Sentencia nº RC.00041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A., representada judicialmente por los abogados L.G.G.U., R.A.S., O.C.M., O.L.G., Raif El Arigie Harbie, A.V.L., A.G.P., H.M.M., R.M.M., M.A.C.., y C.L.B., contra la sociedad de comercio MAVESA, S.A., representada judicialmente por los abogados Dubraska Galárraga P., P.A.P.R., P.M.D., R.R.G. y Nelxandro R.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagarle a la actora las sumas de Bs. 200.100.000,00, en virtud de la conducta ilícita de resolver unilateralmente el contrato de concesión; Bs. 43.375.897,00, por concepto de lucro cesante; y Bs. 312.306.420,66 por concepto de daño emergente, quedando así reformada la sentencia apelada.

Los abogados Dubraska Galárraga y P.P.R., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la demandada, y O.L.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, anunciaron recursos de casación contra la decisión de alzada, siendo ambos admitidos por auto de fecha 2 de julio de 2007 y oportunamente formalizados. En ambos recursos hubo contestación a la formalización y sólo se consignó escrito de réplica en la sustanciación del recurso extraordinario anunciado por la parte demandada.

Los escritos de formalización fueron presentados por las partes demandada y demandante, ante la Secretaría de esta Sala, el 8 de octubre de 2007, a las 11:00 a.m. y a las 11:29 a.m., respectivamente, orden cronológico en el que serán resueltos salvo que prospere alguna de las denuncias por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización que se analizará en primer término y que haría innecesario el examen del otro escrito de formalización presentado en la presente causa.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las delaciones en el escrito de formalización, y pasa a analizar la quinta denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…Específicamente la recurrida incurre en el vicio de inmotivación cuando se limita a sentenciar o afirmar, en forma integralmente vaga o inocua como si se tratase de una mera orden ejecutiva que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que “…consta en autos que la parte actora durante la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado…”, pero la recurrida no explica o expone en forma alguna cuales fueron las pruebas que examinó y valoró para llegar a la conclusión de que la “…parte actora durante la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado…”, por lo cual la recurrida infringió así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida los motivos de hecho que sustenten su decisión de considerar que la “…parte actora durante la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado…”. Es decir, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al no exponer ningún razonamiento de hecho para llegar a dicha conclusión…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de inmotivación, con la consecuente infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el sentenciador superior dio por demostrados el lucro cesante y el daño emergente reclamados por la actora sin explicar las razones que lo llevaron a esa determinación, ni señalar el material probatorio que examinó para sustentar lo decidido en ese sentido.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00366 de fecha 30 de mayo de 2006, juicio de J.M.C.P. contra R.R.O., exp. N° 05-520, ratificó lo sostenido en la decisión N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala)

Llama la atención de la Sala, que el sentenciador superior para declarar la procedencia de la indemnización que por Bs. 520.510.701,11 solicitó la actora, basada en el abuso de derecho de la parte demandada, expuso ampliamente las razones que tuvo para establecer que ésta había asumido una conducta abusiva, amén de que expresó con toda claridad la base que debía ser tomada para el cálculo de la indemnización derivada de dicha conducta, a saber:

…Bajo tal prédica,…De tal suerte que el ejercicio de esta facultad de denuncia o receso del contrato debe estar condicionada por las exigencias de la buena fe y por los usos de los negocios. Y estas condiciones, en criterio de quien sentencia, son, precisamente, a) además de un preaviso suficiente, b) que la denuncia del contrato debe supeditarse a que haya transcurrido el plazo mínimo necesario para que la relación produzca efectos económicos.

Si no se cumplen estos supuestos en la resolución unilateral de un contrato de concesión mercantil exclusivo, resulta claro que hay una conducta que excede los límites de la buena fe contractual. Exceso que se observa en la presente causa, ya que 1) no hubo el correspondiente preaviso o aviso. Simplemente se hizo uso de la facultad contractual de rescisión unilateral y se indemnizó, como lo admite la demandada, y 2) el contrato indeterminado se ejecutó por un período de tres (3) años.

Sobre el primer supuesto, la ausencia de denuncio o aviso, se impone el determinar si esa conducta omisiva es abusiva del derecho o facultad contractual de rescindir unilateralmente el contrato de concesión.

…omissis…

El abuso de derecho consiste, por tanto, en traspasar los límites asignados al ejercicio del derecho, traspaso que genera responsabilidad civil y así está consagrado en el artículo 1185 (sic), primer aparte, del Código Civil, que establece:

…omissis…

Bajo este predicamento, hay que señalar que cuando no se denunció la relación contractual indeterminada surgida entre las partes, por y con ocasión del contrato macro suscrito el 14 de julio de 1999, si no (sic) que se procedió a considerar de manera incausada resuelto unilateralmente el contrato de concesión, tal conducta omisiva asumida por la accionada MAVESA, no constituye un simple exceso del derecho en si mismo, sino que excede los límites de la buena fe contractual, ya que abusó de la posición privilegiada contractual del concedente, en detrimento de la accionante, cuando de manera intempestiva rescinde unilateralmente el contrato.

…omissis…

Luego, al exceder la demandada los límites de la buena fe contractual al no hacer la correspondiente o preaviso, evidentemente que su conducta constituye un abuso que le genera responsabilidad civil, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y así se decide.

Con respecto al segundo supuesto, referente a que el contrato debe supeditarse a que haya transcurrido el plazo mínimo necesario para que la relación produzca efectos económicos, se percibe fácilmente la trascendencia que tiene de determinar la base sobre la cual haya de calcularse la compensación o indemnización del distribuidor.

En el derecho comunitario europeo, se recurre a uno de los dos mecanismos: 1) de recuperación de la inversión acogiendo el del período de pago, definida como el tiempo que una empresa debe esperar antes de recuperar su inversión original o al 2) de compensación por la clientela. Mecanismos que nuestra legislación no conoce ni aplica, y excluyendo el argumento del miedo de que habla la doctrina (cfr. PARDOLESI, R. I Contratti di distribuzioni, p. 346), haciendo ver, no sólo que se multiplicaría el número de solicitudes de compensación por clientela, sino también que la cuantía de las mismas resultaría desmesurada y difícilmente soportable por los fabricantes-concedentes, este juzgador, entendiendo que hay que dar una reparación al perjuicio sufrido por quien, habiendo sido empleado del fabricante, es llamado a constituir una compañía familiar para la distribución de productos en formas exclusiva con una clientela de una determinada región, y luego incausadamente el proyectado beneficio se le trunca, al punto que la rescisión de la concesión generó el cierre de la empresa; considerando además que ese perjuicio viene constituido en diversos planos: pérdida del valor de la cartera, perjuicio material, comercial, personal, moral y por ruptura unilateral –las compras que hacía DIARCA estaban en el orden de Bs. 530.774.345,49 y las ventas en el orden de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA CINCO (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 630.995.324,08); y que la concedente estimó como indemnización la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00), en uso de la facultad que le concede el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija el montante en dos anualidades, que es el tiempo que aproximadamente se tardaría en conseguir una cartera de clientes semejante a aquella de la que se disponía al momento de la extinción contractual, o apelando a la patrimonialidad del contrato, esto es, el valor de la cesión de la cartera, y así se decide.

La base para el cálculo lo constituye lo afirmado por la empresa, de que el beneficio o indemnización que otorgó de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) se corresponde a un mes, asimilando a una relación de analogía con el factor pagándole el preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 104 del Código Comercio. Lo que significa que una anualidad sería la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 104.400.000,00) y las dos anualidades sería la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 208.800.000,00). A esta cantidad se le tiene que deducir la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00). En consecuencia el monto a indemnizar y al cual se condena a la parte demandada es de DOSCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 200.100.000,00), y así se declara…

.

En cambio, para resolver lo referente a la indemnización reclamada por la demandante por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, el juez de alzada se limitó a expresar lo que sigue:

“…En el orden cronológico en que esta Superioridad ha venido analizando todos y cada uno de los alegatos, así como los pedimentos formulados por las partes en el presente proceso, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el petitorio formulado por la parte actora, referente al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 43.375.897,00) por concepto de daño emergente y la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 312.306.420,66) por concepto de lucro cesante.

De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

En este orden de ideas, y tal como se ha dejado establecido, consta en autos que la parte actora en la secuela del juicio logró comprobar el quantum del lucro cesante y daño emergente reclamado, por lo que en el dispositivo de este fallo este Tribunal Superior ordenará el pago de esos conceptos, y así se decide…

.

De la anterior transcripción se evidencia, que en esta ocasión el juzgador superior exclusivamente se limitó a establecer que la empresa accionante .había logrado demostrar durante la secuela del juicio el quantum del lucro cesante y daño emergente que reclama, pero en ninguna parte de su fallo, hoy impugnado, explica cómo fue que lo demostró, no da las razones que lo llevaron a tal consideración, ni tampoco cuando hace el análisis del material probatorio señala cuales de las pruebas aportadas a los autos fueron suficientes para que la parte demandante lograra comprobar los montos que reclama por esos conceptos.

El requisito intrínseco de la sentencia referido a la motivación, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo; en el caso concreto, el juzgador superior no permitió que su sentencia mostrara cuál fue el proceso lógico jurídico que utilizó para dictaminar que las cifras reclamadas por la actora en su libelo de demanda por concepto de lucro cesante y daño emergente habían quedado comprobados en la secuela del juicio, inficionándola del vicio de inmotivación. Así se decide.

La Sala reitera una vez más, que el requisito de motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra una decisión arbitraria e imperativa y les exige que la elaboración de sus fallos debe resultar de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Así se establece.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias por defecto de actividad e infracción de ley formuladas en el escrito de formalización, así como el escrito de formalización presentado por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas para la parte victoriosa del recurso.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta de la Sala,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-00609

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