Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil Distribuidora de Calzado German C.A.,(DISCALGERCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.22, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997, representada por el ciudadano G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-5.646.688, en su condición de Presidente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado B.L.O.R. y A.R.Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.130 y 75.261, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 16 de fecha 07-02-1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A, de fecha 14-02-1995,siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, tomo 20-A de fecha 03 de noviembre de 2004,representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ABG. WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS Y JOHAN M.S.M. inscritos en el IPSA bajo los N° 28.357 y 63.745, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXP. N° 18.728-2006

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-5.646.688, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Distribuidora de Calzado Germán C.A.,(DISCALGERCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro 22, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997,asistido por el abogado en ejercicio B.L.O.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.31.130 , contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., por cumplimiento de Contrato de seguro, mediante el cual exponen lo siguiente:

Que desde el 26 de marzo de 1999, la empresa , parte demandante ha contratado con SEGUROS LOS ANDES C.A.,póliza de transporte fungiendo como asegurado la empresa mercantil TRANSPORTE GRISEL C.A., que realiza el transporte de la mercancía producida y comercializada por su representada, ocurriendo que en fecha 24 de abril de 2006,se cancelara prima de la póliza N° 02-9902899-51-001-00000001,cuya vigencia desde el 24 de abril de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, cuya suma asegurada era por la cantidad OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs.80.282.400,00), actualmente por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS(Bs.80.282,4), tal como consta del recibo de prima Nro.067, emitido por Seguros Los Andes, de la Guía de Despacho y de la declaración del embarque enviando por fax a la compañía de seguros consignadas marcadas con la letra “A”, “B”, y “C”.

Que en la ruta establecida para el transporte de la mercancía antes señalada, el camión conducido por el ciudadano A.S., acompañado por el vendedor W.D., transitaban por Mi Jagual, Estado Barinas, fueron interceptados por cinco (05) sujetos armados que los obligaron a detenerse, a cubrirse con su ropa y fueron llevados a un lugar desolado donde estuvieron retenidos aproximadamente durante tres (3) horas y caminando lograron llegar a Sabaneta a colocar la denuncia correspondiente y una vez cumplida la sustanciación del procedimiento Seguros Los Andes,C.A., mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2006, remitida a Transporte Grisel, C.A, por su Gerente de Reclamos Patrimoniales ciudadana I.S.G., quien emitió carta rechazo, señalando que la compañía quedaba exonerada de la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, por cuanto el asegurado incumplió con su deber de enviar a la Compañía Aseguradora las declaraciones antes de la salida del embarque, indicando el demandante que la mercancía salió en horas de la madrugada del día 25, habiéndosele notificado en horas de la mañana de ese día 25 de abril, al seguro el referido embarque, como en diversas oportunidades se habían realizado embarques anteriores, donde se notificaba al seguro el embarque, simultáneamente a la salida del mismo a unas horas más tarde, sin que en dichas oportunidades el seguro haya hecho observación alguna al respecto, pues siempre asumió el riesgo y en consecuencia cobró la prima por esos embarques, en donde nunca existieron siniestro, pero resulta que este es el primer siniestro pretende ilegalmente no pagar alegando que la notificación fue extemporánea en el desarrollo contractual se venía aceptando esta situación y nunca la empresa de seguros hizo observación alguna, pues en el transporte objeto del litigio recibieron el fax que declaraba la salida del embarque y no negaron su cobertura, sino que por el contrario asignaron el siniestro a una empresa para posteriormente rechazar el pago del siniestro.

Señala que en materia de seguros se viene manejando jurisprudencialmente y doctrinariamente el principio de la INALTERABILIDAD DEL RIESGO, pues su representado contrato el seguro y paga la prima por cada transporte de mercancía, siendo aceptado siempre por la empresa de seguros y el riesgo en las mismas condiciones.

Por lo expuesto procedió a demandar a la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. para que convenga o sea condenada al cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro (Póliza de Seguros): Primero: Cumplir el contrato de seguro contenido en la póliza 02-9902899-51-001-00000001, para que el embarque despachado el día 24 de abril de 2006 y que fuera robado el día 25 de abril de 2006.Segundo: Que en consecuencia de lo anterior cancele a su representada la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.80.000.000,00) actualmente por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.80.000), como indemnización del siniestro acaecido el día 25 de abril de 2006, con su respectiva indexación o ajuste por inflación de acuerdo a los índices de los precios al consumidor, que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación. Tercero : Pagar las costas y costos del presente proceso.

Solicitó la parte demandante se citara al ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .3.858.984, en su carácter de Presidente de la empresa demandada en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San C.E.T..

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS.100.000.000,00), fundamento la presente demanda en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y en los artículos 6 y 4 numeral quinto del Decreto con fuerza de ley del contrato de seguro.

La parte demandante acompañó con el libelo de demanda:

Copia de la cédula de identidad del ciudadano G.D..

Recibo de prima Nro.067, emitido por Seguros Los Andes

Guía de Despacho y la declaración del embarque enviado por fax a la Compañía de Seguros.

C.d.S. de recaudos y acta de Inspección emitidos por la empresa Seguros Los Andes C.A,.

Copia simple del acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de la Empresa Distribuidora de Calzado German C.A,.(DISCALGERCA).

Denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta.

De las demás actuaciones que conforman este expediente se observa que: Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a la ley y a las buenas costumbres, por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada Empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES, en la persona de su presidente ciudadano A.G.S., para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda (F.19).

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006,la alguacil de este Tribunal hace consta que el día 13 de noviembre de 2006, siendo las 4:25 minutos de la tarde, se traslado a la Empresa Aseguradora Los Andes, parte demandada, segundo piso, departamento legal, ubicada en la avenida principal de la Urbanización S.I., para practicar la citación del ciudadano A.G.S., en su condición de presente de dicha empresa, siendo atendida por la ciudadana F.M. ,Coordinadora indicándole que el ciudadano motivo de la citación se encontraba fuera de la ciudad, por tal motivo fue infructuosa su citación.(F21).

En fecha 30 de noviembre de 2006, el demandante ciudadano G.D., presidente de la empresa mercantil Distribuidora de Calzado German C.A., (DISCALGERCA)parte demandante, le confiere poder apud acta a los abogados A.R.Z.P. Y B.L.O.R., inscritos en el IPSA bajo los números 31.130 Y 75261, respectivamente.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, la abogada A.R.Z., apoderada de la parte demandante, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación del representante de la Empresa demandada por vía cartelaria.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, suscrita por la abogada A.R.Z., co-apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente, y vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la alguacil de este Tribunal, donde manifiesta la imposibilidad para la practica de la citación de la Empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES,C.A., de este domicilio, en la persona de su presidente A.G.S., ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone la citación del mencionado ciudadano por medio de carteles.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fijó en la puerta principal de vidrio (entrada ) de la empresa de Seguros Los Andes, parte demandada, situada en la Avenida Las pilas de P.N., a una cuadra del Centro Clínico, San Cristóbal, Estado Táchira.(f31).

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2007, la co-apoderada de la parte demandante A.R.Z.P., consignó carteles de citación publicados en los Diarios La Nación y los Andes, dando cumplimiento a lo dictado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2006(fs.32,33,34)).

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la abogada A.R.Z.P., co-apoderada de la parte demandante, solicitó el nombramiento de Defensor Ad litem a la empresa Seguros Los Andes, parte demandada, debido a que el lapso para darse por citada en la presente causa venció, sin que la representación de la misma se hiciera presente.(f.35).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal nombró al abogado N.J.T., defensor ad litem de la parte demandada.(f.36).

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el abogado J.M.M., consignó poder especial a los abogados WOLFRED MONTILLA Y J.S. otorgado por la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A.(Fs.38,39 y 40).

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal, los abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS Y J.M.S. M, apoderados de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda, mediante la cual rechazaron y contradijeron que la empresa de transporte Grisel C.A., haya suscrito con su representada un contrato de Seguros en el ramo de transporte terrestre desde el 26 de marzo de 1999.

Rechazaron contradijeron en todas sus partes el escrito libelar, señalando que niega que su representada haya aceptado directa o indirectamente durante la última vigencia de la P.q.s. el demandante y la notificación de los despachos o embarques de mercancía anteriores al siniestrado se hayan efectuado con posterioridad a la salida del vehículo con carga.

Rechazaron y contradijeron que por el hecho de haberse cobrado el recibo de la prima para liquidar los embarques o despachos de mercancía, la empresa demandada se encuentre en la obligación de liquidar el siniestro, ya que cualquier cobro de prima, incluso el correspondiente a la carga siniestrada tiene su origen en el riesgo asumido como consecuencia del contrato de seguros.

Rechazó, contradijo y negó que durante el contrato de seguros no se produjeran otros siniestros distintos al ocurrido el 25 de abril de 2006, ya que efectivamente el contrato había sido rescindido por la parte demandada, en virtud de la alta siniestralidad presentada por el asegurado y sólo en razón a un interés comercial en atención al intermediario del contrato, se procedió a efectuar la reactivación de la póliza, pero sujeta al cumplimiento de unas obligaciones que se plasmaron en una serie de anexos, entre los cuales la parte demandante quedaba compelido a notificar previamente la salida y despacho de mercancías.

Rechaza Niega y contradijo la pretendida argumentación del demandante para cubrir su inexcusable obligación contractual, señalando de forma imprecisa y sin determinación de fecha, hora y discriminación del instrumento que notificó a la empresa aseguradora el despacho y salida de la mercancía a través de un fax que fue recibido por su la parte demandada. Señalan que su representada SEGUROS LOS ANDES C.A., al negar la cobertura del reclamo propuesto por el demandante haya desconocido o actuado en contra del principio de buena fe, pues la conducta asumida se basa en el cumplimiento de una pauta contractual que habilita en exonerarse de dar cobertura al reclamo propuesto por incumplimiento del asegurado.

Rechazaron y contradijeron el argumento de la parte actora al indicar un incumplimiento del supuesto principio de inalterabilidad del riesgo en base a al criterio que la Empresa Seguros Los Andes C.A.,aceptó el riesgo en las mismas condiciones durante el contrato, indicaron que es un hecho aceptado por el demandante que la vigencia del contrato se inició el día 24 de abril de 2006, por lo cual debe establecer que el contrato se inició el día anterior al robo de la mercancía el día 25 de abril de 2006, lo cual contraria la supuesta continuidad contractual que pretende el demandante y habiendo sido anulada la póliza de transporte terrestre se emitieron anexos que fueron aceptados por el asegurado de notificar a la empresa aseguradora la salida de los embarques y/o los despachos de la mercancía, sin cuyo cumplimiento no se encontraba amparado el transporte, y por ello es incierto el argumento de la parte demandante al sustentar que esta ausencia de notificación no alteró el riesgo asumido.

Rechazaron y contradijeron el petitorio II en relación al cobro de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs.80.282.400,00), actualmente por la suma de OCHENTA MIL OCHECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS FUERTES(Bs.F.80.202,4)por concepto de indemnización del siniestro ocurrido el día 25 de abril de 2006, rechazaron el petitorio del ajuste por indexación, señalaron la improcedencia de la demanda, en virtud de su indeterminación en cuanto a los fundamentos de hecho porque no especifica el objeto de lo que peticiona ya que no hay indicación o argumentación de las características de lo que se corresponde con la perdida de la mercancía transportada que se reclama, ni se establece una estimación del costo del valor de la misma y en virtud de que el demandante incumplió con el deber de acompañar adjunto al libelo de demanda el Instrumento fundamental de la acción, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda y en consecuencia se condenara en costas a la parte demandante.

Por escrito de fecha 23 de abril de 2007, los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P., apoderados de la parte demandante promueven pruebas. (F. 48 al 75).

Por escrito de fecha 24 de abril de 2007, los abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS Y J.M..S.M., apoderados de la parte demandada promueven pruebas. (F. 76 al 100).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandante B.L.O.R. Y A.R.Z.P..

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, se admitieron la pruebas presentadas por la parte demanda abogados WOLFRED MOTILLA BASTIDAS Y J.S..

En fecha 08 de mayo de 2007, se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte demandante, presentado al testigo ciudadano W.J.D.M., identificado en autos.

En fecha 08 de mayo de 2007, se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte demandante, presentado al testigo ciudadano F.A.S.D., identificado en autos.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada de la parte demandante A.R.Z.P., solicitó oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial admitida por auto de fecha 03 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal fijó para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 31 de mayo de 2007 a las dos (2:00) de la tarde.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, la alguacil dejó constancia de haber librado boleta de intimación librada a la parte demandada Empresa Aseguradora Seguros Los Andes, el día 22de mayo de 2007, firmada por la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.175.994., en el departamento de Gerencia legal ubicada en el segundo piso.(f.124).

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano A.R.C., el día 30 de mayo de 2007,se trasladó hasta la calle 8, Nro.0-11, del Barrio Ocumare ,San Antonio, Municipio B.d.E.T., siendo firmada por el ciudadano antes mencionado.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano A.D.J.C.G., el día 30 de mayo de 2007,se trasladó hasta la calle 4, Nro.14-29, del Barrio Miranda, San Antonio, Municipio B.d.E.T., siendo firmada por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 31 de mayo de 2007, siendo fijado el día y la hora fijada en el auto de fecha 22/05/2007(f122), el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Empresa “Seguros Los Andes” ubicada en la urbanización S.I., Sector Las Pilas, Edificio Seguros Los Andes, ubicada en la Urbanización S.I., para practicar la inspección judicial.(fs.129,130 y 131).

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2007, la co apoderada de la parte demandante A.R.Z.P., consignó facturas objeto de las pruebas de exhibición y ratificación de sus contenidos y firmas promovidas en el escrito de promoción de pruebas.(fs.132 al 137).

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2007, la alguacil de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.A.D., el día 05 junio de 2007, firmó la presente boleta de citación

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2007, el co-apoderado de la parte demandada J.M.S.M., solicitó la impugnación de las facturas consignadas por la parte demandante, según diligencia de fecha 4 de junio de 2007.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2007, el ciudadano J.A.M.V., asistido por el abogado J.M.S.M., se dio por citado para comparecer como testigo para ratificar firma y sello y la hora de ingreso de la declaración recibida por Seguros Los Andes C.A., de fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 08 de junio de 2007, conforme a lo señalado en el folio 103, se realizó el acto de la ratificación del contenido y ratificación de firma de la factura que se encuentra inserta en copia simple al folio 53 y en original al folio 133, por parte del ciudadano J.A.D.. .(FS.141.142).

En fecha 08 de junio de 2007, conforme a lo señalado en el folio 103, se realizó el acto de la ratificación del contenido y ratificación de firma de la factura que se encuentra inserta en copia simple a los folios 54,55 y en original al folio 134 y 135, por parte del ciudadano A.D.J.C.G., identificado en autos.

En fecha 08 de junio de 2007, conforme a lo señalado en el folio 103, se realizó el acto de la ratificación del contenido y ratificación de firma de la factura que se encuentra inserta en copia simple a los folios 56, 57 y en original al folio 136 y 137, por parte del ciudadano R.A.C., identificado en autos.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes. (F.148 al 151).

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes. (F.152 al 163).

Por escritos de fecha 20 -07-2007, los apoderados de la parte demandada hicieron las observaciones de los informes. (F. 125 al 131).

Por diligencia de fecha 27de julio de 2007, la abogada A.R.Z.P., apoderada de la parte demandante, sustituyó el poder que le fuera otorgado en la presente causa, en las abogadas MARTHA ANDREXA ORELLANA BORGES Y FRANDINA COROMOTO H.D.G., inscrita en el I.P.S.A.,bajo los Nros.80.496 y 53.098.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la abogada A.R.Z.P., co- apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la abogada A.R.Z.P., co- apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la abogada A.R.Z.P., co- apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2009, la abogada A.R.Z.P., co- apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la abogada A.R.Z.P., co- apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

PARTE MOTIVA

Pretende la Empresa mercantil Distribuidora de Calzado German C.A.,(DISCALGERCA) representada por el ciudadano G.D., en su condición de presidente, a través de sus apoderados judiciales, que la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., cumpla con el pago de la indemnización establecida en la póliza de seguro contratada entre las partes, en virtud del siniestro denunciado como fue el robo de la mercancía producida comercializada por su empresa mercantil Distribuidora de Calzado German C.A.,(DISCALGERCA), ocurrido el día 25 de abril del año 2006, toda vez que la referida empresa se ha negado a cubrir tal siniestro originado fundamentalmente por el incumplimiento contractual.

Por su parte, la demandada de autos a través de sus apoderados judiciales señala que se niega a cubrir la indemnización, por cuanto la empresa no aceptó la última vigencia de la póliza que se describe en la demanda. Que aún cuando reconocen que existe la relación contractual, no es menos cierto, que por el hecho de haberse cobrado el recibo de la prima para liquidar los embarques o despachos de mercancía se encuentre en la obligación de liquidar el siniestro, darle cobertura y que habiendo sido anulada en consideración de la alta siniestralidad , la reactivación de la misma se hizo condicionada con base al articulo 5 de la póliza de transporte terrestre, estableciendo la obligatoriedad del asegurado de notificar a la empresa aseguradora la salida de los embarques o los despachos de mercancías.

En los anteriores términos quedó planteada la presente controversia por lo que el material probatorio debe circunscribirse a la demostración de lo alegado por el actor y a lo afirmado por la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.,, es por lo que pasa este Juzgador a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa, revisa y valora las pruebas que de manera legal y en forma oportuna fueron aportadas por las partes, paro lo cual se tomarán en cuenta los principios de unidad y comunidad de las pruebas, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Promovió el mérito favorable de la confesión extemporánea de la empresa demandada contenida en el escrito de contestación en cuanto a la admisión de los siguientes hechos:1.-La existencia del contrato de seguros, cuya póliza es la NÚMERO 02-9902899-51-001-00000001, con vigencia del 24 de abril al 27 de abril de 2006.2.-La existencia del siniestro aceptando incluso forma y tiempo y, la aceptación por parte de la empresa demandada, del riesgo en anteriores transportes bajo las mismas modalidades de tiempo y modo.

En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista, colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera

Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

Tal criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha esta probanza así promovida por no constituir como alegato, medio probatorio alguno, y así se declara.

SEGUNDO

Promovió facturas de Calzado o Mercancía propiedad de su representada ocurrida con el siniestro notificado en fecha 25 de abril de 2006, a la empresa demandada y que tenía plena cobertura según póliza Número 02-9902899-51-001-00000001, con vigencia del 24 de abril al 27 de abril de 2006, facturas consignadas en copias marcadas “A”, “B”,”C”, “D” Y “E”, emitidas por las empresas Distribuidora de Calzado DÍAZ, C.A.,”B” y “C” Fabrica de Calzado Windyn Collection C.A. “D” Y “E”, Fabrica De Calzado Gemelos.

Instrumentos estos que a efectos de someterlos al contradictorio fueron promovidos para su ratificación en contenido y firma en atención al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que declaran sobre los mismos ciudadanos J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.211.994, A.D.J.C.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.19.563.321 y A.R.C., mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.E.-81.895.021, domiciliado en San Cristóbal el primero y el segundo en San A.d.T..(fs.53 al 57). Este Jurisdicente le confiere valor probatorio por haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de fecha ocho de junio de 2007, rendida por los ciudadanos J.A.D., ,A.D.J.C.G. Y R.C.A., quienes ratificaron el contenido y firma de las facturas que se encuentran insertas en copia simple en los folio 53,54,55,56 y 57 en original a los folios 133,134,135,136 y 137, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de la mercancía. Así se decide.

TERCERO

Promovió la prueba de exhibición de las facturas originales de las copias promovidas en el numeral anterior, que se encuentran en poder de la empresa SEGUROS LOS ANDES C,A.,al haber sido consignadas por su mandante como recaudo por la empresa aseguradora al momento de la sustanciación del siniestro reclamado y que actualmente forma parte del expediente de DISCALGERCA, a los fines de la ratificación del contenido y firma del numeral anterior.

Instrumentos estos que a efectos de someterlos al contradictorio fueron promovidos para su ratificación en contenido y firma en atención al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que declaran sobre los mismos ciudadanos J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.211.994, A.D.J.C.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.19.563.321 y A.R.C., mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.E.-81.895.021, domiciliado en San Cristóbal el primero y el segundo en San A.d.T..(fs.53 al 57). Este Jurisdiciente le confiere valor probatorio por haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de fecha ocho de junio de 2007, rendida por los ciudadanos J.A.D., ,A.D.J.C.G. Y R.C.A., quienes ratificaron el contenido y firma de las facturas que se encuentran insertas en copia simple en los folio 53,54,55,56 y 57 en original a los folios 133,134,135,136 y 137, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de la mercancía. Así se decide.

CUARTO

Promovió copia las declaraciones de Transporte de Mercancía anteriores a la ocurrencia del siniestro de fecha 12 de diciembre de 2005 y 14 de marzo de 2006, con su respectiva nota de fax recibido por SEGURO LOS ANDES. C. A., a la anterior documental, se le confiere valor probatorio demostrándose que la parte demandada aceptó el riesgo y le dio cobertura, así como el cobro de la prima respectiva, la notificación de la salida de la mercancía con posterioridad, evidenciándose la relación contractual, conforme al articulo 1363 de Código Civil. Así se decide.

QUINTO

Promovió copia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Sabaneta Estado Barinas, Nro.G-816-157, de fecha 25 de abril de 2006, hecha por el ciudadano F.A.S.D., conductor del vehículo que transportaba la mercancía siniestrada, señalando el denunciante que en el momento que tripulaba el vehiculo marca Ford, modelo carga, clase camión, tipo cava, color blanco, placas 54E,serial del motor 30665523,serial de carrocería 8YTV2UHG548A205I6, cargado con la mercancía de calzado de la empresa DI CALGERCA, siendo interceptado por varios sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dicho vehículo y mercancía , hecho ocurrido en el municipio A.A.T. , Estado Barinas. La documental anterior se trata de un documento privado simple, el cual no fue impugnado dentro de su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que el conductor identificado, introdujo una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Sabaneta, Estado Barinas en fecha 25 de abril de 2006.Así se decide.

SEXTO

Promovió en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de su representado la notificación del siniestro hecha mediante carta de 25 de abril de 2006 y la entrega de todos los recaudos exigidos por la parte demandada relacionados con el siniestro del 25 de abril de 2006, se evidencia que DISCALGERCA, cumplió con sus deberes. En cuanto al presente medio de prueba se verifica que el mismo, tiende a probar que el actor cumplió con todos los requerimientos necesarios para que sea procedente la reclamación de la p.d.s. y siendo que dicho documento privado no fue desconocido, ni impugnado por las partes, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

SEPTIMO

Promovió cuadro de la póliza Número 02-9902899-51-001-00000001, del ramo de Transporte, que consignaron marcadas J, emitido por la empresa Seguros Los Andes en fechas de el 24 de abril de 2006 al 27 de abril de 2006, donde se evidencia que la empresa contratante de dicha póliza es su representada DISTRIBUIDORA DE CALZADO GERMAN C.A.,(DISCALGERCA) y el asegurado es la empresa TRANSPORTE GRISEL, C.A.,empresa está encargada del transporte de la mercancía que distribuye su mandante. En cuanto al presente medio de prueba se verifica que el mismo, tiende a probar que el actor cumplió con todos los requerimientos necesarios para que sea procedente la reclamación de la p.d.s. y siendo que dicho documento privado no fue desconocido, ni impugnado por las partes, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

OCTAVO

Promovió cuadros de póliza Nro.02-9902899-51-001-00000001,que consignamos marcadas L y M, donde en el primer cuadro siendo la misma p.q.f. como contratante mandante y el asegurado es TRANSPORTE GRISEL, C.A., este jurisdiciente la valora como un indicio de la relación contractual tanto con la empresa de Transporte GRISEL como con DISCALGERCA, se inició en marzo de 1999 y que existe una relación de contratante-asegurado entre las empresas antes mencionadas y por tal razón en el libelo de la demanda se señala el inicio de la relación contractual con la empresa de Transporte Grisel.Así se decide.

NOVENO

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a efectos de que se solicita a la empresa SEGUROS LOS ANDES, informe a este Tribunal de todos los embarques de mercancía asegurados bajo la póliza Nro.02-9902899-51-001-00000001, la fecha y hora de cada uno, fecha y hora del reporte de cada uno a la empresa y facturas que las soportan, así como los vehículos e identificación del conductor., asimismo informara si en el mes de abril de 2006, dicha empresa rechazó y anuló la póliza Nro.02-9902899-51-001-00000001. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem y así se decide.

DECIMO

Promovió la inspección judicial en la sede de Seguros Los Andes, en la Urbanización S.I., Edificio Seguro Los andes, San Cristóbal, Estado Táchira a fin de que se deje constancia de:1:La existencia de un expediente sobre el siniestro de la mercancía propiedad de la empresa DICALGERCA, transportada por un camión marca :Ford; placas: 54E-EAR, Estado Barinas, riesgo amparado por la póliza Nro.02-9902899-51-001-00000001.2° De la hora y fecha en que fue notificado el embarque de la mercancía con cobertura del 24 de abril de 2006 al 27 de abril de 2006.De la hora y fecha en que fue avisado el siniestro4° De los documento consignados para la tramitación de la indemnización o reclamo.5° De la existencia de la póliza Nro.02-990899-51-001-00000001, donde el tomador y asegurado son las empresas DISCALGERCA Y TRANSPORTE GRISEL.6°De la existencia dentro de lo que es el expediente de postiza Nro.02-9902899-41-001-00000001, de la cobertura de varios transportes o fletes de mercancía. Se dejó constancia la inspección judicial promovida por la parte demandante, fue practicada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, (folios 129,130,131), trasladándose el Tribunal al sitio indicado por la parte demandante en la sede de la empresa “SEGUROS LOS ANDES, ubicada en la urbanización S.I., sector Las Pilas, Edificio Seguros Los Andes, piso 2, departamento legal, encontrándose presente la apoderada de la parte demandante, abogada A.R.Z., y el apoderado de la parte demandada abogado WOLFRED B.M., el Tribunal notificó de su misión al ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.664.556, en su condición de Gerente de Reclamos, quien hizo entrega del expediente antes referido para su revisión y proceder a realizar la respectiva inspección judicial, dejándose constancia que el notificado le puso de manifiesto el expediente señalado en el particular anterior y en el reporte fechado el día 24 de abril de 2006,:en fotocopia aparece una de las casillas de la página donde se especifica “ASEGURADO: DISTRIBUIDORA DE CALZADO GERMAN C.A. POLIZA NRO.0299028995100100000001.En otra casilla dice “N° de bultos 1582”.Seguidamente, en otra casilla intitulada “MERCANCÍA prs. Calzado en general”.Le sigue casilla que dice.”DESDE San Cristóbal hasta todo el territorio nacional. Placas del vehículo 54E-EAE. FECHA DE SALIDA 24-04-2006;SUMA ASEGURADA 80282400;TASA %0,8,FIRMA German Díaz” En la parte inferior derecha existe un sello en fotocopia que se lee:”(Logotipo de la Empresa “SEGUROS LOS ANDES C.A, GERENCIA DE SERVICIOS. OFICINA PRINCIPAL. FRONT DE SUSCRIPCIÓN.25 ABR.2006.RECIBIDO” y en la parte final del sello dice”SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO.Al Lado aparece DISCALGERCA N° DE FAX 027663562534.25 ABR.2006 09:31 AM”.Al tercer particular que el Tribunal deje constancia “ De la hora y fecha en que fue avisado el siniestro”.ocurrió el dia 25 de abril de2006 aproximadamente a la 11.a.m.En el particular cuarto el Tribunal dejó constancia señaló el notificado que en cuanto a los documento consignados para la tramitación de la indemnización o reclamo, señaló que para el tribunal constate que se encuentra formulario de pago impuesto al SENIAT en copia simple, una guía de despacho que se l.D., en fotocopia , pero tiene sello húmedo de recibido fechado el 25 de abril de 2006, de la empresa aseguradora, en razón que ésta es anexo a la guía o formato que debe presentar el asegurado para reportar el embarque de la mercancía y tramitar el siniestro., con respecto al Numeral 5 El tribunal dejo constancia que el notificado le puso de manifiesto otro expediente que contiene la póliza en referencia y cuyos anexos se encuentran agregados al expediente. Así mismo se deja constancia que la planilla que se intitula “Cuadro de póliza Nro.0066 dice “Asegurado Transporte Grisel C.A.,y contratante Distribuidora de Calzado German C. A.(DISCALGERCA,C.A,.).Al particular que el tribunal deje constancia de la existencia dentro de lo es el expediente Nro.02-9902899-51-001-00000001, de la cobertura de varios transportes o fletes de mercancía, el apoderado de la parte demandada señaló que en el expediente de la póliza se encuentra señalado o inserto la cobertura de los diferentes embarques en el año 2006, uno correspondiente al 14/03/2006, suma asegurada Bs.50.409.500; otro de fecha 12/12/2005, suma asegurada 35.846.100, otro embarque del 21/11/2005, suma asegurada Bs.77.876.300; otro de fecha 24/10/2005 suma asegurada Bs.124.151.073. A esta prueba el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto contó con la inmediación de la Juez que decide esta causa, pudiendo apreciar en forma directa los hechos antes indicados. Así se decide.

DÉCIMO PRIMERA Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos W.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,v.-9.247.241 Y F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.232.487,ambos domiciliados en San Cristóbal, a los fines de que declaren sobre el siniestro. A los folios 118.119 y 120 se encuentran actas de fecha 08 de mayo de 2.007, la cuales contiene los testimonios de los ciudadanos W.J.D.M., y F.A.S.D., quienes se identificaron con la cédula de identidad números v.-9.247.241 y v.-9.232.487, los cuales declararon que el día 25 de abril de 2006, transitaban por Mi Jagual, Estado Barinas transportando mercancías propiedad de la Empresa DISCALGERCA,C.A., fueron interceptados por cinco sujetos que los obligaron a detenerse bajo amenaza de muerte, siempre se ha trabajado con la mercancía asegurada con la Empresa Seguros Los Andes, señalaron que la notificación se hace en horario de oficina y se pasan a la oficina.

La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la empresa demandada Seguros Los Andes C.A, debe cumplir con el contrato de seguros.

Décima Segunda

Promovió la guía de despacho y la declaración del embarque enviado por fax a la compañía de seguro, así como la solicitud de recaudos y acta de inspección emitidas por la empresa designada por SEGUROS LOS ANDES C.A., para la investigación del siniestro, que corren agregados a los autos junto con el libelo de demanda y con las que se demuestra los hechos alegados en la demanda y la obligación de la demandada de indemnizar a su representada. Se le concede valor probatorio, pues tratándose de un documento privado y no habiendo sido impugnado por la parte demandada.

DECIMO TERCERO

Promovió las prueba de informes para que mediante oficio se solicite a las empresas Distribuidora de Calzado Díaz, C.A., Fabrica de calzado Windyn Cristóbal y las dos últimas en San A.d.T., para que informe el valor actual de la mercancía reflejada en las facturas consignadas con el presente escrito, con copia de las facturas que le correspondan a cada una. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, no obstante, no consta en las actuaciones del expediente información alguna que fuere suministrada por el que le fue solicitada, razón por la que no existe probanza qué valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de las actas del expediente que le son favorables a su representado en especial: a) la indeterminación contenida en el libelo de demanda mediante la cual, la parte actora incumplió con el deber de fundamentar y argumentar la existencia de daño alguno, ocurrida en el hecho de fecha 25 de abril de que indica que le fue robado el vehículo transportista,.Este Jurisdiciente no le da valor, por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

  1. La confesión Judicial establecida en los reglones 31-33 del folio primero del libelo de la demanda mediante la cual, la parte actora admite que notifico a la empresa aseguradora el día 25 de abril de 2004, el despacho de la mercancía del día 24 de abril de 2006.

En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera

Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

Tal criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha esta probanza así promovida por no constituir como alegato, medio probatorio alguno, y así se declara.

INSTRUMENTALES:

Con el fin de acreditar el incumplimiento contractual promovió en un folio útil comunicación enviada por la demandante DISCALGERCA a su representado SEGUROS LOS ANDES C.A, de fecha 05 de julio de 2006, mediante la cual se constata que el despacho y salida de la mercancía fue el día 24 de abril de 2006, siendo recibida esta declaración por SEGUROS LOS ANDES C.A, al día siguiente el 25 de abril de 2006. En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Jurisdicente entra a su valoración y determina que el mismo no es controvertido en la causa, ya que la parte demandada esta conforme en haber realizado dicha comunicación de negativa en el pago de la p.p.l.q. el hecho a probar con el referido medio de prueba, se releva de la necesidad de la prueba, ya que es cierto para este Jurisdicente, así se decide.

Relación de despacho elaborado por la empresa DISCLAGERCA, mediante el cual se constata que el despacho y salida de la mercancía fue el día 24 de abril de 2006, siendo recibida esta declaración por SEGUROS LOS ANDES, C. A., al día siguiente el 25 de abril de 2006. Se evidencia la notificación realizada por la parte demandante demostrándose el siniestro acontecido, como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la testimonial del ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad v.-9.244.138, no se valora, por cuanto de las actas del presente expediente se observa que no se evacuo el testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer la firma y sello de ingreso de fecha 25 de abril de 2006, por parte de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A,.Así decide.

Cuadro recibo de la póliza 02-9902899-51-001-0000001, con vigencia del viaje anterior la emitida para la vigencia del viaje, contiene la indicación de los anexos de la p.e.e. el indicado en la contestación de la demanda. Cuadro recibo de la póliza 02-9902899-51-001-0000001 con vigencia 24 de abril de 2006 al 27 de abril de 2006.Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Para acreditar las condiciones contractuales promueve condicionado de la p.r.a. la póliza de seguros de transporte terrestre aprobado por la Superintendencia Nacional de Seguros mediante oficio Nro. 00350 de fecha 13 de enero de 1992, Se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve instrumental de la carta de rechazo emitida por SEGUROS LOS ANDES C.A., en fecha 12 de junio de 2006, cuyo ejemplar fue anexado junto al libelo de demanda que corren insertos a los folios 12 y 13.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Jurisdicente entra a su valoración y determina que el mismo no es controvertido en la causa. Así Se Decide.

Prueba de informes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes solicitando a la Superintendencia Nacional de Seguros, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, ente Rector de la actividad aseguradora, regido por la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la persona de la Superintendente ciudadana A.T.F., Dirección Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Venezuela, Código Postal 1060, para que proceda a expedir certificación mediante informe técnico escrito sobre los siguientes particulares: Que informen sobre el régimen legal relativo al contrato de Seguros de Transportes Terrestres bajo la modalidad declarativa, en especial de las normas técnicas a seguir para el cálculo de la prima en base a los reportes que realiza el asegurado de sus embarques que sean despachados mensualmente. Que informe si ese organismo aprobó mediante oficio Nro.00305 de fecha 13 de enero de 1992,el condicionado particular y especial de la póliza de Seguro de Transporte terrestre para regir las declaraciones contractuales entre la Empresa Seguros Los Andes C.A., y los tomadores, asegurados y beneficiarios del contrato de seguros en el ramo en cuestión.

Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es criterio pacífico de nuestro M.T., que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, no obstante, no consta en las actuaciones del expediente información alguna que fuere suministrada por el al que le fue solicitada, razón por la que no existe probanza qué valorar, y así se decide.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, indicar algunas consideraciones acerca de lo que ha sido la actividad aseguradora, y en tal sentido, al hacer historia sobre la misma, debe indicarse fundamentalmente tal y como lo señala la Universidad de La Sabana (Colombia), en la obra publicada sobre SEGUROS, en su Primera Edición, año 2004, que el seguro “es consecuencia de la necesidad del hombre de atemperar los riesgos de toda índole que gravitan sobre él, su familia y sus activos.”

Así, desde muchos años antes de Cristo, en el Código de Hamurabí, se encontraba una forma de que los viajeros se protegieran del riesgo que representaban los malhechores en el desierto, lo que hacía que entre todos se compartieran las pérdidas; y así en el Talmud y en la Antigua Roma, existían formas de protección de los riesgos en las distintas actividades de la época. A esto se une, el aporte que hicieran connotados científicos como B.P. con su teoría del cálculo de las probabilidades, Edmund Halley, respecto de las leyes de la mortalidad humana, y otros, lo que permitió el desarrollo técnico de las Compañías de Seguros, hasta alcanzar los niveles que hoy tienen.

Principalmente la actividad aseguradora se manifiesta a través del Contrato de seguro y reaseguro, por lo que se hace imperativo entonces señalar el concepto del contrato de seguro cuya definición precisa no ha sido posible presentarla por parte de los doctrinarios, en razón de las características de constante evolución que al respecto se presentan. Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 5 lo siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

.

Manejar con meridiana claridad la definición del contrato de seguro, nos va a permitir entender los diferentes factores que lo integran, y en consecuencia, poder determinar cuáles son las distintas obligaciones y/o responsabilidades de cada uno de los sujetos que intervienen en dicho contrato, los cuales de acuerdo con la normativa legal vigente, están constituidos por la empresa de seguros o asegurador, el tomador, que es la persona que traslada los riesgos, el asegurado y el beneficiario, pudiendo estos tres últimos ser o no la misma persona. Así otra situación importantísima al estudiar esta materia, se encuentra en los elementos esenciales del contrato de seguro, como son: a) el interés asegurable, que no es más que la relación jurídico-económica que existe entre quien toma el seguro con lo que se asegura, lo que en términos prácticos se traduce en el interés del tomador en que no ocurra el siniestro. B) el riesgo asegurable, siendo definido como aquel “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización de origen a la obligación del asegurador”. C) la prima, la cual constituye la prestación del asegurado. Y D) la obligación condicional del asegurador, lo que se traduce en que de ocurrir el siniestro, siempre que no medie una causal de inoperancia del contrato de seguro, corresponde al asegurador pagar el valor del seguro.

Todo lo anterior como parte del contrato de seguro debe estar contenido en la p.l.c.e. el documento escrito donde constan precisamente todas estas condiciones, siendo por tanto la misma, el documento fundamental de todo contrato de seguro.

Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, al asegurado al exigir el pago de la indemnización establecida en la póliza contratada con Seguros Los Andes C.A., le correspondía probar por una parte, la existencia del contrato de seguro, y por la otra, la ocurrencia del siniestro, siendo éstas sus obligaciones; en tanto que si la empresa aseguradora pretende haber sido liberada de sus obligación de pagar la indemnización correspondiente, entonces le correspondía al mismo demostrar el pago de la misma, o demostrar que se encontraba exenta de su responsabilidad de conformidad con el contrato o con la ley, o desvirtuar la presunción de buena fe contenida en la norma ut supra referida.

En el presente caso, quedó demostrada la existencia del contrato de seguro a través de la póliza de seguro contratada entre las partes, signada con el N° 02-9902899-51-001-00000001,cuya vigencia desde el 24 de abril de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, cuya suma asegurada era por la cantidad OCHENTA MILLONES BOLÍVARES(Bs.80.000.00,00), actualmente por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.80.000.000), tal como consta del recibo de prima Nro.067 .De igual manera, se demostró la ocurrencia del siniestro, traducido en el robo de que fuera objeto el camión que transportaba la mercancía, conducido por el ciudadano A.S., acompañado del vendedor W.D. cuya denuncia ante las autoridades competentes fue hecha oportunamente, constatándose a través de la inspección judicial promovida por la parte demandante, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, (folios 129,130,131), trasladándose el mismo al sitio indicado por la parte demandante en la sede de la empresa “SEGUROS LOS ANDES, siendo por tanto, del interés de la empresa aseguradora propender a la culminación de la misma con el fin de excepcionarse y demostrar que la ocurrencia del siniestro se debió a la mala fe del asegurado, desvirtuando con ello la presunción establecida en el artículo 560 de la ley adjetiva, hecho que no ocurrió, pues no consta ninguna prueba que desvirtuara la presunción de buena fe del siniestro. Por otra parte, la ocurrencia del siniestro también se deriva de la inspección realizada a la propia empresa aseguradora en fecha 31 de mayo de 2007, toda vez se dejó constancia en la inspección judicial promovida por la parte demandante, practicada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, (folios 129,130,131), que si la demandada tenía sus dudas serias con relación al siniestro, en el momento de esa inspección tuvo en sus manos la oportunidad de objetar y hacer las observaciones correspondientes para fortalecer su tesis de su presunción de inexistencia del siniestro o de la mala fe en el mismo, y no lo hizo, pues de la póliza de seguros corriente en autos y la cual fue promovida por ambas partes, se evidencia el siniestro ocurrido, dentro del detalle de la cobertura que lo amparaba en el cuadro de póliza y prima de póliza, pruebas del contrato de seguros insertas a los folios 66 al 68 del presente expediente.

Es de precisar que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión, en los cuales el asegurado no tiene oportunidad para sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor, teniendo que someterse a lo establecido por el asegurado. Es frecuente que en este tipo de contratos se establezcan límites, restricciones, plazos y caducidades, las cuales son aprobadas por la autoridad competente en la materia, es decir, por la Superintendencia de Seguros, estas cláusulas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos y condiciones que en ellas misma se convenga, siempre que no contravengan el orden público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil. Respecto a la cláusula antes referida, la Ley del Contrato de Seguro dispone en su artículo 39 lo siguiente: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza en plazo mayor …”Así pues, en el presente caso evidencia este sentenciador que la parte actora alegó que el siniestro ocurrió el día veinticinco(25) de abril del año 2.006, en horas de la madrugada, y que en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año notificó de la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora, situación que quedó evidenciada en las actas del presente juicio, es decir, la parte actora notificó del siniestro a la empresa aseguradora el mismo día de ocurrido, circunstancia que tiene concordancia con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro. En este sentido, es menester destacar que el artículo 39 de la Ley mencionada dispone”.La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligada hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. En tal virtud y, por cuanto, la parte actora notificó la ocurrencia del siniestro dentro del lapso establecido en la Ley, comprobándose que notificó a la empresa aseguradora en horas de la mañana del día 25 de abril de 2006, durante el lapso fijado (cinco 5 días hábiles) indicando la parte actora que en diversas oportunidades se habían realizado embarques anteriores, donde se notificaba al seguro el embarque, simultáneamente a la salida del mismo a unas horas más tarde, sin que en dichas oportunidades el seguro haya hecho observación alguna al respecto, pues siempre asumió el riesgo y en consecuencia cobró la prima por esos embarques, en donde nunca existieron siniestro, y es por lo que la compañía aseguradora rechazó el pago a la indemnización solicitada, rechazó que para este juzgador no se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a los planteamientos antes señalados, todo lo cual llevan forzosamente a este sentenciador a declara improcedente lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

En relación al objeto de la pretensión el cumplimiento del contrato suscrito las partes tal y como es la póliza de Seguros de Transporte con la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., póliza ésta que fue asignada con el No. 02-9902899-51-001-00000001,cuya vigencia desde el 24 de abril de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, cuya suma asegurada era por la cantidad OCHENTA MILLONES BOLÍVARES(Bs.80.000.000), actualmente por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000.000), tal como consta del recibo de prima Nro.067, emitido por Seguros Los Andes, de la Guía de Despacho y de la declaración del embarque enviando por fax a la compañía de seguros, por haber ocurrido el hecho cuando estaba cubierta la mercancía contra el riesgo de robo por la póliza de transporte terrestre y que el monto de la perdida sufrida fue la suma de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.80.282.400), actualmente por la suma de OCHENTA MIL OCHECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS FUERTES.(Bs.F.80.202,4), observa quien aquí sentencia que en efecto de las probanzas analizadas se pudo constatar que ciertamente como afirmó la parte actora para la fecha de la ocurrencia del siniestro de la póliza señalada la cual fue suscrita con la parte demandada, se encontraba en plena vigencia evidenciándose efectivamente que la vigencia de la póliza comenzó desde el 24 de abril de 2006 al 27 de abril de 2006, periodo dentro del cual ocurrió el siniestro, la parte demandada esta en la obligación de indemnizar la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000), actualmente la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000), conforme al cuadro de p.N.l. que viene a constituir un elemento de convicción acerca de la existencia del contrato de seguro invocado en el libelo. Así se decide.

Que la relación de los hechos fue planteada en manera clara y precisa, la parte actora tal y como fue el siniestro, el día 25 de abril de 2006 en la madrugada y el camión conducido por el ciudadano A.S., acompañado por el vendedor W.D., transitaban por Mi Jagual, Estado Barinas, fueron interceptados por cinco (05) sujetos armados que los obligaron a detenerse, a cubrirse con su ropa y fueron llevados a un lugar desolado donde estuvieron retenidos aproximadamente durante tres (3) horas y caminando lograron llegar a Sabaneta a colocar la denuncia correspondiente., este Juzgador llega a la conclusión de que están llenos los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem y específicamente de la misma se aprecia claro el objeto de la pretensión, que esta determinado con precisión así como, la relación de los hechos y fundamentos del derecho invocados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

DE LA INDEXACION: Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: En relación a la indexación el autor L.Á.G., en su obra “Inflación y Sentencia” señala:“Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo.

Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil, son aquellos que se originan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones económicas, para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como consecuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., estableció:

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

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Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordenó pagar, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde el 17 de octubre de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión aquí proferida, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta la Empresa Mercantil Distribuidora de Calzado German C.A.,(DISCALGERCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.22, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997, representada por el ciudadano G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-5.646.688, en su condición de Presidente, contra la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.,inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004, representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, por Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004 representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, a cancelar a la parte demandante Empresa Mercantil Distribuidora de Calzado German C.A.,(DISCALGERCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.22, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997, representada por el ciudadano G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-5.646.688, en su condición de Presidente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), como indemnización del siniestro acaecido el día 25 de abril de 2006, cubierto por la p.c.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000.,00), suma condenada a pagar, conforme a los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 17 de octubre de 2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto expreso que ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación.

CUARTO

Se condena en costas y costos a la parte demandada Seguros Los Andes C.A.,inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004, representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco(05) día del mes de agosto de dos mil nueve(2009).

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se público la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados Serrano

JMCZ/yv.Exp.18728

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