Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoIndemnización

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 25.511 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1982, bajo el Nº 17, Tomo 97- A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.T., C.T., R.R. y M.R., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.744, 69.199, 24.116 y 56.367, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el Nº 41, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.A., M.R., P.S., M.A., EMILIO PITTIER O., I.G., C.C., BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, M.A.-IGOR, M.M., A.A., C.P., G.P.- DAVILA, O.C., M.R., J.E., M.M., D.R., C.P., S.J., J.R. y A.P., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 73.080, 77.305, 66.371, 56.315, 59.452, 93.741, 72.558, 79.506, 93.624, 72.507, 76.855, 79.683 y, 22.258, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 17 de octubre de 2002 por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A., mediante el cual demanda por concepto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS a la sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL.

En fecha 25 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

La demandada se dio por citada el 15 de septiembre de 2003.

Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2003 la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida el 10 de octubre de 2003.

En fecha 11 de noviembre de 2003 la demandada contestó la querella instaurada en su contra.

Mediante escritos presentados el 15 de diciembre de 2003 ambas partes promovieron pruebas. El pronunciamiento definitivo respecto a la admisibilidad de las mismas fue proferido el 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito presentado el 21 de abril de 2004 la demandada rindió informes en forma oportuna.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la demandante que se dedica a la distribución y venta de cigarrillos y licores, en razón de lo cual estableció relaciones comerciales con la sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL, empresa fabricante de cigarrillos, especialmente las marcas Astor, Astor Suave y Marlboro; pero por expansión de sus actividades comenzó a adquirir licores y cigarrillos de otros distribuidores que igualmente se dedicaban a la distribución y venta de productos fabricados por dicha tabacalera, tales como la empresa DISTRIBUIDORA EVEREST, S. R. L.

Apunta que el 31 de julio de 1991 el ciudadano M.A.R.G., chofer de una transportista que prestaba servicios a la empresa C. A. TABACALERA NACIONAL para el traslado de cigarrillos, formuló una denuncia ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que en esa misma oportunidad cuatro (04) sujetos armados procedieron a asaltarlo en la urbanización La California, llevándose un vehículo propiedad del ciudadano P.N. que contenía mercancía perteneciente a la mencionada sociedad mercantil.

Indica que a finales del mes de octubre de 1992 una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizó un allanamiento en el estacionamiento La Bandera, ubicado en Caracas y procedió a reventar un candado que mantenía cerrada la puerta trasera de un camión cava marca Ford, propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUATOPO, C. A., en cuyo interior se encontraban bultos de cigarrillos y cajas de licores que serían entregadas al día siguiente a los compradores, las cuales decomisaron.

Señala que el 02 de noviembre de 1992, funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladó a su sede y decomisó novecientos ochenta y seis (986) bultos de cigarrillos, cincuenta (50) cajas de licores, víveres, documentos y se llevó detenido al encargado, ciudadano E.F.. Como consecuencia de ello, se abrió una averiguación penal en contra de los ciudadanos J.C.D.S. y F.D.S., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sustanciada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Agrega que el ciudadano O.R.U., actuando en representación de la empresa C. A. TABACALERA NACIONAL, compareció el 12 de noviembre de 1992 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y retiró sesenta y cuatro (64) de los bultos decomisados a pesar de que no existía certeza respecto a que fuesen propiedad de la TABACALERA NACIONAL y, que posteriormente dicho cuerpo policial ordenó se le entregaran trescientos ochenta y tres (383) bultos más de diferentes marcas que se encontraban en el vehículo que había sido incautado a DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A.

Apunta que el 11 de agosto de 1998 el mencionado Tribunal dictó sentencia en la cual declaró que no se demostró que la mercancía decomisada a la DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. sea aquella robada a la empresa C. A. TABACALERA NACIONAL el 31 de julio de 1992, en razón de lo cual procedieron a solicitar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la devolución de la mercancía ilegítimamente incautada con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.R., órgano que le manifestó que una parte de ésta habría sido entregada a la tabacalera y la otra habría desaparecido de los depósitos.

Apuntan que ante la situación delatada solicitaron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial informara con exactitud la cantidad de mercancía entregada a la C. A. TABACALERA NACIONAL, ente policial que le suministró una experticia practicada por peritos policiales en la cual consta que el valor de la mercancía entregada ascendía para el año 1992 a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.473.555, 16) y, que según los índices de precio suministrados por el Banco central de Venezuela, equivale en agosto del año 2003 a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 362.641.491.17).

Afirma la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. que la C. A. TABACALERA NACIONAL actuó con mala fe al retirar la mercancía que le habrían incautado, cuestión que se patentiza con la amonestación impuesta por el Juez Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial al Jefe de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por haber entregado la mercancía decomisada a dicha empresa en flagrante violación de la ley.

Sostiene la DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. que por culpa de C. A. TABACALERA NACIONAL, tanto ella como sus representantes legales sometieron a un juicio penal que en la definitiva les fue favorable, en razón de lo cual le demandan a los fines de que le pague la utilidad generada por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.473.555.16) que representa el valor de los bienes de los que se habría apropiado indebidamente, indexando dicha suma desde el mes de noviembre de 1992 hasta la definitiva cancelación.

En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante.

Conviene con la demandante en que es una de las más grandes empresas fabricantes de cigarrillos de todo el país y entre los productos que fabrica y comercializa se encuentran los cigarrillos distinguidos con las marcas Astor, Astor Suave y Marlboro; en que la demandante dejó de adquirirle productos desde el año 1991; que el 31 de julio de 1992 el ciudadano M.A.R.G. formuló una denuncia ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial manifestando que cuatro (4) sujetos armados le asaltaron en la urbanización La California llevándose un vehículo que contenía mercancía propiedad de la C. A. TABACALERA NACIONAL; que el 03 de noviembre de 1992 fue notificada telefónicamente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de que parte de la mercancía sustraída había sido recuperada y que el 12 de noviembre de 1992 compareció ante el mencionado órgano policial el ciudadano O.A.R.U. y retiró cuatro (4) bultos de Marlboro Ligth (2.000 cajetillas); seis (6) bultos de Marlboro Rojo (3.000 cajetillas); treinta y siete (37) bultos de Astor Suave (17.760 cajetillas) y; diecisiete (17) bultos de Astor 10 (8.160 cajetillas), de conformidad con el correspondiente documento de recibo.

Rechazó que en la oportunidad de recepción de los mencionados cigarrillos haya recibido trescientos ochenta y tres (383) bultos más, como afirma la demandante, pues ello no consta en el referido documento de recibo y no puede deducirse de un avalúo.

Invoca la protección posesoria establecida en materia de bienes muebles por lo que respecta a las cantidades de cigarrillos que le fueron entregadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 12 de noviembre de 1992, en razón de lo cual no podría serle opuesta la propiedad que sobre ella se irroga la demandante, pues se tratan de bienes muebles genéricos que no pueden diferenciarse en forma alguna de los muebles de similar naturaleza y marca y, le fueron entregados por la autoridad encargada de efectuar las averiguaciones sobre la sustracción de cantidades mucho mayores de mercancía que había sufrido, por lo que no le es posible ni a DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A., ni a la C. A. TABACALERA NACIONAL diferenciar los bienes que le habían sido decomisados a DISTRIBUIDORA GUATOPO, C. A. de los que le fueron sustraídos. En ese sentido, afirma que la demandante no podría invocar las excepciones establecidas en la segunda parte del artículo 794 del Código Civil, pues no perdió ni le fue quitada la mercancía cuya propiedad pretende, sino que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial la habría decomisado en cumplimiento de una orden de allanamiento o visita domiciliaria dictada por la autoridad judicial correspondiente.

Precisa que del acta levantada con motivo del allanamiento realizado el 31 de octubre de 1992 en el Estacionamiento La Bandera, fueron decomisados bienes en un camión que el vigilante identificó como propiedad de DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A., pero que pertenecería a la DISTRIBUIDORA GUATOPO, C. A., según menciona la demandante en su libelo y el escrito de reforma, de manera tal que la mercancía ni siquiera estuvo en posesión de la demandante.

Respecto al alegato de mala fe esgrimido por la demandante, indica que tratándose los bienes sustraídos de bienes genéricos y fungibles, sólo producidos por ella, le pertenecen mientras no los haya enajenado a terceros, por lo que al haber padecido la mencionada sustracción y ante la noticia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de que la habría recuperado parcialmente y estaba dispuesta a devolverla, evidentemente la recibió bajo la creencia de que se trataba de la misma mercancía, sin que le fuese posible afirmar que no lo era, pues la propia naturaleza de los bienes no lo permite.

Indica que en el supuesto negado de que sea considerada poseedora de mala fe, la reclamación para recuperar la cosa habría prescrito conforme al artículo 1.986 del Código Civil.

En lo atinente a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual la demandante pretende extraer los efectos de la cosa juzgada, señala que ninguna de las decisiones dictadas con ocasión de dicho procedimiento le es oponible al no haber sido parte del mismo.

Niega que tenga algún tipo de responsabilidad frente a las personas investigadas con ocasión de un proceso penal, con sustento en que la denuncia no fue formulada por ninguno de sus representantes, sino por un transportista que le prestaba sus servicios en esa época; que dicho proceso penal se siguió en contra de personas naturales y no de DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A.; que no formó parte del proceso y por ende no le correspondía demostrar ningún hecho y; que la circunstancia de que hubiese manifestado ser la propietaria de la mercancía que se le entregó, no puede considerarse fundamento de la investigación.

Alega la demandada que en el caso de autos no son aplicables las reglas del pago de lo indebido, en razón de que nunca recibió la mercancía reclamada de parte de la demandante, sino del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de ello no podría derivarse ninguna acción de pago de lo indebido en cabeza de DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. y, en el supuesto de que el Tribunal que debe restituírsele la mercancía, dicha acción estaría prescrita por haber transcurrido más de diez (10) años desde que le fue entregada y si esta hubiese sido interrumpida por la demandante, niega que deba pagarla la cantidad que reclama, pues eventualmente sólo estaría obligada a devolver lo recibido indebidamente.

Apunta que la estimación formulada por la demandante carece de fundamento y, aún cuando la demanda fuese declarada procedente debe desecharse por no ajustarse a lo dispuesto en el Código Civil y la condena debe recaer únicamente sobre lo que efectivamente le fue entregado.

Indica la representación de C. A. TABACALERA NACIONAL que la acción civil a que alude la demandante en su libelo, no le correspondería, pues ésta atañe a la víctima contra el autor y los partícipes del delito y no a los investigados con ocasión del proceso penal, que de igual forma fueron personas naturales y no la DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la demandante se contrae a solicitar de la demandada que le indemnice los daños derivados de la circunstancia que habría recibido bienes que serían de su propiedad de parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, que estima en la suma equivalente a la utilidad generada por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.473.555.16) que representaría el valor de dichos bienes para la oportunidad en que habrían sido sustraídos, indexando dicha suma desde el mes de noviembre de 1992, hasta la definitiva cancelación.

De la prescripción de la reclamación

Ante ello, la demandada rechazó haber recibido de manos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la cantidad de bultos de cigarrillos indicada por la demandante y alegó que en el caso de autos no son aplicables las reglas del pago de lo indebido, en razón de que nunca recibió la mercancía reclamada de parte de la demandante, sino del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de ello no podría derivarse ninguna acción de pago de lo indebido en cabeza de DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. y, en el supuesto de que el Tribunal considerase que debe restituírsele la mercancía, dicha acción estaría prescrita.

Partiendo de esta premisa tenemos que la prescripción se erige como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de determinada obligación en virtud del transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertos requisitos contemplados en la ley.

En general la doctrina ha determinado tres condiciones fundamentales para la verificación de la prescripción extintiva o liberatoria: 1.- Inercia del acreedor, entendida como la situación en la cual éste tiene la posibilidad de exigirle al deudor el cumplimiento de su obligación y se abstiene de hacerlo; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley, pues si se trata de un lapso fijado por las partes es de caducidad y; 3.- La invocación por parte del interesado, pues no opera de pleno derecho. En este orden de ideas, observamos que la pretensión de la demandante versa sobre la indemnización de los daños que le habría causado la demandada por el hecho ilícito en el que habría incurrido al recibir de parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial una mercancía que presuntamente le decomisaron a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. y DISTRIBUIDORA GUATOPO, C. A., sin que le correspondiere en propiedad. Así las cosas, si bien la demandante habría errado en la calificación jurídica de su pretensión al sustentarla en las normas referentes al pago de lo indebido, del planteamiento fáctico del libelo y su reforma es posible deducir que la reclamación versa sobre la indemnización de los daños que le habría causado la demandada por el hecho ilícito antes referido, lo cual encuentra sustento en el artículo 1.185 del Código Civil y, tiene relación con la averiguación iniciada por el Ministerio Público y posterior juicio penal decidido en última instancia el 24 de septiembre de 1998 por el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a que por virtud de la referida investigación le habrían incautado mercancía a la demandante y ésta habría sido retirada por la demandada causándole los daños cuya indemnización reclama y, así se declara.

Tanto la obligación de indemnización de los daños causados con intención, por negligencia o imprudencia derivada del artículo 1.185 del Código Sustantivo Civil, así como también aquella de restituir la cosa determinada que se ha recibido indebidamente impuesta por el dispositivo 1.181 del mismo Código, son obligaciones personales, cuyo lapso de prescripción encuentra regulación en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.977. No obstante, en el caso de estos autos, los daños cuya indemnización se pretende habrían sido causados con ocasión de un juicio penal, en razón de lo cual el lapso de prescripción permanece suspendido hasta que la sentencia penal esté firme, en otras palabras, el lapso de prescripción para la reclamación civil de los perjuicios comenzará a discurrir una vez proferida dicha decisión, atendiendo al dispositivo 52 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad en que acaecieron los hechos y, así se declara.

La prescripción liberatoria de la obligación de indemnización derivada del hecho ilícito –supuesto fáctico invocado en el caso de estos autos-, así como también aquella de restitución por haber recibido una cosa indebidamente, está condicionada al discurrir del lapso de diez (10) años contados a partir de la oportunidad en que la decisión que pone fin al juicio penal adquiera firmeza. En el sub iudice, denotamos que el mencionado fallo se profirió el 24 de septiembre de 1998, en razón de lo cual la prescripción de la reclamación se verificaría al vencimiento del lapso de diez (10) años contado a partir de dicha oportunidad, a saber, el 24 de septiembre de 2008, cuestión que deriva en que el lapso exigido por el legislador patrio para que opere la mencionada consecuencia jurídica aún no haya precluído para la ocasión de esta decisión y, así se declara.

De la estimación de la cuantía

En la oportunidad de la contestación la sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL adujo que, la estimación formulada por la demandante carece de fundamento y, aún cuando la demanda fuese declarada procedente debe desecharse por no ajustarse a lo dispuesto en el Código Civil y la condena debe recaer únicamente sobre lo que efectivamente le fue entregado.

En ese sentido, alegó que en el caso de que la demanda resultare acogida, la demandante ha requerido el pago de la utilidad generada por la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 10.473.554,oo) que sería el valor para el 12 de noviembre de 1992 de las cuatrocientas cuarenta y siete (447) cajetillas de cigarrillos que le habrían sido incautadas y, a pesar de ello ha estimado la demanda en la cantidad de setecientos treinta y ocho millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 738.866.651,06). Sostiene que, aplicando la normativa correspondiente, eventualmente se le condenaría al pago del valor recibido por la venta de la mercancía y, en caso más favorable, el valor para el momento en que fue citada, por lo que no sería posible establecer la cuantía de la supuesta obligación alternativa dineraria, sino cuando se haya dictado sentencia firme.

Respecto a la estimación de la cuantía, la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

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El criterio que antecede fue reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de febrero de 2000 en el fallo Nº 0012, sentando además que puede establecer el Tribunal definitivamente la cuantía partiendo únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el libelo. En ese sentido, encuentra quien decide que, la demandada al haber rechazado la estimación por exagerada y, alegar que no era posible establecerla –hecho nuevo- debía acreditar tal circunstancia. Sin embargo, es menester precisar que ello carece de asidero lógico, atendiendo a que, siendo lo reclamado la indemnización de los daños que habría sufrido la demandante por virtud de la actuación de su antagonista, correspondía a la primera establecer en su libelo la cuantificación de los daños cuya indemnización pretende, los cuales determinó en la suma de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 10.473.554,oo), requiriendo el pago de la utilidad generada por dicha cantidad desde el mes de noviembre de 1992 hasta la oportunidad de su cálculo y, la que se produzca desde dicho cierre hasta el pago de la obligación y, si bien ello no está determinado, no deriva en que la reclamación carezca de cuantía. En efecto, la demandada, para determinar el valor de la demanda estableció los daños que alega padeció hasta la interposición de la reclamación echando mano al cálculo realizado por un Contador Público, cuestión que se adecua a lo impuesto por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de las consideraciones respecto a si satisfizo la carga de probar que era esa, pues al haber sido impugnada por exagerada e insatisfecha la carga de la demandante de probar la cuantía que considera adecuada derivada de ello, queda firme la estimación realizada por la demandante y, así se declara.

Del mérito de la controversia

Planteada en los términos que antecede la controversia, pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante allegó junto con el libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia simple, veintiséis (26) facturas presuntamente emanadas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EVEREST, S. R. L.; 2.- En copia simple, denuncia formulada por el ciudadano M.R. ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 31 de julio de 1992; 3.- En copia simple, oficio 7838 emanado de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 22 de octubre de 1992; 4.- En copia simple, orden de allanamiento librada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1992; 5.- En copia simple, acta levantada por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 31 de octubre de 1992 con ocasión de allanamiento practicado en el Estacionamiento La Bandera; 6.- En copia simple, oficio 7902 emanado de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 01 de octubre de 1992; 7.- En copia simple, acta levantada por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 02 de noviembre de 1992 con ocasión de visita domiciliaria practicada en la sede de DISTRIBUIDORA EL CAMELLO; 8.- En copia simple, orden de visita domiciliaria librada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de noviembre de 1992; 9.- En copia simple, decisión -incompleta- dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1993; 10.- En copia simple, oficio 7950 emanado de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 03 de noviembre de 1992; 11.- En copia simple, acta levantada por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 03 de noviembre de 1992; 12.- En copia simple, orden de allanamiento librada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 03 de noviembre de 1992; 13.- En copia simple, solicitud de entrega formulada por el ciudadano O.R. ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 12 de noviembre de 1992 y auto emanado de la mencionada división acordándola; 14.- En copia simple, oficio 358 emanado del Departamento de Avalúos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 12 de noviembre de 1992; 15.- En copia simple, decisión emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de agosto de 1998; 16.- En copia simple, decisión emanada del Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de septiembre de 1998; 17.- En copia simple, oficio 1253/92 emanado de la C. A. TABACALERA NACIONAL el 09 de noviembre de 1992; 18.- En copia simple, control de investigación número D- 530684 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 19.- En copia simple, formatos de seriales de producción emanados de la C. A. TABACALERA NACIONAL y; 20.- En original, cálculo de indemnización realizado por el Licenciado Germán Mantilla.

Los instrumentos descritos bajo los números 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14 y 18 se erigen como copias de instrumentos públicos administrativos, emanados de funcionarios de tal índole en ejercicio de sus funciones y, los enunciados bajo con los números 4, 8, 9, 12, 15 y 16 son copias simples de documentos públicos, en tal virtud se les confiere pleno valor probatorio conforme al dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.369 del Código Civil. No obstante, los documentos mencionados con los números 1, 17 y 19 se tratan de copias simples de instrumentos privados, apócrifos, carentes de valor probatorio por imperio de la norma adjetiva referida y, el mencionado con el número 20 se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que debía ser ratificado durante el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 431 ibidem, carga ésta que fue incumplida, en mérito de lo cual quedan desechados del procedimiento y, así se declaran.

Durante el lapso de promoción de pruebas la demandada promovió la confesión de la DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. presuntamente contenida en el libelo y su reforma y que transcribe “…La empresa TABACALERA NACIONAL C. A. (CATANA) es una de las empresas más grandes de Venezuela fabricantes de cigarrillos, estando dentro de sus productos fabricados, vendidos y distribuidos en todo el territorio nacional, los cigarrillos de las marcas Astor, Marlboro, etc., en sus distintas presentaciones…”, conforme a la cual reconocería que son las marcas indicadas las únicas que produce. Encuentra quien decide que no se trata de una confesión, sino de un hecho manifestado por la demandante en el cual convino la demandada, contrario a lo que sería un hecho controvertido que requeriría prueba de su verosimilitud, entre ellas, la confesión y, así se declara.

De otra parte, promovió prueba de informes a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PONVI, C. A., SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., DISTRIBUIDORA MI CHALA, C. A., INVERSIONES BATISTA UNO, C. A., DISTRIBUIDORA CIBADE, C. A., DISTRIBUIDORA 2K 2000, C. A., DISTRIBUIDORA FUMAVEN, C. A., CIGARRERIA PORTUGUESA, C. A., EDENCA 007, C. A., GRUPO HERMANOS PARRA 007, C. A., DISTRIBUIDORA CITAMAR, C. A., GRUPO TEIX-WEIS, C. A., CIGARRERIA RABHE, C. A., PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR, C. A.”, DISTRIBUIDORA SOBRALIA, C. A. y, DISTRIBUIDORA MASALJO, C. A.

Las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PONVI, C. A., DISTRIBUIDORA MI CHALA, C. A., INVERSIONES BATISTA UNO, C. A., DISTRIBUIDORA CIBADE, C. A., DISTRIBUIDORA 2K 2000, C. A., DISTRIBUIDORA FUMAVEN, C. A., CIGARRERIA PORTUGUESA, C. A., EDENCA 007, C. A., DISTRIBUIDORA CITAMAR, C. A., GRUPO TEIX-WEIS, C. A. y, DISTRIBUIDORA MASALJO, C. A. manifestaron como circunstancia relevante a la litis que la C. A. TABACALERA NACIONAL sólo les distribuye cigarrillos de las marcas Astor y Marlboro; mientras que la empresa GRUPO HERMANOS PARRA 007, C. A. señaló que sólo adquiría productos de confitería; dichos a los que se confiere pleno valor probatorio por imperio del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en autos el informe requerido a las empresas CIGARRERIA RABHE, C. A., PROVEEDORES DE LICORES “PROLICOR, C. A.”, DISTRIBUIDORA SOBRALIA, C. A. y, SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. en razón de lo cual se desechan dichos informes del procedimiento y, así se declaran.

Asimismo, promovió la exhibición del libro diario de la demandante correspondiente al período comprendido entre enero de 1992 y febrero de 1993, en los cuales consten los asientos contables en los que se registraron las operaciones de compraventa efectuadas a la empresa COMERCIAL EVEREST, S. R. L. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente que la demandante no compareció a exhibir los libros requeridos. Ante ello, es menester aplicar la consecuencia que impone el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la oportunidad de su promoción la demandada no acompañó copia de los libros cuya exhibición requirió, ni indico los datos que podrían contener, lo cual hace imposible la aplicación de la mencionada consecuencia jurídica y forzoso para el Tribunal desechar del procedimiento la exhibición solicitada y, así se declara.

De las pruebas promovidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. fueron admitidas las documentales que a continuación se determinan: 1.- En copia simple, acta levantada por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 05 de noviembre de 1992; 2.- En copia simple, actas levantadas por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 05 y 06 de noviembre de 1992; 3.- En copia simple, acta levantada por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 06 de noviembre de 1992; 4.- En copia simple, oficio 1253/92 emanado de la C. A. TABACALERA NACIONAL el 09 de noviembre de 1992; 5.- En copia simple, control de investigación número D- 530684 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 6.- En copia simple, solicitud de entrega formulada por el ciudadano O.R. ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 12 de noviembre de 1992 y auto emanado de la mencionada división acordándola; 7.- En copia simple, formatos de seriales de producción emanados de la C. A. TABACALERA NACIONAL; 8.- En copia simple, auto emanado de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 12 de noviembre de 1992; 9.- En copia simple, oficio 232 emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de enero de 1993; 10.- En copia simple, oficio 419 emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de febrero de 1993; 11.- En copia simple, comunicación emanada de la C. A. TABACALERA NACIONAL el 11 de febrero de 1993 dirigida al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda; 12.- En copia simple, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1993; 13.- En copia simple, auto y oficio 007-94 emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de enero de 1994; 14.- En copia simple, decisión y oficio 023-94 emanado del Juzgado Superior Vigésimosegundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de enero de 1994; 15.- En copia simple, auto, amonestación y oficios 837-94 y 838-94 emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 1994; 16.- En copia simple, decisión emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de agosto de 1998 y; 17.- En copia simple, decisión emanada del Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de septiembre de 1998.

Los instrumentos descritos bajo los números 1, 2, 3, 5, 6 y 8 se erigen como copias de instrumentos públicos administrativos, emanados de funcionarios de tal índole en ejercicio de sus funciones y, los enunciados con los números 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 son copias simples de documentos públicos. En tal virtud se les confiere pleno valor probatorio conforme al dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.369 del Código Civil. No obstante, los documentos mencionados con los números 4, 7 y 11 se tratan de copias simples de instrumentos privados, apócrifos, carentes de valor probatorio por imperio de la norma adjetiva enunciada, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento y, así se declaran.

Analizadas las actas procesales que conforman este expediente, a fin de decidir respecto al asunto de fondo debatido y para una mejor comprensión de los hechos ocurridos en el presente caso, considera pertinente este Tribunal relacionarlos en la forma que a continuación se expone:

  1. - El 31 de julio de 1992 el ciudadano M.R.G., transportista que trasladaba novecientos setenta (970) bultos de cigarrillos propiedad de la C. A. TABACALERA NACIONAL, denunció haber sido asaltado en dicha oportunidad y que le fue sustraída dicha mercancía (folios 44 y 260);

  2. - El 31 de octubre de 1992 funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron allanamiento en un camión que habría sido propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUATOPO, C. A. –según han admitido las partes-, que se encontraba en el estacionamiento “La Bandera” decomisando, entre otras cosas, ocho (08) bultos de cigarrillos marca Fortuna, doce (12) bultos de cigarrillos marca Marlboro y, veintitrés (23) bultos de cigarrillos marca Astor (folios 49, 50 y 51);

  3. - El 02 de noviembre de 1992 funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron visita domiciliaria en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. decomisando únicamente licores (folios 63 y 64);

  4. - El 03 de noviembre de 1992 funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron visita domiciliaria en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. decomisando treinta y nueve (39) bultos de cigarrillos de diferentes marcas (folio 97);

  5. - El 05 de noviembre de 1992 funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial notificaron a la C. A. TABACALERA NACIONAL, en la persona del ciudadano O.A.R.U., el decomiso de gran cantidad de cigarrillos, en razón de lo cual el mencionado ciudadano le manifestó que se trasladaría a la sede de la división a los fines de tomar nota de los códigos, cuestión que ocurrió en esa misma oportunidad (folios 320 y 322);

  6. - El 06 de noviembre de 1992 compareció ante la sede de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano O.A.R.U., en nombre de la C. A. TABACALERA NACIONAL e informó que luego de contrastar los códigos de producción con los de los cigarrillos decomisados por dicha división, dicha mercancía es la misma que fue sustraída en fecha 31 de julio de 1992 en la urbanización La California (folios 323 y 325);

  7. - El 12 de noviembre de 1992 la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregó a la C. A. TABACALERA NACIONAL, en la persona del ciudadano O.R.U. la cantidad de cuatro (04) bultos de cigarrillos Marlboro Ligth, seis (06) bultos de Marlboro Rojo, treinta y siete (37) bultos de Astor Suave y, diecisiete (17) bultos de Astor 10 (folio 322 y su vuelto) y;

  8. - El 12 de noviembre de 1992 la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenó librar memorando a la División de Experticias a los fines de que le fuese entregada al ciudadano O.R.U. la cantidad de trescientos ochenta y tres (383) bultos de cigarrillos, memorando que fue emitido en esa misma oportunidad (folio 334).

Así planteados los hechos, es conveniente precisar que los mismos han sido deducidos del análisis de las pruebas aportadas por las partes al procedimiento para soportar aquellos oportunamente alegados, atendiendo a las reglas de la sana crítica y al principio de adquisición procesal, en razón de lo cual advierte quien decide que al ciudadano M.R. le fue sustraída la cantidad de novecientos setenta (970) bultos de cigarrillos propiedad de la C. A. TABACALERA NACIONAL, el 31 de julio de 1992, según han convenido las partes; que en el devenir de la investigación emprendida por la Policía Técnica Judicial se practicaron varios allanamientos y visitas domiciliarias en las cuales se incautó a la empresa DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. la cantidad de treinta y nueve (39) bultos de cigarrillos (sin identificar sus marcas), toda vez que el resto de la mercancía decomisada en la averiguación encauzada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial se encontraba en un camión cuya propiedad irroga la demandante a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUATOPO, C. A. y en la sede de la misma, tercera ajena a la actual controversia; que de dicha mercancía decomisada y, previa anuencia de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la C. A. TABACALERA NACIONAL retiró la cantidad de cuatro (04) bultos de cigarrillos Marlboro Ligth, seis (06) bultos de Marlboro Rojo, treinta y siete (37) bultos de Astor Suave y, diecisiete (17) bultos de Astor 10 y; que la mencionada División del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenó la entrega a la C. A. TABACALERA NACIONAL de la cantidad de trescientos ochenta y tres (383) bultos de cigarrillos, sin que conste en autos que ella se haya verificado.

Ahora bien, encuentra quien decide que, siendo la pretensión de la demandante la indemnización de los daños que le habría causado la C. A. TABACALERA NACIONAL por virtud de haber retirado una mercancía de su propiedad decomisada con ocasión de una averiguación y posterior proceso penal, correspondía a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A., atendiendo a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar: 1.- la ocurrencia del daño, es decir, que fue privada de una cantidad cierta de bienes de su propiedad; 2.- que la sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL retiró determinados bienes incautados con ocasión de una averiguación emprendida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y; 3.- que los bienes retirados por la sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL fueron los mismos que le correspondían en propiedad a la empresa DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. y le habían sido decomisados.

Así las cosas, la demandante logró acreditar en el devenir de la actual controversia que le fue decomisada la cantidad de treinta y nueve (39) bultos de cigarrillos, más no la marca de los mismos. En armonía con lo anterior, consta en autos que la C. A. TABACALERA NACIONAL retiró la cantidad de cuatro (04) bultos de cigarrillos Marlboro Ligth, seis (06) bultos de Marlboro Rojo, treinta y siete (37) bultos de Astor Suave y, diecisiete (17) bultos de Astor 10 y, así lo ha admitido. Sin embargo, no es posible deducir de los instrumentos allegados al expediente que los cigarrillos que recibió la demandada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sean aquellos propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. que habrían sido incautados con anterioridad y, así se declara.

Dilucidado como ha sido que la demandante no logró acreditar la relación de causalidad entre el daño que sufrió por virtud de la disminución de su patrimonio y la acción de la demandada, resulta forzoso para quien decide, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desechar la reclamación propuesta y, así será decidido.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ha incoado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C. A. contra la sociedad mercantil C. A. TABACALERA NACIONAL;

SEGUNDO

como consecuencia del pronunciamiento que antecede, condenar en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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