Decisión nº 0445 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0945

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0445

Valencia, 14 de enero de 2008

197º y 148º

El 11 de agosto de 2006, la ciudadana Lerdy R.I.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.479, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Representante de DISTRIBUIDORA 081196, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de mayo de 2.003, bajo el Nº 62, tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31010934-6, domiciliada en la Avenida B.N., Multicentro El Viñedo, 1er. Nivel, local C-113, Municipio V.E.C., debidamente asistida por el ciudadano A.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.043, admitido por este tribunal el 13 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-533 del 05 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente: 1) no cumple con las formalidades exigidas en los libros de compras y de ventas y 2) emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares sesenta y cinco millones novecientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 65.940.000,00), (Bs.F. 65.940,00) correspondiente a los periodos de imposición desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-2863-03, mediante la cual constató que la contribuyente llevaba los registros especiales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su reglamento y P.A. Nº SNAT/2003/1.677, sin cumplir con la formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, aplicando la sanción de la clausura del establecimiento por un lapso de dos (02) días continuos. En esta misma fecha, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 26 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-DF-PEC-2863-05.

El 05 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-533, mediante la cual se constató que la contribuyente: 1) no cumple con las formalidades exigidas en los libros de compras y de ventas y 2) emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares sesenta y cinco millones novecientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 65.940.000,00), (Bs.F. 65.940,00), correspondiente a los periodos de imposición desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005.

El 06 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Informe Fiscal Nº GRTI-RCE-DFI-2004-04-DF-PEC-829, mediante la cual se constató que la contribuyente: 1) llevaba los registros especiales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su reglamento y P.A. Nº SNAT/2003/1.677, sin cumplir con la formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes y 2) emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares sesenta y cinco millones novecientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 65.940.000,00), (Bs.F. 65.940,00), correspondiente a los periodos de imposición desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005.

El 19 de julio de 2006, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 11 de agosto de 2006, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 27 de septiembre de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 24 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 03 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 08 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Repùblica.

El 04 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 27 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes en la presente causa.

El 10 de julio de 2007, el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó diligencia consignando copia del poder y original para su vista y devolución y el expediente administrativo.

El 16 de julio de 2007, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, el apoderado judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 23 de octubre de 2007, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la recurrente que la Administración Tributaria violó el principio de la continuidad del delito consagrado en el artículo 99 del Código Penal, que por disposición expresa del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del artículo 79 se aplica de manera supletoria, siguiendo el criterio del m.T. de la República reiterado en Sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa.

Con respecto a la sanción impuesta por no llevar los registros especiales de compras y de ventas conforme a las formalidades legales, arguye el accionante que existe en la resolución impugnada una clara contradicción cuando señala, que el libro de ventas no registra las operaciones por orden cronológico, ya que las notas de devolución se registran final del libro, no en el día que corresponden, así como tampoco indica la alícuota del impuesto aplicada, pues, no se puede registrar al final del libro (sería imposible si no se registran al final del último registro del día, ya que es una mercancía que está reingresando y mercantilmente tiene un tratamiento diferente que no genera emisión de facturas por no ser considerada venta, sino que es un reingreso de mercancías; por otro lado señala la fiscal actuante que las devoluciones fueron registradas en fecha posterior al registro de todas las facturas emitidas en el periodo.

Alega la contribuyente que al analizar la norma que rige la materia, en ella no se señala en que momento se registran las devoluciones, como si lo señalan en el caso de las facturas por concepto de ventas, de manera que al no decir nada la ley en este respecto, “ decidimos asentarlas al final del periodo para no vulnerar el orden cronológico de las facturas…” y tener un control más estricto de nuestras ventas; ahora bien, con respecto a no indicar la alícuota aplicable, es un hecho irrelevante si consideramos que dicha alícuota es señalada en una ley de carácter general donde todo habitante del país conoce a ciencia cierta cual es la alícuota que se aplica en el momento de adquirir un bien o un servicio, de manera que siendo los funcionarios actuantes dependientes del servicio encargado de la recaudación del tributo, con solo verificar la ley se puede determinar cual es la alícuota que está vigente, ya que la misma sale publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto dicha omisión no reviste un carácter que pueda configurar una evasión de impuestos ni muchos menos pueda generar un enriquecimiento ilícito, por lo que solicitó se declare improcedente la sanción impuesta por este hecho ya que carece de asidero legal.

Por otra parte, observó la contribuyente que la administración tributaria no aplicó ni consideró las atenuantes consagradas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y consideró que su conducta ante la administración tributaria esta subsumida en las mismas, por cuanto prestó toda la colaboración a los funcionarios actuantes en el momento de realizar la verificación, o cualquier otro elemento que pueda ser tomado en cuenta para atenuar la sanción.

IV

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Alega la administración tributaria que luego del proceso de fiscalización, constató que la contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias y más específicamente que:

1- Las operaciones de ventas en el mes de agosto de 2005 no registran las operaciones en orden cronológico en el libro respectivo, ya que todas las devoluciones en ventas no fueron registradas en la fecha en que se efectuó cada una de las devoluciones, son todas las devoluciones que fueron registradas posterior de todas las facturas emitidas en el periodo.

2- Los libros de compras y de ventas en los periodos de imposición comprendidos desde enero de 2005, no reflejan el resumen mensual señalado en las normativas tributarias que rige la materia.

3- En el libro de ventas en el periodo de imposición de mayo 2005, no se indica el registro de información fiscal (RIF), del receptor del bien.

La Administración Tributaria señaló que los hechos ocurridos constituyen ilícitos formales, de conformidad con lo establecido artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72 y 76 de su Reglamento y literal “a” numeral 1, del artículo 145 del Código Orgánico tributario de 2001, y constituyen ilícito formal, según lo establecido en el numeral 3, del artículo 99 y numeral 2, del artículo 102 del Código Orgánico Tributario,, siendo sancionado según lo previsto en el segundo aparte del artículo 102, sancionándolo de conformidad con el artículo 93 eiusdem.

La representación fiscal del SENIAT en su escrito de informes que riela en el folio número cien (100) de la pieza segunda, hace referencia a la presunción de validez y legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0533 del 05-12-2005, teniendo la contribuyente la carga de la prueba, contradiciendo el alegato de la contribuyente por cuanto según sus dichos se aplicó el “criterio de reiteración”, indicando que es falso tal motivo en virtud de que el Código Orgánico Tributario contempla la reiteración como una forma de agravar la sanción; no es menos cierto que en el momento de aplicar la sanción en el presente caso, el ente administrativo aplicó la concurrencia establecida en el artículo 81 eiusdem, la que constituye una atenuante en el momento de la aplicación de la pena, por cuanto se aplica la más grave aumentada con la mitad de las otras penas, siempre y cuando el sujeto pasivo viole varias disposiciones legales o la misma disposición durante varios periodos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Con respecto al incumplimiento del deber formal, el accionante se limitó a señalar que la administración tributaria violó los principios constitucionales imponiéndole sanciones elevadas que superan excesivamente el valor del capital social de la sociedad mercantil.

Por otra parte, manifestó la contribuyente que supuestamente la resolución impugnada es contradictoria cuando señala: “…que el libro de ventas no registra las operaciones por orden cronológico…”, argumentando que “… registra las notas de devolución final del libro no en el día que corresponden, así como tampoco indica la alícuota del impuesto aplicada, pues, no se puede registrar al final del libro (sería imposible sino se registran al final del último registro del día, ya que es una mercancía que está reingresando y mercantilmente tiene un tratamiento diferente que no genera emisión de facturas por no ser considerada venta sino que es un reingreso de mercancías, por otro lado señala que la fiscal actuante, que las devoluciones fueron registradas posterior al registro de todas las facturas emitidas en el periodo…”.

Observa el juez, según consta en el folio número sesenta y ocho (68) del expediente judicial, que se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-2863-03 del 24 de septiembre de 2005 que de la revisión efectuada a la documentación requerida en el proceso de fiscalización se verificaron las siguientes irregularidades: “…En el Libro de Ventas en el mes de Agosto de 2005 no registran las operaciones en Orden Cronológico, ya que todas las devoluciones del mes fueron registradas después del día 31-08-2005; (sic) En los periodos de Enero a Agosto 2005 no reflejan en el Libro de Ventas y Compras el resumen mensual; En el mes de Mayo 2005 en el Libro de ventas no se indican los números de Rif en ninguno de los registros efectuados…”; tal argumento de la administración tributaria no fue rechazado por la contribuyente en las oportunidades que tenia en el proceso contencioso tributario en vía jurisdiccional como el lapso probatorio, evacuación de pruebas, informes y observaciones a dichos informes; tal y como ocurrió en el presente caso no utilizó las oportunidades correspondientes y no aportó elementos probatorios que permitan evaluar la aseveraciones alegada por la parte recurrente, tales como, los libros de compra y ventas o en defecto copias de los mismos a fin de constatar la veracidad de los hechos ocurridos, por tales motivos este juzgador forzosamente desestima los argumentos de la contribuyentes y los declara improcedentes. Así se decide.

Advierte quien decide que la contribuyente manifestó su disconformidad con la forma en la cual fue sancionada por tal hecho, solicitando que de manera equitativa se aplique la norma en su justo sentido sin menoscabo de los derechos de los administrados y se aplique la sanción correspondiente como lo señala el Código Orgánico Tributario en su artículo 101 párrafo segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal aplicable supletoriamente, ya que de esa manera se estaría aplicando justicia y en el presente caso y obteniendo tutela judicial efectiva.

En virtud a lo anterior y una vez hecha las consideraciones precedentes, debe el juez pronunciarse sobre la reiteración invocada por la contribuyente en el presente caso:

La contribuyente emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias y más específicamente que las facturas fueron emitidas por medio computarizado de “ Forma Libre ” infringiendo así las disposiciones establecidas en los literales “i” y “m” de los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 63 de su Reglamento en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001; constituyendo los hechos ocurridos constituyen ilícitos formales, de conformidad con lo establecido artículo 99 numeral 2 y numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, sancionando a la contribuyente según lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 101 eiusdem con la cantidad de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150 U.T) por cada periodo durante los periodos correspondiente, de conformidad con los establecido en los artículos 79 y 93 del Código Orgánica Tributario vigente.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-533 del 05 de diciembre de 2005 que riela desde el folio número veintiuno (21) y siguientes del expediente.

El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando a la contribuyente el incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de un deber formal por varios períodos.

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo. Siendo lo correcto aplicar multa por no tratándose en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada por lo cual debió la administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición indicados en los actos administrativos impugnados, correspondiente al valor agregado identificados en esta causa.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 103 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria. Así se decide.

Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

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Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria. Así se decide.

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 101, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta para el resto de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en las facturas, sancionada según el artículo numeral 3 del artículo 101 eiusdem, a la cual se le incrementara la mitad de la otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.

En cuanto las atenuantes invocadas por el accionante contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario no considerada supuestamente por la administración tributaria, este Tribunal considera que no son aplicables en el presente caso en virtud a que la sanción impuesta por la administración tributaria no se originó de la aplicación de una pena más grave de la establecida por el incumplimiento del deber formal y que el hecho de haber prestado la colaboración necesaria a los funcionarios actuantes en el proceso de verificación como lo señala la contribuyente en su escrito, no constituye una circunstancia valida para atenuar la sanción, por el contrario el contribuyente esta en la obligación de suminístrale a los fiscales actuantes los documentos requeridos en dicho proceso, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario vigente, ante tal circunstancia, considera quien decide observa que la contribuyente solicita “…se aplique la sanción correspondiente como lo señala el Código Orgánico Tributario en su artículo 101…” y lo adjudica a un contexto de la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, no siendo esta circunstancia una eximente de responsabilidad penal tributaria. El juez descarta el alegato de las circunstancias atenuantes invocadas en su escrito recursorio y en consecuencia lo declara improcedente. Así se decide.

En virtud a los motivos esgrimidos por el contribuyente en el caso bajo análisis y la falta de pruebas para debatir el resto de los argumentos de la administración tributaria, es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Lerdy R.I.R., ante este tribunal, actuando en su carácter de Representante de DISTRIBUIDORA 081196, C.A., debidamente asistida por el ciudadano A.J.P.R., admitido por este tribunal el 13 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-533 del 05 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constató que la contribuyente: 1) no cumple con las formalidades exigidas en los libros de compras y de ventas y 2) emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios, imponiéndole multa por la cantidad total de bolívares sesenta y cinco millones novecientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 65.940.000,00), equivalente a (Bs.F. 65.940,00) correspondiente a los periodos de imposición desde septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

3) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DISTRIBUIDORA 081196, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0945

JAYG/dhtm/gl

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