Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bs. Por El Pocedimiento De Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 11 DE AGOSTO DE 2008

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº: 16.074-07

Parte Demandante: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE CARNES, C.A. (DISMACAR, C.A.), domiciliada en Cagua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 722-A, sufriendo modificaciones según actas que quedaran debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo los N° 13, 14 y 15, respectivamente del tomo 9-A.

Apoderado Judicial: Abg. M.A.G.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.470.

Parte Demandada: Ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.085.058.

Apoderado Judicial: Abg. A.Z. y Abg. V.E.O.D.C., Abogados en ejercicios e inscritas en el IPSA bajo los Nros 32.161 y 2.794, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por la ciudadana M.A.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.470, apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE CARNES, C.A. (DISMACAR C.A.), quien apela de la decisión de fecha 24 de Abril de 2007, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta Alzada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 26 de julio de 2007, constante de tres (03) piezas, la pieza principal de (371) folios útiles, una segunda pieza de (555) Folios, una tercera pieza de (172) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folio útil. El Tribunal mediante auto dictado el día 31 de julio del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se inicio el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, instaurado por la ciudadana M.E.P.D.D.G., Titular de la cedula de identidad Nro. 2.750.217, en su carácter de Directora y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE CARNES, C.A. (DISMACAR C.A.), domiciliada en Cagua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 722-A, sufriendo modificaciones según actas debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo los N° 13, 14 y 15, respectivamente del tomo 9-A, en contra del ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.085.058.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en fecha 24 de Abril de 2007, (Folio 154 al 166), la cual quedo plasmada en los siguientes términos:

    ... Tal como se estableció en la valoración de las pruebas los documentos fundamentales de la presente demanda, constituidos por 20 letras de cambio numeradas del 1/20 al 20/20, son instrumentos privados, en tanto y en cuanto no son autenticados ni públicos, que habiendo sido desconocidas en su contenido y firma, al momento de la contestación de la demanda, en virtud que afirmó que la firma que aparece en el renglón del librado aceptante, no pertenece al demandado, ciudadano A.Z., suficientemente identificado en autos; por lo que producido dicho desconocimiento tocaba a la parte actora hacer valer las instrumentales a través de la promoción de la prueba de cotejo, tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Por su parte en relación con el citado artículo la disposición contenida en el artículo 445 dispone que:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la aparte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo hayan negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    En este estado es preciso dilucidar el momento en que se efectuó el desconocimiento, así las cosas de la revisión de la presente causa se evidencia que el desconocimiento en su contenido y firma de las cámbiales se efectuó tanto en el lapso de oposición al decreto intimatorio, como en el de contestación de la demanda; en este sentido este juzgador afirma que en efecto el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido de todo documento privado producido para la contestación de la demanda, tal como lo expresa la letra del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

    En el caso del Procedimiento monitorio, no puede observarse como una excepción a lo planteado en el mencionado articulo 444 ejusdem, por el contrario es criterio del m.t. de la República, que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación, no obstante si se hace anticipadamente, vale decir, al momento de la oposición al decreto intimatorio, este desconocimiento se tiene como formalmente opuesto, ya que se estima realizado en forma adelantada pero válidamente (…)

    En conclusión, se entiende que el documento privado consistente en letra de cambio, ha sido desconocido en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Ahora bien por haber sido documento cartular desconocido en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, toca a la parte que lo produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto puede promover la prueba de cotejo, lo que ocurrió en el caso sub judice de forma extemporánea por no haberse promovido dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, conforme lo establece el Articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “ El termino probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. Siendo que por tal motivo en la oportunidad de la admisión de pruebas en el juicio ordinario, por auto expreso se negó su admisión, auto este contra el cual se recurrió en apelación, confirmando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el mismo en todas y cada una de sus partes. En este sentido cabe destacar que la prueba de cotejo es una prueba especial que si bien se realiza conforme algunas pautas establecidas para la experticia, tiene unas normas propias que deben ser cumplidas para su verificación, tal como ocurre con el especial periodo de tiempo, que es de sólo ocho días de despacho, por lo que en estos casos la parte debe actuar con extrema diligencia para no dejar vencer dicho lapso sin realizar las diligencias tendentes a la prueba de cotejo, ya que todas las actuaciones han de verificarse dentro de dicho lapso, el cual a su vez es prorrogable a 15 días, a solicitud de parte, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia patria de manera pacifica, es por ello que esta prueba no debe promoverse conjuntamente con las pruebas en el juicio ordinario, toda vez que estas se agregan vencido el lapso de los 15 días, y ya para este momento debe haberse adelantado la prueba de cotejo, pudiendo faltar únicamente la diligencia relacionada con la consignación del informe de los expertos, el cual si puede ser presentado con posterioridad al vencimiento de los 8 o 15 días según sea el caso.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto este juzgado forzosamente declara desconocidos los instrumentos cambiarios consistentes en 20 letras de cambio, en los que se fundamentaba la presente demanda, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda. Y Así se declara... (…)

    … administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, de las siguientes cantidades: 1) OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.82.334.794,00) correspondientes a las letras de cambio; 2) OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.119.114,75) por concepto de interés calculados al 5% anual; 3) VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 20.583.698,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 % de las sumas líquidas y exigibles demandadas, que constan en 20 letras de cambio incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE CARNES, C.A. (DISMACAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 96, tomo 722-A, sufriendo modificaciones según actas protocolizadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 13, 14 y 15, del tomo 9-A, en su carácter de BENEFICIARIA, contra el ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.085.058, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.- …

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa a los folios (167 al 169) de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.A.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.470, apoderada judicial de la parte demandante, contentivo del recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2007, fallo este que produce un gravamen irreparable a mi mandante, dejándole en un total y absoluto estado de indefensión…

    1) En la causa no existen dudas razonables y suficientes como para haber decidido este juzgador prácticamente apegado a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Este Tribunal da por sentado que en fecha 11 de abril de 2005 la parte intimada:

    a) Se opone al decreto intimatorio.

    b) Desconoce las veinte (20) letras de cambio.

    c) Denuncia fraude procesal.

    Situaciones las anteriores claramente verificables en el Desarrollo de esta litis, pero que sin embargo no fueron consideradas en la definitiva por este juzgador, sino que por el contrario en una actividad de ultrapetita tomó como ciertas y válidas tan inverosímiles y no fundamentadas actuaciones, aún y cuando en el particular TERCERO contenido en la sentencia, establece: (…) En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes (…), lo que constituye un claro vicio de contradicción materializado en el texto de dicha decisión …

    (Sic).

    3) En la narrativa de la sentencia no se hace mención alguna a la facultad más no un deber, contenida en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil, ni al lapso probatorio, para después condenar en la dispositiva sin haber concatenación alguna, así como de igual manera se señalan montos dispares (ver primer párrafo de la NARRATIVA + II DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS y DISPOSITIVAS), así como tampoco se hace mención expresa de la atípica apertura de cuaderno de tacha sin haber operado la misma; siendo que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    4) Se materializó durante el proceso una clara infracción de ley, relativa al error en la interpretación del alcance y contenido de una norma, al haber aperturado un cuaderno de tacha sin que operara la misma, y al considerar como válidas una supuesta e infundamentada oposición al decreto intimatorio, así como la genérica contestación que se hiciera a la demanda, en sus contestaciones y subsiguientes escritos, y habiendo insistido la accionante en hacerlas valer, incurrió este juzgador en una falsa aplicación de una norma jurídica, al aplicar al supuesto de hecho (alegato de falsedad) una norma jurídica que no es la correcta, máxime cuando este habría advertido tal señalamiento de la accionada y habría abierto un CUADERNO SEPARADO DE TACHA DE OFICIO, puesto que aún y cuando la accionada anunciara que para ellas las letras “ NO SON VERDADERAS”, esta no prosiguió; en consecuencia las cambiales, se dan por RECONOCIDAS…

    5) Cargada pues como está la sentencia definitiva a través de este escrito recurrida de vicios procesales entre estos INCONGRUENCIA Y CONTRADICCION, vale destacar en este mismo orden de ideas que bien se establece en el tercer párrafo del folio 156 de esta pieza que, este juzgador en fecha 18 de mayo de 2005 provee sobre la reconvención propuesta negándola y ordena la notificación de las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso probatorio, es decir, se abrió un lapso de probanzas en juicio principal de carácter ordinario, en el que podían traerse los medios demostrativos permitidos por la ley que lograran comprobar las alegaciones de las partes, sin embargo, fue negada hasta la prueba de testigos que no se vinculaba con el cotejo y la experticia grafotécnica, relacionándola directamente con estas…

    6) En fecha 23 de febrero de 2007 esta representación judicial que suscribe solicítese acordara auto para mejor proveer, adempero no existe mención del mismo en la parte motiva de la sentencia, al igual a lo tendiente a la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda, colocándosele a mi representada en estado de indefensión.

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios ciento setenta y cinco al ciento ochenta y uno (175 al 181), escrito de informes consignado por el ciudadana A.M.Z.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

    ... Ciudadana Juez, en la oportunidad procesal pertinente, tal y como puede apreciar en autos, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser estas manifiestamente ilegales e impertinentes. Oposición que fue acogida por el Tribunal de la causa y el Tribunal Superior que conoció de la Apelación….

    Es decir, ciudadano Juez, consta en autos, como se explicó en el escrito de promoción de pruebas, que en este proceso la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda Desconoció expresamente las veinte (20) letras de Cambio que son el instrumento fundamental de la pretensión que hace valer el actor con la demanda, y ese desconocimiento lo fundamentó el demandado en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al ocurrir esto, el demandado esta Impugnando pasivamente (…)

    El Articulo 445 del CPC es claro, y establece un procedimiento especial probatorio en la incidencia que se abre inmediatamente después del desconocimiento, sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal, donde le toca a la parte que quiere hacer valer el instrumento probar su autenticidad, incluso señala expresamente los medios de prueba que pueda utilizar y como debe utilizarlos y el término de este lapso probatorio…

    ¿Porque se afirma esta insistencia en hacer valer estos instrumentos cambiales es manifestamente ilegal?

    Porque es violatoria del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa garantizados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la norma legal establecida en el Articulo 196 del CPC y en los Artículos 444 y siguientes del CPC. Me explico, esos instrumentos privados fueron impugnados, como se observa en el expediente, y la contraparte tuvo su momento, su oportunidad probatoria legal para hacerlos valer en el proceso, ese lapso probatorio era especial, únicamente dirigido a darle credibilidad a esas cambiales y la contraparte no lo aprovecho, por lo que es totalmente inconstitucional e ilegal que pretenda en este lapso probatorio hacer valer las cambiales que en el proceso ya están plenamente desconocidas y en consecuencia estos instrumentos no pueden probar lo que la parte promoverte pretende probar con ellos.

    Por otra parte, este d.T., pasado el lapso de 15 días de la incidencia, abrió un cuaderno de tacha, con lo que le dio a la contraparte una nueva oportunidad de hacer valer los instrumentos en el proceso SIN QUE NINGUNA DE LAS PARTE LO PIDIERA. El demandado apeló al auto señalando que el no había escogido el Procedimiento de Tacha si no el Desconocimiento, y ¿Qué hizo la contraparte?, en vez de aprovechar esta oportunidad, señaló a este d.T. que efectivamente el Demandado lo que había hecho era Desconocer no tachar y le solicitó al Tribunal que revocara por contrario imperio la apertura del cuaderno separado de Tacha lo que el Tribunal acordó toda vez que insólitamente demandante y demandado coincidían en este hecho; ¿Cuál era el Hecho? Que el demandado había Desconocido las letras y no había tachado las mismas, es decir había empleado según lo que dice la doctrina una Impugnación Pasiva y no Activa. En consecuencia el desconocimiento de las cambiales por parte del demandado es un hecho que no puede ser objeto de prueba y al quedar firme en el proceso por el silencio probatorio de la parte promovente de la prueba, produce este desconocimiento todas sus consecuencias legales, que es que este medio de prueba (las cámbiales) no pueden ser apreciadas pro este Tribunal.

    Siendo esto evidente en el expediente, resalto a este Tribunal que de conformidad al artículo 397 del CPC, el hecho de que el Demandado Desconoció las letras de conformidad con el Artículo 444 del CPC, es un hecho controvertido porque las partes manifiestamente en el expediente estuvieron de cuerdo en ello…

  4. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios cientos ochenta y dos al ciento noventa y cuatro (182 al 194), escrito de informes consignado por el ciudadana M.A.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegando lo siguiente:

    …1) En la causas no existen dudas razonables y suficientes como para haber decidió este Juzgador prácticamente apegado a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Este Tribunal da por sentado que en fecha 11 de abril de 2005 la parte intimada:

    a) Se opone al decreto intimatorio.

    b) Desconoce las veinte (20) letras de cambio.

    c) Denuncia fraude procesal.

    Siendo lo cierto que no existió una verdadera oposición…

    Es el caso que el Juez debe verificar la fundamentacion jurídica que debe darle el demandado a su oposición, pues de lo contrario se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del proceso intimatorio…

    Y es entonces cuando inician tal y como lo habían hecho con anterioridad una narración de hechos quiméricos, además que de manera descabellada hacen graves e infundados señalamientos en contra de personas e instituciones, pretendiendo vincular con esta causa los unos juicios independientes con el objeto de engrosar maliciosamente este expediente, trayendo copias de copias fotostáticas que nada demuestran, por ser falsas sus afirmaciones, legadas de todo realidad y verdad formal y material; siendo tacado dicho escrito por mi persona mediante la suscripción de dirigencia fecha 28 de abril de 2005.

    Días posteriores la parte intimada de forma reiterada, consigna el mismo escrito con los mismos anexos, presumiendo se trata de un irrespeto o desconocimiento tanto de las normas como de los lapsos y normas procesales. De allí que en ejercicio del Derecho a la defensa que asiste a mi patrocinada, es atacada cualquier actuación invalida de la contraparte, en diligencia de fecha 11 de mayo de 2005.

    Situaciones las anteriores claramente verificables en el desarrollo de esta litis, pero que sin embargo no fueron consideradas en la definitiva por el juzgador, sino que por el contrario las actividades cargada de ultrapetita tomo como ciertas y validas tan inverosímiles y no representadas actuaciones, aun y cuando en el particular Tercero contenido en la sentencia, establece: (…) En consecuencia, aquellas que sus oportunidades procesales se realizan en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que sucedieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no están apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes (…), lo que constituye un vicio de contradicción materializado en el texto de dicha decisión…

    3) En la narrativa de la sentencia no se mención alguna a la facultad mas no un deber, contenida en el articulo 445 de la Ley Adjetiva Civil, ni al lapso probatorio, para después condenar en la dispositiva sin haber concatenación alguna, así como de igual manera señalaran montos dispares (ver primer párrafo de la NARRATIVA + II DE LA PRETENSIÒN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISPOSITIVA), así como tampoco se hace mención expresa de la atípica apertura de cuaderno de tacha sin haber operado la misma; siendo que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los térmicos en que ha quedado planteada la controversia.

    4) Se materializó durante el proceso una clara infracción de ley, relativa al error en la interpretación del alcance y contenido de una norma, al haber aperturado un cuaderno de tacha sin que operara la misma, y al considerar como validas un supuesta e infundamentada oposición al decreto intimatorio, así como la genérica contestación que se hiciera a la demanda y es que alegada la falsedad de las letras de cambio por parte de la demandada, en sus contestaciones y subsiguientes escritos, y habiendo insistido la accionante en hacerlas valer, incurrió este juzgador en una falsa aplicación de una norma jurídica, al aplicar al supuesto de hecho (alegato de falsedad) una norma jurídica que no es la correcta, máxime cuando este habría advertido tal señalamiento de la accionada y habría abierto un CUADERNO SEPARADO DE TACHA DE OFICIO, puesto que aún y cuando la accionada anunciara que para ella las letras “NO SON VERDADERAS”, esta no prosiguió; en consecuencia las cambiales, se dan por RECONOCIDAS….

    5) Cargada pues como está la sentencia definitiva a través de este escrito recurrida, de vicios procesales entre estos INCONGRUENCIAS Y CONTRADICCION, vale destacar en este mismo orden de ideas que bien se establece en el tercer párrafo del folio 156 de esta pieza que, este juzgador en fecha 18 de mayo de 2005 provee sobre la reconvención propuesta negándola y ordena la notificación de las partes para que una vez constatada en autos la ultima de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso probatorio, es decir, se abrió un lapso de probanzas en JUICIO PRINCIPAL de carácter ordinario, en el que podían traerse los medios demostrativos permitidos pro la ley que lograran comprobar las alegaciones de las partes, sin embargo, fue negada hasta la prueba de testigos que no se vinculaba con el cotejo y la experticia grafotécnica, relacionándola directamente con estas…

    6) En fecha 23 de febrero de 2007 esta representación judicial que suscribe solicito se acordara AUTO PARA MEJOR PROVEER, adempero no existe mención del mismo en la parte motiva de la sentencia, al igual a lo tendiente a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA EN EL LIBELO DE DEMANDA, colocándosele a mi representada en estado de indefensión….”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    A.l.n. jurídica del procedimiento por intimación y al respecto podemos decir que en el ámbito procesal, la acción o el procedimiento intimatorio debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea para el pago de una cantidad líquida y exigible en dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, que se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.

    En este tipo de procedimiento, el Juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un juicio reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere a los siguientes puntos: 1) Que la Sentencia esta viciada de ultrapetita, y 2) Que esta viciada de incongruencia y contradicción en la valoración de las pruebas.

    Ahora bien, con relación al primer punto sometido a apelación, referido a que la Sentencia esta viciada de ultrapetita, en este sentido, esta Alzada considera oportuno hacer mención al artículo 244 del CPC, que señala: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o cuando sea condicional o contenga ultrapetita”(Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, el artículo antes transcrito nos establece los vicios formales de la sentencia, como lo son la absolución de la instancia, la contradicción, la condicionalidad, y por último la ultrapetita, vicio este que ha sido denunciado por el recurrente en su escrito de apelación.

    Al respecto, el vicio de Ultrapetita es definido como aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada, y este puede ser objetivo y subjetivo; en el primer caso es cuando se excede o trasforme el objeto de la demanda; o se concede más de una cosa o una cosa distinta a la demandada; y en el segundo, cuando se cambia los sujetos de la controversia. Igualmente, cabe destacar que no toda modificación en el objeto de la controversia vicia al fallo, ya que el Tribunal puede acordar menos de lo reclamado; pero no puede decidir sobre cosas no demandadas, ni sobre cosas extrañas, ni conceder más de lo pedido, ya que su decisión debe circunscribirse a los límites de la demanda.

    Al respecto, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 09/07/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio Proinca Vs. M.B., con relación al vicio de Ultrapetita ratifica el criterio de la sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, que señalo lo siguiente:

    ...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “Ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

    En nuestro derecho no se define la Ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    …En esta oportunidad la Sala expresó que la Ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en Ultrapetita que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

    . (Subrayado de la Sala)…”(Negritas de la Alzada).

    En perfecta sintonía con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, esta Superioridad observa sobre la apelación ejercida por el demandante manifestó no estar de acuerdo en los términos en los cuales fue planteada la sentencia por el Tribunal de la causa, ya que indica que en la misma se incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto, señalo: “…el Juez no considero en la definitiva el desarrollo de la litis, sino por el contrario, es una actividad cargada de ultrapetita tomó como ciertas y validas tan inverosímiles y no fundamentadas actuaciones…”(Sic).

    Esta Alzada observó que la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, si fijó los términos de la litis, toda vez que se verificó que el Tribunal A quo realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de la pretensión del actor y de la contestación dada, limitándose y resolviendo la controversia planteada conforme a estos términos, del hecho controvertido (Thema decidendum), toda vez que se desprende de la parte dispositiva de la sentencia que el Juez se pronunció sobre lo pedido por las partes y probado en autos, declarando sin lugar la demanda incoada de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria.

    Por lo tanto, del análisis efectuado y del estudio minucioso realizado a las actas del proceso, esta Superior considera que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la decisión de fecha 24 de abril de 2007, no incurrió en el vicio de ultrapetita, actuando conforme a Derecho. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto sometido en apelación, la recurrente alega el vicio de incongruencia y contradicción, cuando señaló: “…(…)… este Juzgador en fecha 18 de mayo de 2005 provee sobre la reconvención propuesta negándola, y ordena la notificación de las partes para que una vez constará en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso probatorio, es decir, se abrió un lapso de probanzas en juicio principal, de carácter ordinario, en el que podían traerse los medios demostrativos permitidos por la ley que lograran comprobar las alegaciones de las partes, sin embargo, fue negada la prueba de testigo que no se vincula con el cotejo y la experticia grafotecnica relacionándola directamente con estas…(Sic)”

    Esta Alzada, visto los argumentos expuesto por el recurrente considera oportuno destacar que el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir sobre todos los puntos objetos del debate, por que de no hacerlo incurre en el vicio de la incongruencia, el cual surge cada vez que, el Juez Altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por estos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, violentándose así el contenido del artículo 12 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; con relación al caso bajo estudio, considera oportuno hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada en fecha 03/04/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio F.B. Imeg, Import-Export, C.A vs. Corporación E y P, C.A., estableció lo siguiente:

    …la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…

    Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 0106, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señalo con relación al vicio de contradicción lo siguiente: “…El vicio de contradicción se comete cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuesto entre si, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuanto un fallo es contradictorio, por que la declaraciones del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que deben estar presente en toda sentencia, violentados el ordinal 5 del artículo 243 del CPC…(Sic)

    Con fundamento al criterio y la doctrina establecido por el M.T. de la República, y compartido por esta Superioridad observó que la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 24 de Abril de 2007, señaló con respecto a las pruebas promovidas por las partes, lo siguiente: …“En este sentido este juzgador determina que dada la inadmisibilidad de todas y cada una de las pruebas promovidas y cursantes a los autos, que se pronuncio en fecha 10 de marzo de 2006, cuando este mismo juzgador por auto cursante de folio 40, proveyó sobre las pruebas promovidas tanto por la parte actora como demandada en el presente juicio, negando la admisión de todas y cada una de ellas en virtud de que la parte demandada promovió pruebas tendentes a la demostración de un fraude procesal que no fue admitido ni como incidencia, ni por la vía de reconvención y la accionante promovió el cotejo de forma extemporánea, la experticia grafotécnica se declaró impertinente, al igual que la experticia grafotécnica, por su parte negó la admisión de la prueba de testigos por cuanto esta sólo opera ante la posibilidad de realizar el cotejo y en el subjudice no era imposible. Y confirmada como fue la inadmisibilidad pronunciada por el Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que realizó un análisis exhaustivo y motivado en el que incluso se manejo la argumentación de autoridad, por cuanto se citan sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto no existe objeto de análisis o de valoración…” (Sic)

    Esta Alzada, determinó en virtud de lo antes expuesto que el Tribunal A Quo no incurrió en ningunos de los vicios señalados por el recurrente, toda vez que este Tribunal Superior, en fecha 17 de Octubre de 2006, dictó sentencia confirmando en todas y cada una de sus partes los autos de fechas 10 de marzo y 20 de marzo de 2006, mediante los cuales se declaró la no admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada. Y de igual forma señaló lo siguiente: “ …En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en razón de que las mismas son impertinentes como ya se explicó, y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ya que es deber de los Juzgadores ajustarse al principio del orden consecutivo legal de los actos del proceso con fases de preclusión, pues como se explico anteriormente ese lapso para promover el cotejo y la prueba de testigos ya precluyó en dicha incidencia que surgió en razón del desconocimiento de los instrumentos privados y no existen una causa razonable o una excepción que determine la oportunidad a la parte para brindarle una nueva que ya la ostento, pues la tardanza de la parte demandante en comparecer solo es imputable a ella.. Así se decide…”

    Visto que este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2006, dictó sentencia en la cual se pronunció con relación a la impugnación de las pruebas promovidas por las partes, siendo la misma resuelta ya por esta instancia al declarar sin lugar la apelación y confirmando el contenido de los autos dictados por el A quo en fecha 10 y 20 de marzo de 2006 (Folios 100 al 126), a través de la cual desechaba las pruebas promovidas por las partes, por lo que mal puede el Tribunal de la causa pronunciarse o valorar las mismas. En consecuencia, esta Superioridad considera que la sentencia objeto de este recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho, y en la misma el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la decisión de fecha 24 de abril de 2007, no incurrió en vicio alguno de ultrapetita, incongruencia ni contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.470, apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE CARNES, C.A., en contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 24 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada M.A.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.470, apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE CARNES, C.A. (DISMACAR, C.A.), domiciliada en Cagua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 722-A, modificando según actas que quedan debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo los N° 13, 14 y 15, respectivamente del tomo 9-A; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMARTORIA, de las siguientes cantidades: 1) OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs, 82.334.794,00) o lo que es lo mismo (82.334,79 Bsf.) correspondientes a las letras de cambio; 2) OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.119.114,75) o lo que es lo mismo (8.119,11 Bsf.) por concepto de intereses calculados al 5% anual; 3) VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 20.583.698,00), o lo que es lo mismo (20.583,69 Bsf.) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de las sumas liquidas y exigibles demandadas, que constan en 20 letras de cambio; incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE CARNES, C.A. (DISMACAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 96, tomo 722-A, sufriendo modificaciones según actas protocolizadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 13, 14 y 15, del tomo 9-A, en su carácter de BENEFICIARIA, contra el ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.085.058, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas…. (sic).

TERCERO

Se condena en costas por el recurso interpuesto a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

F.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

F.R.

CEGC/FR/jjmñ.-

EXP. 16.074-07

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