Decisión nº KE01-X-2008-000253 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000253

ACCIONANTE: DISTRIBUIDORA A.C., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 63, tomo 82-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L.

MOTIVO: A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La firma persona, DISTRIBUIDORA A.C., interpone recurso de nulidad con a.c., solicitando acordar este ultimo y que ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 06 de octubre del 2008, que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.H., hasta tanto se decida al fondo lo relativo a la nulidad de la misma.

La firma accionante, señala como fundamento principal de la petición cautelar que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorarse unas pruebas en sede administrativa.

Así pues, en vista de que aunado al recurso de nulidad, la firma recurrente solicita se acuerde A.C., este tribunal, dada la solicitud de la accionante ordeno la apertura del cuaderno separado a fin de pronunciarse al respecto:

II

DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

De igual forma el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece; que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional. Además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar que en el presente caso, no obstante al haberse señalado los requisitos para la procedencia del a.c., es de hacer notar que tal fundamentación se efectúa de forma genérica. Así las cosas, este Juzgador tomando en cuenta la clasificación de la norma observa, que la norma infringida esta enmarcada dentro de las normas de rango sublegal, y para entrar a conocer sobre ella se tendría que analizar las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una norma de rango legal constitucional, sino una violación a normas sublegales siendo esto materia de análisis de la definitiva, lo que conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos; razón por la cual no se evidencia presunción alguna de la solicitud de a.c. que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado a la parte recurrente para reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional ya que no basta una enunciación general de estos derechos constitucionales sino la comprobación de los mismos.

Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que el hecho suscitado se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del a.c.. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo, el cual no se precisa en el caso de marras.

Finalmente, no habiéndose verificado que derecho de rango constitucional se le vulnero a la firma accionante, y entrar a conocer sobre las violaciones alegadas, se estaría entrando a revisar normas de rango sublegal, cuestión vedada para este juzgador en sede constitucional, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c., solicitada por DISTRIBUIDORA A.C. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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