Decisión nº 1095 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2003-000016

ASUNTO ANTIGUO: 2136 SENTENCIA Nº 1095.-

Vistos, con el sólo Informe de la Representante del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día cuatro (04) de Junio de 2.003, el ciudadano O.J.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.228 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.900, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9482, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-007884 ambas de fecha diez (10) de Octubre de 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de Bolívares seiscientos mil con cero céntimos (Bs. 600.000,00), por cuanto, el Libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición Octubre de 1.999 no cumple con los requisitos exigidos, contraviniendo así lo previsto en el artículo 56 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2.003, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.136, actualmente asunto AF41-U-2003-000016, se ordenó la notificación a las partes, y se le solicitó a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a éste Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por dicho ente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 78 al 81 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintidós (22) de Abril de 2.004, según Sentencia Interlocutoria Nº 80, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En horas de Despacho del dieciocho (18) de Agosto de 2.004, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano Migderbis R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.792.867, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.950, procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó, en doce (12) folios útiles, escrito contentivo de informes. El Tribunal dejó constancia que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una fiscalización a la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, en la que se determinó que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición Octubre de 1.999, no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 56 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento; en virtud de lo cual emitió en fecha 10/10/2.002, la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9482, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-7884, mediante la cual, procedió a imponerle sanción por la cantidad de Bolívares seiscientos mil con cero céntimos (Bs. 600.000,00), debido al incumplimiento del deber formal antes descrito.

Por disconformidad con dicho acto administrativo, la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando que, a la Resolución impugnada le sirvieron de basamento los artículos 149, Parágrafo Primero, 84, 196 y 126 numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario, siendo que estos artículos no tienen nada que ver ni con la imposición de la sanción ni con las normas que amparan la actuación de la Administración; en consecuencia, sostiene, dicha resolución carece de fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que las normas aplicables no se corresponden con el incumplimiento supuestamente cometido.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, supra identificada, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, la contribuyente nada alega en su defensa respecto al incumplimiento en el que incurrió, el cual constituyó una contravención a su deber formal, asimismo expone que, la motivación es un requisito que debe cumplir la Administración autora del acto, el cual consiste en señalar las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, extremos estos que se encuentran dados en la resolución impugnada, dado que de la misma se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a plantear las objeciones fiscales. Por otra parte manifiesta, que la parte actora se limita a hacer mención a las distintas leyes que podrían ser aplicadas en la presente causa, sin embargo, no precisan cual es la norma aplicable o favorable, razón por la cual, dicho acto impugnado surte plena fe en razón de la presunción de veracidad de la cual gozan los actos administrativos, por todo lo precedentemente expuesto, solicitó, se declarase sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con respecto al alegato de la contribuyente en el cual manifiesta que las normas que sirvieron de base a la Resolución aquí impugnada, vale decir, 149 Parágrafo Primero, 84, 196 y 126, numeral 1, Literal “a” del Código Orgánico Tributario, no se corresponde con el supuesto incumplimiento por ella cometido, es de señalar que el artículo 337 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del diecisiete (17) de Octubre de 2.001, a la letra señala:

Artículo 337: “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1.994.”

Ahora bien, cabe destacar que, la eficacia de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación existente.

El principio general, aplicable entre nosotros, es la regla tradicional formulada por la doctrina: tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. En este sentido, la irretroactividad de las normas es la regla, es un principio constitucional, mientras que la retroactividad es la excepción, excepción que se da en materia penal tributaria, es decir, en materia de sanciones tributarias, cuando la nueva Ley beneficie al contribuyente por disminuir la sanción o por suprimirla totalmente.

De lo precedentemente expuesto, quien decide ha de señalar que, los artículos que sirvieron de base a la Resolución (Imposición de Sanción) supra identificada, y mediante este recurso impugnada, es decir, el parágrafo primero del artículo 149, 84, 106 y 126 numeral 1 Literal “a”, todos del Código Orgánico Tributario, se encontraban publicados en dicho texto normativo, pero cabe destacar que no en el vigente, sino en el publicado en la Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.994, en virtud de ser éste el que se encontraba vigente para el momento en el que la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, cometió el ilícito tributario, incumpliendo su deber formal de llevar el Libro de Ventas de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios, el cual, además, era un deber formal contemplado no en el Código sino en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento, ambos de contenido tributario.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, quien suscribe el presente fallo, concluye que la acción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se encontraba ajustada a derecho no encontrándose inmotivada, por cuanto de la Resolución recurrida, se desprende la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria Regional, en virtud de señalar cuales fueron los supuestos que dieron nacimiento a la obligación tributaria, es decir, tanto la norma legal aplicable (artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 75 y 76 de su Reglamento), como el hecho imponible tipificado en la Ley que se ha materializado (el libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos legales para el período de imposición Octubre de 1.999), siendo así, evidentemente la resolución recurrida no se encuentra viciada de inmotivación. Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano O.J.U.C., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 9482, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-007884 ambas de fecha diez (10) de Octubre de 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de Bolívares seiscientos mil con cero céntimos (Bs. 600.000,00), por cuanto, el Libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición Octubre de 1.999 no cumple con los requisitos exigidos, contraviniendo así lo previsto en el artículo 56 de la Ley que regula dicho impuesto, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento; quedando, en consecuencia, firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2003-000016

EXP. No. 2136.-

APL/ncsg.

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