias completamente ajenas a nuestra voluntad, no lo permitieron sino hasta el día de hoy tal como lo estamos haciendo (...) al no ser parte de ese juicio (el de simulación) y no poder alegar o probar nada en su contra (...) mi representada no podía obtener copias certificadas de la decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) Naturalmente, se requería la solicitud de alguna de las partes en ese proceso para que dicha copia certificada fuese expedida por el Juzgado agraviante, lo que se dificultó aun más, al comenzar el período anual de vacaciones judiciales, pues los tribunales estuvieron cerrados”.

V COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, se observa que el amparo ejercido se dirige contra la decisión del 6 de mayo de 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una medida cautelar innominada en el curso de un proceso instaurado por la interposición de una acción de simulación por parte de la ciudadana D.A.H.B. deR. contra los ciudadanos T.R., Zoltan Revai, C. deR. y Joszef Revai, y las sociedades Inmobiliaria Rugosti, C.A. e Inversiones Naptar, C.A. La medida cautelar consistió en designar un “veedor” con funciones de supervisión y control, a las empresas demandadas en ese juicio, así como a la hoy accionante Corporación Fritolux, C.A., sus terceras adherentes y otras dos sociedades mercantiles.

Ahora bien, en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala considera necesario referirse a los siguientes aspectos:

En primer lugar, se observa que los apoderados judiciales de las accionantes acompañaron al escrito de reforma del libelo, una copia simple de la medida cautelar innominada del 6 de mayo de 2002, que corre inserta a los folios 115 y su vuelto de la primera pieza del expediente; sin embargo, después de apelar la sentencia dictada por el juez a quo, consignaron en autos la copia certificada de la referida decisión, mediante escrito presentado por ante esta Sala el 15 de octubre del mismo año.

De lo anterior se desprende que el sentenciador conoció y decidió el mérito del amparo incoado sin la copia certificada de la decisión judicial impugnada; en este sentido, el a quo observó la omisión y a pesar de ello, “admitió” la copia simple consignada al ejercer el amparo, por cuanto ésta no había sido impugnada; al respecto, señaló que la sentencia n° 7 dictada por esta Sala el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) “(...) deja un pórtico, y es que queda a criterio del juez, aplicar tal sanción, cuya entidad debe valorar, tomando en consideración que el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo (...)”.

Visto lo anterior, esta Sala reitera que para los casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar en autos la copia certificada de la decisión judicial en cuestión; ello quedó establecido en los siguientes términos:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(Sentencia n° 7 de esta Sala, del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otro).

No obstante, la exigencia de la copia certificada no constituye una formalidad inútil, contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; por tal razón, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sin embargo, lo anterior no contradice -como erradamente lo sostiene la apelante- lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución, que dispone:

(...)

En virtud, de que si bien el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por las formas, ello no quiere decir que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente las actuaciones procesales y garantizar el ejercicio de los mecanismos de defensa de la parte contra quien obran las mismas.

Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.

A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna

(Sentencia n° 1686 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A.).

De acuerdo con los fragmentos jurisprudenciales transcritos, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto, la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.

En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que “(...) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez Constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante” (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: F.A.G.R.).

En el caso sub iúdice, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionantes únicamente consignaron la copia certificada de la medida cautelar impugnada en el curso de la segunda instancia, el 15 de octubre de 2002; en esa oportunidad, señalaron a este órgano jurisdiccional que “aunque inicialmente a la solicitud de amparo (...) no fue anexada la copia certificada de la decisión judicial atacada (...) (pues ésta se acompañó en copias simples), lo cierto es que sólo hasta este momento pudimos obtenerla para traerla a los autos (...) circunstancias completamente ajenas a nuestra voluntad, no lo permitieron sino hasta el día de hoy”; asimismo, agregaron que las presuntas agraviadas son ajenas al juicio en que se decretó la referida medida cautelar, y “se requería la solicitud de alguna de las partes en ese proceso para que dicha copia certificada fuese expedida por el Juzgado (presuntamente) agraviante, lo que se dificultó aún más, al comenzar el período anual de vacaciones judiciales, pues los Tribunales estuvieron cerrados”.

Al respecto, se evidencia que la representación de las accionantes omitió indicar las dificultades para obtener la copia certificada, en los escritos presentados durante la primera instancia o en la exposición oral realizada en la audiencia constitucional; por lo tanto, el a quo no tenía motivo alguno para suplir sus defensas y liberarlas del cumplimiento de la carga in commento.

Igualmente, se señalan como “circunstancias completamente ajenas” a la voluntad de las accionantes, la necesidad de que alguna de las partes en el juicio de simulación solicitara la copia certificada de la actuación judicial, así como las vacaciones judiciales; no obstante, cabe destacar que, si bien la audiencia constitucional tuvo lugar el 19 de agosto de 2002 y el cuerpo de la sentencia fue publicado por el tribunal a quo el 21 de ese mismo mes y año, el amparo se interpuso el 23 de mayo de 2002, y sólo el 27 de septiembre de ese año, fue solicitada la copia certificada del acto impugnado, según consta en la copia de la diligencia que corre inserta en la tercera pieza del presente expediente.

Asimismo, se observa que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(...) En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio (...)” (subrayado añadido). No obstante, la diligencia mediante la cual se solicitó la copia certificada, está suscrita por el abogado Milko Siafakas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.549, quien afirmó actuar “con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la parte demandada”. Ahora bien, ciertamente en el juicio de simulación no fueron demandadas las hoy accionantes ni las sociedades mercantiles que se adhirieron al amparo inocado; sin embargo, a los folios 168 al 182 de la primera pieza del expediente, corren insertos instrumentos poderes conferidos el 16 de mayo de 2002 por Inversiones Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A. e Inversora Nisan, C.A., al abogado prenombrado, entre otros.

Por lo tanto, visto que el “apoderado judicial de la parte demandada” en el juicio de simulación, también ostentaba el poder de representación de las terceras adherentes, éstas tenían la posibilidad de solicitar una copia certificada de la actuación judicial emitida en el juicio de simulación, e incluso podía hacerlo la sociedad Corporación Fritolux, C.A., por cuanto entre sus accionistas figura Distribuidora Salmolux, C.A., como se desprende al vuelto del folio 315 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, debe concluirse que la consignación de la copia certificada el 15 de octubre de 2002, resulta intempestiva; máxime cuando el juez constitucional necesita tener la certeza del contenido del acto impugnado, a fin de pronunciarse acerca de la tutela solicitada, de acuerdo a lo expuesto ut supra.

Aparte, se evidencia que el sentenciador estimó suficiente la copia simple de la decisión judicial, por cuanto ésta no había sido impugnada. Con relación a ello, cabe destacar que no se admite la posibilidad de incidencias en el proceso del amparo, tal y como lo ha sostenido esta Sala, entre otros, en el siguiente fallo:

“Tratándose el proceso de amparo de un proceso urgente por su naturaleza restablecedora, el mismo no puede verse entrabado por incidencias, ni por instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes (Sentencia n° 1389 de esta sala, del 3 de agosto de 2001, caso: J.U.Q.).

En el mismo sentido, se ha señalado que “(...) el legislador (...) no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio” (Sentencia n° 522 de esta Sala, del 8 de junio de 2000, caso: R.M.O.); e igualmente, en el fallo n° 1686 del 12 de septiembre de 2001, citado ut supra, esta Sala dejó sentado que el procedimiento del amparo contra decisiones judiciales “(...) no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...)”, esto es, la impugnación de la copia simple consignada por la contraparte y la posibilidad de acudir al cotejo con el original o la copia certificada; por el contrario, los eventuales vicios de inconstitucionalidad deben examinarse directamente en las copias certificadas del acto que se impugna.

Adicionalmente, se observa que conforme a la regulación adjetiva, las copias simples que no sean impugnadas por la contraparte “se tendrán como fidedignas”; no obstante, si bien en el proceso de amparo rige supletoriamente la ley procesal común, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tienen aplicación preferente las disposiciones de la ley especial. En este sentido, las previsiones relativas al procedimiento a tramitarse en sede constitucional fueron interpretadas por esta Sala, a la luz de los principios consagrados en la Carta Magna, en la sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro); así, en dicho fallo quedó sentado que el amparo contra decisiones judiciales debe intentarse con copia certificada de las mismas, lo cual encuentra su fundamento en las razones expuestas ut supra.

De este modo, esta Sala atribuyó al accionante la carga de consignar la copia certificada de la decisión; por tanto, se trata de un imperativo de conducta al que debe dar cumplimiento a fin de satisfacer un interés propio, esto es, que la acción que interpone sea admisible. En el mismo orden de ideas, se observa que si bien es posible liberar al quejoso de la carga en referencia, en atención a las circunstancias de un caso concreto, “(...) resulta distinto, que el accionante por negligencia no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le imposibilite el cumplimiento de tal carga, y por tanto, se libere a éste, justificadamente, del cumplimiento de la misma” (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: F.A.G.R.).

Por lo tanto, visto que en el caso sub iúdice no se presentó alguna circunstancia que hiciera imposible la consecución de la copia certificada del decreto de la medida cautelar cuestionada, esta Sala estima que liberar a las presuntas agraviadas de su carga, tal y como lo hizo el a quo, contraviene el principio de igualdad de las partes que impera en materia procesal, y que el juez debe procurar como director del proceso.

En consecuencia, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A. resultaba inadmisible, toda vez que al celebrarse la audiencia constitucional no constaba en las actas procesales, la copia certificada de la decisión impugnada, ni podía el juzgador apreciar la copia simple de la misma, a fin de suplir la omisión de las accionantes.

Asimismo, se constata que el 12 de junio de 2002 el a quo decretó una medida cautelar, mediante la cual suspendió provisionalmente los efectos del acto cuestionado en relación a Corporación Fritolux, C.A.; y el 18 de ese mismo mes y año extendió los efectos de dicha medida cautelar a las sociedades mercantiles que actuaron como terceras adherentes.

Con respecto a la medida decretada, esta Sala advierte que el juzgador incurrió en un error, en consideración a que “al decretar una medida cautelar innominada, por regla general, se modifica la situación fáctica objeto de la acción de amparo. Suspendiéndose la ejecución de una sentencia u ordenándose la paralización de un proceso ordinario, en cualquiera de sus fases, sí se está alterando el status quo de una relación procesal preexistente. De allí que, en resguardo de la seguridad jurídica, de los intereses de las partes y del orden público procesal, sea una exigencia ineluctable la presentación de las copias certificadas de la sentencia objetada en amparo, bien con el escrito o posteriormente. En otras palabras, para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, se exige copia auténtica de las actuaciones judiciales, objeto de la acción de amparo, porque es necesario que el Juzgador, antes de decidir, constate la fiabilidad o credibilidad del medio” (Sentencia n° 20 82 del 30 de octubre de 2001, caso: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología).

Por otra parte, esta Sala debe emitir un pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la necesidad de agotar los medios judiciales preexistentes, por cuanto en las actas procesales no consta que las accionantes y sus terceras adherentes hayan ejercido su derecho a la defensa a través de un medio distinto al amparo sub exámine.

En la sentencia n° 94 dictada por esta Sala el 15 de marzo de 2000, se estableció que “se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”, con base en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que se refieren a la administración de los bienes comunes por un cónyuge, la disolución de la comunidad de gananciales y el divorcio; y en tal supuesto, los terceros afectados por la medida cautelar pueden acudir a los siguientes medios de defensa:

Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° (Rectius: 2°) la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. (...) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° (Rectius: 1° y 2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición (Sentencia n° 94 de esta Sala, del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S.).

El criterio transcrito resulta aplicable al caso sub iúdice, a pesar de que la medida cautelar impugnada se decretó en el curso de un juicio de simulación, por cuanto a través de ese proceso, la actora pretende demostrar que hubo interposición de personas en la composición accionaria de diversas sociedades mercantiles, de tal forma que el órgano jurisdiccional reconozca que el ciudadano T.R. tiene una participación accionaria en las mismas; por lo tanto, la eventual sentencia favorable a la demandante, en principio implicaría reconocer que las acciones adquiridas por el ciudadano T.R. forman parte de la comunidad de gananciales que existe entre él y la ciudadana Dalfa A.H.B. deR., parte actora en el juicio de simulación, puesto que esas sociedades, a excepción de una, se crearon durante el matrimonio de los ciudadanos prenombrados.

Ahora bien, a pesar de que en el fallo anteriormente citado se afirma que la vía procesal que el tercero utilice para oponerse a la medida, queda a su iniciativa, ello debe interpretarse con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la adaptación del amparo con los restantes medios judiciales, y el desarrollo jurisprudencial en dicha materia. En tal sentido, resulta útil señalar que, en relación a los medios de defensa del tercero afectado por una medida cautelar de secuestro, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

No obstante ello, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) lo siguiente:

‘...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

(...)

Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta...’.

Congruente con el fallo parcialmente citado, si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que es objeto de una medida de secuestro decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida puede no lesionar su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba inicialmente, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería (...)

(Sentencia n° 1130 de esta Sala, del 5 de octubre de 2000, caso: Centro Comercial Don Pedro, C.A.).

Visto lo anterior, y a fin de determinar si era procedente acudir al amparo constitucional, se constata que la medida impugnada establece lo siguiente:

(...) para realizar cualquier acto de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de cualquiera de esas personas jurídicas, podrán ser ejecutadas libremente por sus Administradores, pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia (...) la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR), de ninguna manera le otorga representación en las mencionadas compañías así como tampoco, que fuere necesaria su firma para los actos de libre disposición y administración por parte de sus legítimos administradores, se limita su actuación a supervisión y control exclusivamente (...)

(Subrayado añadido).

De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al “veedor” funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades.

En consecuencia, debe concluirse que las accionantes y sus terceras adherentes debían acudir a la vía procesal ordinaria, esto es, a la oposición a la medida cautelar innominada que las afectaba, con base en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Sala estima que la duración de ese medio procesal no les generaría una lesión irreparable, en razón a que el “veedor” no sustituyó los órganos societales ni modificó la administración de las presuntas agraviadas. Visto que no consta en el expediente que hayan impugnado el decreto de la medida cautelar de ese modo, la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las presuntas agraviadas se abstuvieron de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho a la defensa.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la tutela constitucional invocada es inadmisible, como se expuso anteriormente; por lo tanto, visto que el juez a quo declaró la acción parcialmente con lugar y anuló en parte el decreto de la medida cautelar impugnada, se revoca dicha decisión y se declara la inadmisibilidad del amparo interpuesto. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación intentada por el abogado J.C.T., en su condición de representante de las presuntas agraviadas, contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el fallo mencionado, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

  2. - INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los abogados J.C.T. y M.E.T., actuando en representación de las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., contra la medida cautelar innominada decretada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-2122

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