Sentencia nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000092

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JORXA, C.A., representada judicialmente por el abogado N.J.M.V., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la demandante, confirmando la decisión de primera instancia que declaró la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Única

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 211, 197 y 267 numeral 1° eiusdem, alegando que la sentencia impugnada incurrió en quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión.

Argumenta el formalizante que el Juez de Alzada declaró la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido 30 días continuos desde el auto de admisión de demanda, hasta que el demandante, mediante diligencia, consignó copias simples del libelo de demanda para la elaboración de las compulsas. Argumenta el formalizante, que el error de la recurrida fue el contar estos 30 días como continuos, cuando han debido ser computados como días de despacho, de acuerdo a jurisprudencia de este M.T.. Que de haberse computado el lapso de perención breve por días de despacho, el Juez de Alzada hubiese concluido en que apenas habían transcurrido 13 días de despacho entre el auto de admisión y la diligencia del apoderado demandante, siendo improcedente la perención.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Como puede observarse ciudadanos Magistrados, el Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba –al igual que los demás tribunales de primera instancia- limitado a despachar únicamente, los días ‘Lunes, Miércoles y Viernes’ de cada mes a partir de la resolución citada; esto quiere decir, que el Tribunal 12° de Primera Instancia, desde el día en que admitió la demanda el día 21 de Mayo del año 2008 –contrariamente a lo indicado por el Superior Quinto, quien fija la fecha de admisión el 24 de Abril del año 2008-; hasta el 20 de Junio (Sic) del mismo año, sólo trabajó trece (13) días, como lo establece el sentenciador de la recurrida en el fallo, cuando tomando en consideración lo dicho por el Secretario del Tribunal de la Apelada en el cómputo de días despachado, dice: ‘(…) /(Omissis) Por actuación de fecha 28 de julio de 2008, el abogado M.S.U., en su carácter de Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó conforme al libro diario llevado por el a-quo los días continuos que transcurrieron desde el día 21 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 20 de junio de 2008, inclusive, eran un a total de treinta (30) días consecutivos y los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 20 de junio de 2008, inclusive, hacía un total de trece (13) días de despacho. (…) (Omissis)’ (Fin de la cita.

Es decir, que los treinta (30) días de despacho –contados únicamente los ‘lunes, miércoles y viernes’- computados desde la fecha de admisión de la demanda (21 de Mayo (Sic) del 2008), para que se decretara la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 numeral 1°, en concordancia con el artículo 197 ambos del Código de Procedimiento Civil. habrían de vencerse el día 30 de Julio (Sic) del año 2008, lo que evidencia que para la fecha en que se dictó la sentencia del Juzgado 12° de Primera Instancia -16 de Julio del 2008 aún faltaban seis (6) días de despacho para vencerse el lapso de los treinta (30) días de despacho, para que el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiera decretar la perención.

Lo que quiere decir, que la perención de la instancia fue decretada por el Tribunal 12° de Primera Instancia mencionado, antes de vencerse el lapso o tiempo procesal de los treinta (30) días de despacho establecido en el artículo 267 numeral 1°, en concordancia con el 197, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Como bien señala la sentencia recurrida: ‘En hora de despacho del d.C. 21 de junio de 2008, compareció el abogado N.J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó libelo de demanda y auto de admisión con la finalidad de que se expidiera la compulsa.’ (Fin de la cita, el subrayado y resaltado es mío); es decir que, según la sentencia recurrida antes señalada, yo, el día (14) de los treinta (30) días de despacho, en tiempo total hábil, presenté los recaudos para que el tribunal 12° de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediera a remitir la compulsa para pagar los emolumentos al Alguacil, con el objeto de lograr la citación de la demanda; más, el Tribunal 12° de Primera Instancia, lejos de cumplir con su deber de emitir la compulsa, procedió a dictar un fallo el día 16 de Julio (Sic) del 2008, decretando la perención de la instancia, que no se había cumplido para esa fecha, tomando el Tribunal de la Apelada y ratificado por el de la Recurrida, en consideración para decidir, que el lapso o tiempo procesal de los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 numeral 1°, se computaban por días continuos y no por días de despacho, tal y como lo había establecido las sentencia de la Sala Constitucional del este M.T., antes señaladas, las cuales son de estricto cumplimiento por la demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de la República, como lo instituye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A partir del día 21 de Junio (Sic) del año 2008 habría de correr nuevamente los treinta (30) días de despacho, ya que con este gesto de consignar las copias certificadas para la emisión de la compulsa, yo habría impulsado nuevamente el proceso para la citación de la demanda; por medio de esto se inició un nuevo lapso de treinta (30) días de despacho, los cuales habrían de vencer el día 30 de Septiembre (Sic) del año 2008, de acuerdo al cómputo realizado de los días ‘Lunes, Miércoles y Viernes’ de cada uno de los meses, sin computar los días de vacaciones judiciales que este M.T. estableció como no computables, según resolución conjunta en Sala Plena, en caso de que el Tribunal hubiese debido aplicar nuevamente la perención breve…

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció la perención de la instancia, haciendo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2008, exclusive, fecha del auto de admisión de demanda, hasta el 20 de junio de 2008, inclusive, fecha ésta en que el demandante diligenció consignando copias simples para la elaboración de la compulsa. Incluso, la sentencia impugnada hace referencia a que no consta en autos que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del tribunal, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la demandada, lo cual fue determinante en la recurrida para declarar la perención. En efecto, señaló el Juez de Alzada lo siguiente:

…Punto Previo

DE LA FORMA DE COMPUTARSE EL LAPSO QUE PREVEE EL ARTÍCULO 267 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVO A LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.

Visto que fue alegado por el abogado N.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en sus informes ante esta alzada, que el a-quo yerró al cómputar (Sic) el lapso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por días consecutivos, siendo que su criterio dicho cómputo se computa por días de despacho, es imperioso para este Tribunal establecer como punto previo cual es la forma correcta de (Sic) dicho lapso; todo ello con la finalidad de determinar si el a-quo declaró la perención anticipadamente con respecto al lapso que prevee (Sic) la norma como lo apuntó la parte actora en su escrito. En este sentido cabe añadir, que el proceso como un conjunto contínuo de actos procesales destinados a la declaratoria final del juez para esclarecer un pleito, requiere de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su marcha, a los fines de asegurar la intervención de los sujetos procesales, con la finalidad de tutelar la certeza jurídica, la equidad de tratamiento y la probidad. En tal razón las leyes procesales diferencian el tiempo útil para la ejecución de los actos procesales en general. En otro orden de ideas pero en línea con lo expuesto, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su ‘Código de Procedimiento Civil’, tomo II, págs. 39 a 40 citando sentencia (cfr CSJ, Sent. 25-10-89, P.T., O.: ob.cit. N° 10 p. 143-171), que: ‘…Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilataciones judiciales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad para las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, en artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, vigente, a juicio de esta Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 19 de Código de Procedimiento Civil, a tal efecto respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de la sentencia: Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendario y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos años o a meses a los cuales alude el artículo 199, el del artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma ; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267…’ (…), ‘Ahora bien, la Sala de Casación Social, en diversos fallos se ha pronunciado sobre el cómputo de lapsos procesales, expresando lo siguiente: ‘Entonces, de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar días de despacho, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados; mientras que los lapsos mas largos que sea de meses o años, se contaran por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil…’. Criterio que acoge este juzgador y del que se colige que la parte actora cimenta su recurso en su falso supuesto, pues alude una errada interpretación a la forma de cómputar (Sic) el lapso a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la perención breve de la instancia; dado que dicho lapso ha de computarse por días continuos y no por días de despacho como lo sostiene, es por ello que este tribunal desestima su alegado relativo a que el tribunal declaró la perención de forma anticipada. Así se establece.

A mejor abundamiento se observa del cómputo que se expidió por secretaría; esto fue, el 28 de julio de 2008, que el apelante compareció a la causa luego de la admisión de la demanda, el 20 de junio de 2008, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo este el último día del lapso de los 30 días continuos para que cumpliera con la carga impuesta para evitar dicha sanción; esto es, la consignación de los emolumentos para la citación del demandado. Así se decide.

Determinando lo anterior y analizados los términos de la sentencia recurrida se concluye, que el Tribunal de primer grado acertó su decisión, cuando la cimentó en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, que estableció ‘ la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de las demanda, mediante la presentación de diligencia en al que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; precedente jurisprudencial al cual se allana este tribunal en razón de reciente fallo dictado por la misma Sala que ratifica la sentencia del 06 de julio de 2004 y la de 20 de diciembre de 2006, en el caso de J. deF. de tirso Balsinde y Otra C/ O.Á.M., que dispuso. ‘…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionante, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…’. Aunado al hecho que se constata de las actas procesales que desde el día 21 de mayo de 2008 exclusive, fecha en la que se admitió la demanda hasta el 20 de junio de 2008 inclusive último día del lapso de treinta (30) días consecutivos para que el actor cumpliera con la carga de suministrar los emolumentos al alguacil para la citación del demandado, día este en que el tribunal despachó, lo cual se evidencia del computo que riela al folio ciento veinticuatro (124) y en el cual la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no consta actuación alguna donde se evidencie que ésta puso a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, en razón de ello debe este sentenciador en el caso de autos imponer la sanción de ley. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, es forzoso para este Tribunal confirmar el fallo apelado; por cuanto la parte actora no proporcionó los recursos necesarios al alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. Así se establece.

Consecuencia con la decisión precedente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado N.J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Distribuidora Jorxa, C.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, fundamenta en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en precedente jurisprudencial ello en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil Distribuidora Jorxa, C.A., contra la empresa Seguros Bancentro, C.A.. Así se decide…

(Resaltado es del texto transcrito).

Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:

…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.

Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:

(…Omissis…)

Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Única

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 197 y 267 ordinal 1°) eiusdem, por errónea interpretación.

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó, erróneamente, que el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, eran días continuos y no de despacho. Que con tal proceder, coincidió en declarar la perención breve al igual que el tribunal de la causa. Que el señalado lapso es de días de despacho, y por tal motivo, apenas habían transcurridos 13 días hábiles desde el momento de la admisión de la demanda hasta la diligencia del demandante consignando copias simples para la elaboración de la compulsa.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente.

…En el supuesto negado que mi delación anterior sea desechada por esta Honorable Sala, procedo a recurrir por ante esta Sala de Casación Civil, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre (Sic) del año 2008, por error de interpretación, establecida dicha causal en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, debido a la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 197, en consecuencia con el artículo 267 numeral 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

(…Omissis…)

Como puede observarse, El Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, estaba –al igual que los demás tribunales de primera instancia-limitado a despachar únicamente, los días ‘Lunes, Miércoles, y Viernes’ de cada mes a partir de la resolución citada; esto quiere decir, que el Tribunal 12° de Primera Instancia, desde el día en que admitió la demanda el día 21 de Mayo (Sic) del año 2008 –contrariamente a lo indicado por el Superior Quinto, quien fija la fecha de admisión el 24 de Abril (Sic) del año 2008-; hasta el 20 de Junio (Sic) del mismo año, sólo trabajó trece (13) días, como lo establece el sentenciador de la recurrida en el fallo: ‘(…) (Omissis) Por actuación de fecha 28 de julio de 2008, el abogado M.S.U., en su carácter de Secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, certificó conforme al libro diario llevado por el a-quo los días continuos que transcurrieron desde el día 21 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 20 de junio de 2008, inclusive, eran un total de treinta (30) días consecutivos y los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 20 de junio de 2008, inclusive, hacía un total de trece (13) días de despacho (…) (Omissis)’ (Fin de la Cita). Es decir, que los treinta (30) días de despacho contados desde la fecha de admisión de la demanda (21 de mayo del 2008), para que se decretara la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 numeral 1°, en concordancia con el artículo 197 ambos del Código de Procedimiento Civil, habrían de vencerse el día 30 de Julio (Sic) del año 2008, lo que evidencia que para la fecha en que se dictó la sentencia del Juzgado 12° de Primera Instancia -16 de Julio 8Sic) del 2008- aún faltaban seis (6) días de despacho para que venciese el lapso de los treinta (30) días de despacho, para que el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, pudiera decretar la perención

Lo que quiere decir, que la perención de la instancia fue decretada por el Tribunal 12° de Primera Instancia mencionado, antes de vencerse el lapso de los Treinta (30) días de despacho establecido en el artículo 267 numeral 1°, en concordancia con el 197 ambos del Código de Procedimiento Civil

Como bien señala la sentencia recurrida ‘En horas de despacho del día 21 de junio de 2008, compareció el Abogado N.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó libelo de demanda y auto de admisión con la finalidad de que se expidiera la compulsa’, (Fin de la cita, el subrayado y resaltado es mío); es decir, que, según la sentencia recurrida antes señalada, yo, el día catorce (14) de los treinta (30) días de despacho, en tiempo totalmente hábil, presente los recaudos para el Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, procediera a emitir la compulsa para pagar los emolumentos son el objeto de lograr la citación de la demandada; más, el Tribunal 12° de Primera Instancia, lejos de cumplir con su deber de emitir la compulsa, procedió a dictar un fallo el día 16 de Julio (Sic) del 2008, decretando la perención de la instancia que no había cumplido aún para esa fecha, tomando en Tribunal en consideración para decidir, que el lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 numeral 1°, se computaban por días continuos y no por días de despacho, como lo había establecido la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., antes señaladas, las cuales son de estricto cumplimiento por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de la República, tal y como lo instituye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A partir del día 21 de Junio (Sic) del año 2008, habría de correr nuevamente los treinta (30) días de despacho, ya que con este gesto de consignar las copias certificadas, yo impulsé el proceso para la citación de la demanda, los cuales se vencían los días ‘Lunes, Miércoles, y Viernes’ de cada uno de los meses, sin computar los días de vacaciones judiciales de este M.T. estableció como no computables, según resolución conjunta en Sala Plena, en caso de que se planteara la aplicación de una perención breve.

(…Omissis…)

El Tribunal de la recurrida, ha debido reponer la causa al estado en que se procediera a librar la compulsa, para que una vez expedida, se cancelaran los emolumentos necesario con el objeto de que el Alguacil del Tribunal de la apelada, procediera a efectuar la citación; pero lejos de esto, el fallo de la recurrida ratifica la perención de la instancia, no tomando en consideración los fallos de la Sala Constitucional, alegados en mis escritos por ante esta instancia y que además faltaban días de despacho hábil para vencer el término legal establecido en el artículo 267 numeral 1°, en concordancia con el artículo 197 ibídem. Más por otra parte, desestimó el Juzgado Quinto Superior en su fallo, mi alegato fundado en la sentencia de esta Sala antes transcrita, según el cual era necesaria para la citación que el Tribunal de la apelada librara la compulsa, con el objeto de que la parte actora cancelara al Alguacil los emolumento para el logro de la citación de la demandada, cosa que no hizo el Tribunal de Instancia, ya que éste se abocó fue a decretar una perención inexistente, que fue ratificada por el Tribunal de la recurrida…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El contenido y argumentación de esta denuncia, es casi idéntico al analizado en la única por defecto de actividad, y se fundamenta sobre el considerar el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como de 30 días de despacho y no continuos, contrariamente a lo establecido por ambos jueces de instancia.

Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho.

De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda.

Por las razones indicadas en el análisis de la única denuncia de actividad, no puede considerarse infracción alguna de los artículos 197 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas ambas denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, DISTRIBUIDORA JORXA, C.A., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000092

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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