Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001971

La presente causa se contrae a la pretensión Rendición de Cuentas, interpuesta por la Empresa Mercantil Distribuidora Caribana S.A., contra la ciudadana J.R.d.P., exponiendo en su escrito de demanda, que en fecha once (11) de febrero de 2000, bajo el N° 50, Tomo A-03, se aprobó en asamblea la venta del 49% de las acciones, por lo cual los accionistas desde esa fecha son los ciudadanos M.E.T.A., J.R.d.P. y M.O.d.T., que en ella se atribuyo la administración de la empresa al Presidente y al Vice-Presidente de la Junta Directiva, para ser ejercida en forma individual o conjunta; cargo que recayeron en los dos primeros de los antes nombrados, y se les impuso la obligación de reunirse una vez al mes y de tomar las decisiones por mayoría absoluta, que todo se evidencia de la copia del expediente registral N° 745-98, de la empresa Distribuidora Caribana S.A., el cual hizo valer de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que a partir del mes de febrero del año 2000 hasta el mes de febrero del año 2005, estuvo a cargo la administración de dicha empresa por la ciudadana J.R.d.P., que los otros dos accionistas, a pesar de ser también integrantes de la junta directiva, nunca intervinieron en la toma de decisiones, en la gestión comercial ordinaria o extraordinaria, ni fue requerida su aprobación, ni fueron consultados o informados de los asuntos que estatutariamente o por mandato del Código de Comercio, debían ser sometidos a consideración de la asamblea o de la junta directiva; que se agoto el periodo del comisario sin la designación oportuna de quien ejerciera el cargo; que la gestión de la única administradora devino en arbitraria, porque no estuvo sometida a los controles que la Ley prevé para garantizar la sana administración y los derechos de todos los socios; que la actividad principal de la empresa se desarrolla en la sucursal de la ciudad de Barquisimeto y la administración por decisión exclusiva de J.R.d.P., era llevada desde su domicilio en la ciudad de Paracoto Estado Miranda. Que mediante asamblea extraordinaria celebrada el 22 de febrero de 2006, se revocó el nombramiento como Vice-Presidente de la ciudadana J.R.d.P., y se designó como Presidenta a la socia M.O.d.T., y de acuerdo a los resultados de la gestión de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2000 al 2005, la ciudadana Rodríguez reconoce haber estado al frente de la actividad económica de la compañía; que la asamblea a probó por unanimidad diferir la consideración de los respectivos balances que ella presentó hasta que se practicara la auditoría externa, designándose a tal fin la firma “Cifuentes, Lemus & Asociados”, lo cual consta en la copia del acta inscrita en el Registro de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 35, Tomo A-37; que no obstante haber convenido en la auditoria, han transcurrido ocho (08) meses desde su aprobación, pero dicho acuerdo no ha podido cumplirse por la obstaculización de la ciudadana J.R.d.P., pues nunca entregó debidamente la documentación contable de la empresa a pesar de los reiterados pedidos que se le han formulado, lo cual obligó a que se dejara constancia mediante la Notaría Pública Sétima del Municipio Baruta del Estado Miranda; que se ignora la situación real de la empresa porque habiendo tomado la ciudadana J.d.P., decisiones que vulneran expresas disposiciones del Código de Comercio y excedieron las simple administración de rango estatutario, de no convocar oportunamente las asambleas y no someter los periodos de Ley a control, no proveyendo el cargo de comisario que permitiera la supervisión imparcial de todos los socios, que la actual presidenta se le ha dificultado cumplir con su labor porque le ha sido imposible obtener la información para continuar el giro normal de la empresa, ya que nunca le fueron entregado los libros, registros contables, bancarios, inventarios, ni comprobantes de cuentas por cobrar o pagar y las demás documentaciones pertinentes; que la no presentación hasta la fecha de los libros de contabilidad, hace presumir su inexistencia con lo cual se estaría vulnerando el artículo 260 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 917 ejusdem, lo cual constituyen causales de la declaratoria de quiebra culpable; que la prolongada falta de informes de los resultados de la gestión económica y la desconfianza que se deriva de los balances presentados por la ciudadana J.d.P., se requiere que la administradora J.R.d.P., a efecto de la auditoria, suministre la documentación que permita verificar todos los saldos y cálculos efectuados para la elaboración y preparación de los estados financieros, así como también las políticas para el registro contable de las transacciones de efecto y de equivalente de efectivo, cuentas por cobrar, propiedades, planta, equipos, cuentas por pagar, apartado para prestaciones, capital social, reserva legal, ganancia retenidas e ingresos y gastos; que en consecuencia de ello solicitó al Tribunal que previa la citación de la ciudadana J.R.d.P. fije un plazo perentorio para que en los términos exigidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil rinda cuenta de su gestión durante el ejercicio económico correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, especialmente los aspectos señalados en los literales A, B, C, D, E, y en los numerales 1° al 8° ambos inclusive, estimó la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,°°), hoy quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,°°); señalo su domicilio procesal y solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la demandada.-

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose a tal efecto la compulsa en fecha 14 de diciembre de 2006.

Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria, en fecha 28 de mayo de 2007, compareció la abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada J.R.d.P., y se dio por citada en el presente proceso; compareciendo en fecha 01 de junio de 2007, presentado escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas en los siguientes términos: Alegó la inadmisibilidad de la pretensión en virtud de carecer de interés en la relación sustantiva material, que el sistema jurídico otorga una tutela procesal a quienes son objeto de una agresión ilegitima; alegó igualmente la falta de cualidad activa por cuanto el derecho a pedir cuentas y responsabilidades al administrador de las sociedades anónimas corresponde a la asamblea de accionistas, y no a ningún otro órgano de la sociedad anónima tal y como lo establecen los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio; alegó la falta de cualidad pasiva señalando, que la gestión de la administración, radica con la junta directiva y que este es el órgano legitimado para rendirla, que la junta directiva de Distribuidora Caribana, S.A., es un órgano de dirección, que por lo tanto es imposible exigir cuentas a un solo miembro de la junta por sí mismo, que lo lógico habría sido demandar a todos sus integrantes por lo que se está ante un supuesto de litis consorcio pasivo necesario; que los años en que se pretende la rendición de cuentas los cargos de presidente y director administrativo estaban en cabeza de M.E.T.A. y M.O.d.T.. Adujo asimismo, que el p.d.r.d.c. es un proceso especial de naturaleza ejecutiva que está dirigido solo a conseguir la obtención de un titulo judicial que fundamente una futura pretensión ejecutiva en torno a las creencias que de la rendición pudiera surgir para el actor por lo que solicitó al Tribunal, se negara la admisión de la demanda por improcedente. Que no existe prueba autentica de la obligación de su representada para rendir cuentas, que existe una clara indeterminación de los negocios que debe comprender la rendición de cuentas, que la demandante reconoce que su representada presentó los balances y entregó la documentación a la empresa Contable, quien se encuentra en mora de presentar su informe, por lo que existe una imposibilidad real de rendir las cuentas por parte de su mandante; impugnó los balances presentados en copias a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e impugnó la inspección que se acompañó a la demanda y finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda y señaló su domicilio procesal.

Mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2008 el Tribunal repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la oposición presentada por la parte demandada.

El Tribunal a los fines de decidir la oposición contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito de oposición sobre la rendición de cuentas, alegó que la demandante reconocía, que esta presento los balances y entrego la documentación a la empresa contable que se encuentra en mora en preparar su informe. Observa el Tribunal, que en la asamblea General extraordinaria de accionista de Distribuidora Caribana, S.A., de fecha 22 de febrero del 2006, en el orden del día y como primer punto, trataron la revisión del resultado de los ejercicios económicos de los años 1999 hasta el año 2004, y solicitud de auditoría externa, en la resoluciones del primer punto la ciudadana J.R.d.P., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad, acepto haber estado a cargo de la actividad económica de esa compañía, presentando los balances correspondientes a la asamblea de los ejercicios económicos de los años arriba mencionados, balances que la asamblea recibió, pero dado que no había comisario designado, fue acordado por la asamblea de manera unánime diferir la consideración hasta tanto se practicara una auditoría externa, designando la asamblea una firma para la práctica de dicha auditoria. En el caso bajo estudio, vemos como la administradora presentó los balances de su ejercicio ante la asamblea, que es el ente encargado de solicitar la presentación de las cuantas de la compañía, pero que en ese momento dicha empresa no contaba con un comisario tal y como se encuentra manifestado en la asamblea general de accionistas, no pudiéndose revisar ni emitir pronunciamiento alguno sobre los balances presentados por la administradora en esa oportunidad, considera quien aquí decide, que la administradora dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 304 del Código de Comercio, es decir, que presentó los balances de los ejercicios económicos del año 1999 hasta el año 2004, tal y como fue acordado en la asamblea general de accionista del 22 de febrero del 2006, la cual cursa en el expediente en copia simple de los folios 47 al 52, ahora bien, no le es imputable a la administradora que no se haya presentado un informe por parte del comisario de la empresa de dichos balances, pues para el momento en que los presentó como antes se dijo no contaba la empresa con comisario alguno, tampoco le es imputable que en la firma designada por la asamblea para realizar la auditoría externa, haya emitido informe o pronunciamiento oportuno sobre dicho balance, teniendo este Tribunal que la administradora ciudadana J.R.d.P., si presentó las cuentas ante la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Distribuidora Caribana, S.A., teniendo que declarar procedente la oposición realizada por dicha ciudadana al procedimiento de rendición de cuentas y así se decide.-

Considera este Tribunal, que no es pertinente pronunciarse sobre las otras defensas presentada por la parte demandada en esta etapa del proceso, por considerarla como defensas de fondo, no encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISION

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición realizada por la ciudadana J.R.d.P., parte demandada en el presente juicio, ordenándose suspender el p.d.R.d.C.; igualmente se ordena notificar a las parte de la presente decisión y una vez que conste la notificación de las partes, se entenderán citadas para la contestación de la demanda, tal y como se encuentra establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la partes.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, cumpliendo con las formalidades de Ley se dictó y publico la anterior sentencia, siendo la 02:34 p.m.- Conste,

La Secretaria,

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