Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA: Distribuidora de Calzado German C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 22, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Neill J.R.G., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527.

PARTE DEMANDADA: El Centro del Calzado 2008 C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 36, Tomo 747-A-VII, representada por el ciudadano R.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.705.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.R.R. y A.J.A., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 38.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 9053.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Neill J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.257, en fecha 4 de agosto de 2010 contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), a través de la cual el mencionado Tribunal declaró la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda y su reforma, sin que la accionante consignara los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y así cumplir con la citación de la parte demandada.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de febrero del pasado año dos mil diez (2010), por el abogado Neill J.R.G., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha seis (06) de abril del mismo año, ordenándose la intimación de la Distribuidora del Calzado 2008 C.A., en la persona de su representado ciudadano R.B., anteriormente identificado.

En fecha seis (06) de abril del dos mil diez (2010), se decreto medida de Embargo Preventivo contra bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el pago que se demanda, para lo cual se libro despacho bajo oficio Nº 0457, comisionando al Juzgado de Municipio Ejecutor que resulte sorteado para la practica de la medida ordenada.

Vista la reforma de la demanda en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se admitió, mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), ordenándose nuevamente la intimación de la Distribuidora del Calzado 2008 C.A., en la persona de su representado ciudadano R.B., para que compareciera ante el Juzgado de la causa apercibido de ejecución y dentro de los diez (10) siguientes pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se le intiman, la cual fue nuevamente corregida por auto de fecha doce (12) de mayo del mismo año.

A loas fines de librar la compulsa, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado actor consigno en autos los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación.

Estando en conocimiento, previa distribución de la comisión, para la práctica de la medida de embargo ordenada, se materializo en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual las partes debidamente representadas convienen en la demanda y estipulan por medio de reciprocas concesiones un esquema de pago y solicitan se homologue lo convenido por las partes.

Mediante escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), el abogado P.R., en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio El Centro de Calzado 2008 C.A., solicita la perención de la instancia.

El quince (15) de julio del pasado año, en nombre y representación de la parte demandada el apoderado judicial P.R., se opone al decreto intimatorio.

En fecha veintidós (22) de julio del dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte intimada dio contestación a la presente demanda mediante escrito que fuese presentado por el prenombrado apoderado judicial P.R.; dicho escrito, fue erróneamente remitido y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien remitió el mismo al Tribunal de la causa quien lo agrego en autos el veintinueve (29) de julio del dos mil diez (2010).

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal A quo, declaro la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado judicial actor Neill J.R., apela de la sentencia dictada.

La referida apelación fue oída en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo previa distribución de Ley a este Juzgado Superior, quien seguidamente por auto y complemento de fechas once y trece (11 y 13) de octubre del pasado año, concedió a las partes un lapso de cinco (05) días para solicitar la constitución de este Juzgado con asociados, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente y vencido como se encontraba el lapso antes conferido, se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente al veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), para que las partes presentaran informe, ejercido dicho derecho por cualquiera de estos se entenderá abierto el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de observaciones de los referidos informes y una vez concluido dicho lapso se emitirá pronunciamiento dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

El apoderado P.R., presento escrito de informes el doce (12) de diciembre del dos mil diez (2010), mediante el cual solicita se ratifique la sentencia dictada por el A-quo.

Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia objeto de revisión ante esta instancia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 12° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día doce (12) de mayo del dos mil diez (2010), exclusive, fecha en la cual fue corregida la admisión de la reforma de la demanda, transcurrieron en exceso los treinta días que tenia la actora para impulsar la citación del demandado, en el sentido que aun y cuando ciertamente aporto los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa e indico en su escrito de reforma de la demanda la dirección del demandado, no menos cierto es que no aportó las expensas necesarias para el traslado del alguacil para la practica de dicha citación, situación ésta que encuadra en el ordinal 2° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente, que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones del demandado, se encuentra en exceso fuera de quinientos (500) metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, le esta dado al Tribunal A-quo de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado relativa al suministro de la dirección donde habría de ser practicada la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, tal y como lo hizo el Juez A-quo y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado actor Neill J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.257, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la reforma de la demanda y posterior complemento, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/w.-

Exp. 9053.

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