Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de agosto de 2006

Años: 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el día 6 de septiembre de 1978, bajo el N° 65, Tomo 104-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.G.C., P.C.V. y R.G. de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.397.038, V-6.979.283 y V-6.501.283 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.865, 40.401 y 36.738 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A SEGUROS GUAYANA., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, Tomo 8, folios vtos del 60 al 65.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DULAINA BERMÚDEZ ROZO, E.D.B., C.U., ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, F.S.R. y G.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.354.179, V-11.314.089, V-7.974.739, V-1.666.726, V-6.214.456, y V-6.847.589 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.269, 70.754, 112.837, 5.088, 39.677 y 36.225 también respectivamente, y otros identificados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de noviembre del 2001, los abogados P.C.V. y A.G.C., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., demandaron por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil C.A SEGUROS GUAYANA., con domicilio en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, en dicho escrito solicitaron:

En consecuencia, Ciudadano Juez, por cuanto hasta la presente fecha han sido inútiles e infructuosas todas las gestionas que nuestra representada, a través de su representante legal, ha realizado a los fines de obtener la indemnización extrajudicial de los daños materiales ocasionados a los frutos referidos, es razón por la cual, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.800, 1.159, 1.160 del Código Civil; como los artículos 548 y 806 del Código de Comercio, y del contenido de la póliza anexada, a la compañía anónima C.A SEGUROS GUAYANA inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, folios del 60 al 65, representada por su actual Presidente, el ciudadano T.C.N., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de seguro de transporte marítimo ocasional suscrito con DISTRIBUIDORA CARONI, C.A. en fecha 02 de noviembre de 2.000.

SEGUNDO: Indemnizar a nuestra representada en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$.27.000.00), por ser este el monto de cobertura de la mercancía ampara (sic) por la póliza de seguros N°.27190138.

TERCERO: Los intereses de mora de la obligación demandada desde la participación del siniestro a la parte demandada, es decir, desde el 30 de noviembre de 2.000, hasta su efectiva indemnización, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o. del artículo 456 del Código de Comercio

CUARTO: Aplicar a la parte demandada la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de participación de los daños materiales hasta su efectiva indemnización.

QUINTO: Las costas y costos generados en el presente juicio

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En fecha ocho (8) de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil C.A SEGUROS GUAYANA, en la persona del ciudadano T.C.N., en su carácter de Presidente.

Posteriormente, el día trece (13) de noviembre de 2001, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, como auto complementario al de admisión de la demanda ordena librar la respectiva compulsa.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2002, el abogado P.C.V. apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA CARONÍ, C. A. presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se ordeno la citación de la parte demandad a través de correo certificado con aviso de recibo.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió correo certificado con aviso de recibo, proveniente de IPOSTEL, lo agregó a los autos.

El diecinueve (19) de marzo de 2003, la abogada J.J.M.C., apoderada judicial de la parte demandada C. A. SEGUROS GUAYANA, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. El instrumento poder fue acompañado en copia simple.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, el abogado P.C.V. apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA CARONÍ, C. A presentó diligencia impugnando la copia fotostática del instrumento poder. Igualmente rechazó la defensa de fondo alegada por la parte demandada en el escrito de contestación al fondo a la demanda, de caducidad convencional, por cuanto dicha defensa es improcedente.

El veintiocho (28) de marzo de 2003, la abogada J.J.M.C., apoderada judicial de la parte demandada C. A. SEGUROS GUAYANA consignó mediante diligencia original del instrumento poder.

El mismo día veintiocho (28) de marzo de 2003, la abogada J.J.M.C., apoderada judicial de la parte demandada C. A. SEGUROS GUAYANA, presentó diligencia sustituyendo poder en la ciudadana Maria Suazo Suárez, pero reservándose su ejercicio.

Mediante diligencia de fecha (28) de abril de 2003, el abogado P.C.V. apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA CARONÍ, C. A presentó escrito de promoción de pruebas.

El cinco (5) de mayo de 2003, la abogada Maria Suazo Suárez, apoderada judicial de la parte demandada C. A. SEGUROS GUAYANA, presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha (12) de mayo de 2003, el abogado P.C.V. apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA CARONÍ, C. A. se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovidas en fecha cinco (5) de mayo de 2003.

El doce (12) de mayo de 2003, la abogada Maria Suazo Suárez, apoderada judicial de la parte demandada C. A. SEGUROS GUAYANA, presentó escrito de oposición de pruebas.

Mediante sendos auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada C. A. SEGUROS GUAYANA y por la parte actora DISTRIBUIDORA CARONÍ, C. A.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, los abogados P.C.V. y A.G.C. apoderados judiciales de la parte actora DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A presentaron escrito de informes.

El veinticinco (25) de noviembre de 2003, la abogada J.J.M.C., apoderada judicial de la parte demandada C. A. SEGUROS GUAYANA, presentó escrito de informes.

El veinticuatro (24) de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, recibió expediente N° 36412, mediante oficio N° 410, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de declinatoria de competencia.

En fecha dos (2) de mayo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa y se avocó a su conocimiento.

El quince (15) de mayo de 2006, el abogado P.C.V. apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A se dio por notificado

En fecha primero (1) de junio de 2006, el ciudadano R.M.A. de este Tribunal presentó diligencia, consignando el recibo de la boleta de notificación que fuera firmada por la ciudadana R.S., quien desempeña el cargo de secretaria ejecutiva de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, repuso la causa al estado de fijarse la oportunidad de la audiencia preliminar y se declaró la nulidad de todo la actuado a partir de la última diligencia probatoria.

El día cuatro (4) de julio de 2006, este Tribunal mediante auto fijó el día once (11) de julio de 2006, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En la fecha fijada tuvo lugar la audiencia preliminar, donde solo asistió el ciudadano F.S.R., actuando en representación de la parte demandada, C.A. SEGUROS GUAYANA.

II

ALEGATOS DE LA ACTORA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó que suscribió en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000, contrato de seguro de transporte marítimo ocasional con la compañía aseguradora C. A. SEGUROS GUAYANA, para ampararse contra cualquier riesgo de pérdida, daño físico o material que pudiera afectar a los frutos determinados en la póliza N° 27190138, consistentes en veintitrés mil quinientos kilogramos (Kg. 23.500,00) de castañas frescas, embaladas en 940 sacos de 25 Kg. cada uno, así como contra cualquier hecho accidental externo que pudiera ocurrir durante la vigencia del contrato.

Asimismo, señaló la demandante que compró los referidos frutos por un monto de veintinueve millones trescientos setenta y cinco mil liras italianas (LIT. 29.375.000,00), a la empresa LA FRUTTICOLA S.N.C, domiciliada en la provincia de Avellino, Italia; por consiguiente, contrató los servicios de la compañía de seguros C. A. SEGUROS GUAYANA para que ésta la amparara e indemnizara, dado los supuestos convenidos en el contrato, por los posibles daños físico o la pérdida total o parcial de la mercancía transportada desde el almacén de origen (vendedor) hasta el almacén del destino (su representada), ubicada en Caracas, según argumentó, se evidencia del cuadro de la póliza al especificarlo como “…CLAUSULA DE ALMACEN A ALMACEN…” o cualquier otro establecimiento que fijara su representada para su distribución.

En ese sentido, argumentó que la mercancía amparada por el seguro había sido depositada en el Container Refrigerado N° TRIU 852886-7 y embarcada en el buque denominado CALA PINO en fecha 9 de noviembre de 2000, según contratación efectuada por la empresa COSTA CONTAINER LINES SpA., domiciliada en la provincia de Génovia, Italia, desde el puerto VADO LIGURE, Italia, hasta su llegada al puerto de LA GUAIRA, Venezuela, en fecha 17 de noviembre de 2000.

Llegada la mercancía al Puerto de La Guaira en la fecha indicada, según señaló la actora en su libelo de demanda, la empresa aduanal SERVICIOS D.G.M., C.A., contratada por la accionante, se encargó de cumplir con los tramites aduanales y de nacionalización de la mercancía, el container refrigerado fue depositado mientras se efectuaban los trámites legales en la ALMACENADORA TRANSGAR, C. A. ubicada en la misma zona portuaria de La Guaira.

Posteriormente, alegó la actora, en fecha 27 de noviembre del mismo año, el container fue trasladado directamente desde el puerto de La Guaira al almacén de uno de sus clientes quien había adquirido toda la mercancía, denominada comerciante como DISTRIBUIDORA EUREVE, C. A.

Al día siguiente, según lo indicado en el libelo de demanda, fecha 28 de noviembre, el comprador de la mercancía DISTRIBUIDORA EUREVE, C. A, quien es vendedor al detal de diferentes productos de consumo humano, inició la comercialización de las castañas, y ese mismo día en horas de la tarde los compradores hicieron efectiva la devolución de las castañas por encontrarse en estado de descomposición.

Al hacer el referido cliente-comprador la reclamación correspondiente, el ciudadano C.L.G., representante legal de la demandante, se dirigió personalmente al almacén de su cliente-comprador para efectuar un chequeo selectivo de las castañas, y detectaron que todas las castañas presentaban señales evidentes de descomposición y fermentación, y el peso de los sacos estaba por debajo de la medida establecida, lo cual era firme indicativo de un estado de deterioro.

Luego, afirmó la demandante, ante la necesidad del espacio y ante el peligro inminente de contaminación de otros productos, las castañas fueron trasladadas a la sede de otro cliente denominado DISTRIBUCIONES INTERMACHE, C.A., ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde se procedió nuevamente a la revisión de las mismas, obteniendo finalmente un resultado totalmente negativo, por lo que optó por solicitar el concurso de las Autoridades Sanitarias del Ministerio de Sanidad, quien en fecha 12 de diciembre de 2000 procedieron de inmediato a decomisar la totalidad de la mercancía y ordenaron su inutilización, para luego trasladarlas al relleno sanitario de la ciudad de Barquisimeto, donde fueron enterradas.

Los hechos explanados anteriormente que se desprenden del libelo de la demanda, alegó la actora, fueron participados inmediatamente a la compañía aseguradora C. A. SEGUROS GUAYANA en fecha 30 de noviembre de 2000, con el fin de informarles los daños materiales ocurridos en la mercancía aseguradora durante el transporte marítimo desde el almacén del vendedor en Italia hasta el almacén en Venezuela, ya que las mismas estaban amparadas por la póliza N° 27190138, y solicitar de esta manera a la compañía aseguradora la indemnización convenida.

De igual manera, aseguró la demandante que una vez recibido el reporte del siniestro la demandada le participó a la compañía anónima ajustadora de perdidas HAZARD AJUSTES C. A. que efectuara la evaluación de los hechos ocurridos en el referido siniestro. En fecha 26 de enero del 2001 dicha empresa ajustadora presentó a C.A. SEGUROS GUAYANA el informe final de ajuste, donde se especifica el resultado de las inspecciones efectuadas, tanto en la Distribuidora Eureve C.A., como en la Distribuidora Intermache C.A. ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acompañada inclusive de anexos fotográficos donde se evidencia claramente el estado de fermentación de los frutos asegurados, así como de la destrucción de las castañas dañadas.

Igualmente afirmó la demandante que, cumpliendo con el contenido del contrato de seguro suscrito con C.A. SEGUROS GUAYANA le comunicó a la empresa vendedora LA FRUTTICOLA S.N.C. en fecha 12 de diciembre de 2000, a través de fax, los daños que presentaba la mercancía; y ésta a su vez, le respondió, también a través de fax, objetando su responsabilidad en este siniestro.

En su libelo de demanda también afirmó la actora que, como consecuencia de la reclamación efectuada a la compañía aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, en fecha 1 de febrero del 2001 procedieron a elaborar la planilla de Constitución de Pago N° 199864, donde según alegó la demandante se evidencia la intención de indemnizar por la cantidad de veinticuatro mil trescientos dólares norteamericanos (US$.24.300,00), pago que nunca hizo efectivo en virtud del incumplimiento del contrato en referencia.

Finalmente señaló que, dada la tardanza en el pago de la indemnización, el representante legal de su representada sostuvo varias reuniones en la sede de la compañía aseguradora (demandada), en el Departamento de R.P., donde se le informó expresamente en fecha 2 mayo del 2001 el rechazo y la no aceptación e indemnización de la pérdida sufrida en el siniestro señalado.

III

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En primer lugar, la parte demandada alegó la caducidad convencional.

En este sentido señaló que ésta estaba determinada en el artículo N° 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Transporte Marítimo que indica lo siguiente:

Sin perjuicio de otras disposiciones, en caso de rechazo de una reclamación en todo o en parte, se considera que “el Asegurado” acepta la decisión tomada por “La Compañía” y renuncia al recurso de arbitraje o demanda, a menos que hubiera intentado acción judicial o convenido arbitraje dentro de los noventa (90) días subsiguientes”.

De acuerdo a lo afirmado en la contestación de la demanda, la precitada cláusula lo que establece es un verdadero lapso de caducidad de tres (3) meses para que la asegurada demandante entablara acción judicial contra su representada o conviniera con ésta en arbitraje luego de que la accionada se pronunciara sobre la negativa de cancelación del mencionado siniestro.

Así las cosas, la demandada alegó que, procedió al rechazo del siniestro mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2001, por lo correspondía a la asegurada accionante dentro del lapso perentorio de 90 días siguientes a la fecha de dicha comunicación, ejercer la correspondiente acción judicial o convenir con mi mandante en arbitraje por virtud del mencionado rechazo, evidenciándose igualmente de autos que la presente acción por cumplimiento de contrato se ejerció en fecha 8 de noviembre de 2001, vale decir, transcurrido más de noventa (90) días.

Por otra parte alegó como PUNTO PRIMERO: que las mercancías aseguradoras bajo la Póliza de Transporte Marítimo, se encontraban cubiertas por dicho seguro, desde el almacén de origen ubicado en las instalaciones de la vendedora, LA FRUTTICOLA S.N.C., en Italia, hasta que se produjo la terminación de la aventura establecida en el artículo 13 del Título V de las Condiciones Particulares del Seguro de Transporte, vale decir, hasta la finalización de la cobertura que amparó la Póliza de Transporte Marítimo Ocasional aludida y que en atención al artículo 8 de la Cláusula de Carga del Instituto (A) 01-01-82 que riela a los folios del 19 al 21, ambos inclusive, concluyó en el momento en que las mencionadas mercancías fueron consignadas en el almacén de destino (instalaciones de su Compradora Distribuidora EUREVE, C. A.), en cuya entrega no se constató ningún daño o deterioro de dichas mercancías sino sólo un faltante de 48 sacos que las contenían. A estos fines señalo que obra en su favor lo expresa la accionante en documental que se anexó marcado “E”, donde alegó que el representante de la actora señaló que: “ EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2000 ARRIBO EL PUERTO DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS EL BUQUE CALA PINTO PROVENIENTE DE ITALIA Y EN EL MISMO FUE TRAÍDA UNA IMPORTACIÓN DE CASTAÑAS FRESCAS ADQUIRIDAS AL PROVEEDOR LA FRUTTICOLLA SNC SEGÚN FACTURA N° 142 DE FECHA 06-11-2000.

EL CARGAMENTO DE CASTAÑAS SE ENCONTRABA CONTENIDO EN EL CONTAINER REFRIGERADO N° TRIU 852886.7 Y SALIO DE PUERTO DE ORIGEN CON LOS PERMISOS FITOSANITARIOS CORRESPONDIENTES.

EL DÍA VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2000, ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE MI AGENTE ADUANAL A LA ALMACENADORA TRANSGAR, ALMACÉN 16, ZONA PORTUARIA, PUERTO DEL LITORAL CENTRAL Y PROCEDÍ A EFECTUAR EL CHEQUEO DE LA TEMPERATURA DEL CONTAINER LA CUAL SE ENCONTRABA BIEN Y A SIMPLE VISTA LAS CASTAÑAS PRESENTABAN BUEN ESTADO.

UNA VEZ CONCLUIDOS LOS TRÁMITES DE NACIONALIZACIÓN EL CONTAINER FUE TRASLADADO A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA EUREVE UBICADA EN QUINTA CRESPO, LA CUAL ME COMPRÓ EL CARGAMENTO, Y SE PROCEDIÓ A LA DESCARGA Y REVISIÓN SELECTIVA DE LOS SACOS LOS CUALES CONSERVABAN SU TEMPERATURA Y FUERON ALMACENADOS EN LA CAVA DE DICHA EMPRESA.

EL DÍA MARTES 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, SE INICIÓ LA VENTA DE LA MERCANCÍA Y ESE MISMO DÍA EN LA TARDE LOS CLIENTES COMENZARON A FORMULAR SUS RECLAMACIONES EN VIRTUD DE QUE LAS CASTAÑAS SE ENCONTRABAN EN MAL ESTADO

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De igual manera, indicó como PUNTO SEGUNDO: Que había faltante de 48 sacos de las mercancías de lo cual no hace referencia la demandante en su libelo, y aunque no exige a su representada indemnización alguna por dicho faltante en virtud de la Póliza de Seguro Marítimo que nos ocupa, no obstante cabe destacar a este Despacho que en efecto se determinó tal faltante a la llegada de la mercancía al almacén de destino y efectuase chequeo selectivo de los sacos en los cueles se encontraba contenidas dichas mercancías, según lo expresó el representante de la accionante en instrumental, la cual se hizo constar en orden de entrega N° 2781. En cuanto a este faltante, de conformidad con las condiciones que rigen el seguro de transporte marítimo suscrito entre las partes del presente proceso, la asegurada demandante renunció al derecho de reclamar dicha pérdida ante los posibles responsable de la misma, vale decir, ante la naviera, Costa Container Lines y ante su agente aduanal, al no presentar ante éstos oportunamente formal reclamación por dicho faltante, lo que hace improcedente por parte de mi mandante cualquier indemnización a favor de la accionante por virtud de dicha pérdida, en atención a lo que estipula en tal sentido el artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Transporte Marítimo.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora DISTRIBUIDORA CARONI, C. A., acompaño las siguientes pruebas:

A.- Poder que acredita a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONI, C.A.,

B.- Cuadro de la póliza.

C.- Recibo de la prima.

D.- Cláusulas del contrato de seguro.

E.- Facturas de adquisición de las mercancías.

F.- Contratación efectuada por la empresa COSTA CONTAINER LINES SpA.

G.- Contratación con la empresa SERVICIOS D.G.M., C.A., según documentos de trámites aduanales y de nacionalización de mercancías.

H.- Facturas de contratación de ALMACENADORAS TRANSGAR, C.A.

I.- Facturas de comercialización de mercancías.

J.- Documento decomiso de la Autoridades Sanitaria del Ministerio de Sanidad.

K.- Participación de siniestro a la compañía aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA.

L.- Informe final de ajuste.

M.- Comunicaciones vía fax objetando la responsabilidad en el siniestro.

N.- Planilla de constitución de pago N° 199864.

O.- Comunicación en original de Seguros Guayana, C.A. para distribuidora Caroní donde se le informó el rechazo y la no aceptación e indemnización de la pérdida sufrida en el siniestro.

Con el escrito de promoción de pruebas, la actora presentó los siguientes anexos:

A.- Disco Tape Recorder que deja el registro grafico de la temperatura.

B.- Comunicación recibida vía fax por DISTRIBUIDORA CARONI, C.A., donde la empresa LA FRUTTICOLA, S.N.C. da respuesta sobre la reclamación efectuada por el estado de descomposición de las castañas.

Por otra parte, con su escrito de contestación de demanda la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., acompañó las siguientes pruebas:

A.- Poder que acredita a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.

B.- Cuadro de Póliza de Seguro de Transporte Marítimo.

C.- Póliza N° 27190138.

D.- Póliza de Seguros de Transporte de Seguros Guayana, C.A.

E.- Declaración Post-siniestro.

Con el escrito de promoción de pruebas, la demandada presentó los siguientes anexos:

A.- Comunicación de rechazo de Seguros Guayana, C.A.

B.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 34.275 de fecha 3 de agosto de 1989.

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Preliminar solo asistió el abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA. En dicha audiencia el referido apoderado, en nombre de su representado admitió los siguientes hechos señalados en el libelo de la demanda: PRIMERO: que se había suscribió CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO OCASIONAL, pero objetaba la fecha dos (2) de noviembre de 2000 y la cobertura. SEGUNDO: que la demandante había comprado los frutos indicados en el libelo de la demanda, por un monto de veintinueve millones trescientos setenta y cinco mil liras italianas (LIT. 29.375.000,00), a la empresa LA FRUTTICOLA S.N.C. TERCERO: que había sido contratada la empresa COSTA CONTAINER LINES SpA para el transporte de las mercancías. CUARTO: que habían sido contratadas la empresa aduanal SERVICIOS D.G.M., C. A. y para el depósito de las mercancías, la ALMACENADORA TRANSGAR, C. A. QUINTO: que el container había sido trasladado directamente desde el puerto de La Guaira al almacén de uno de los clientes del demandante quien había adquirido toda la mercancía, denominada comercialmente como DISTRIBUIDORA EUREVE, C. A. SEXTO: que el comprador de la mercancía DISTRIBUIDORA EUREVE, C. A, quien era vendedor al detal de diferentes productos de consumo humano, había iniciado la comercialización de las castañas. SÉPTIMO: que las Autoridades Sanitarias del Ministerio de Sanidad habían decomisado la mercancía. OCTAVO: que los hechos explanados en el libelo de la demanda en relación al siniestro habían sido participados inmediatamente por la demandante a la compañía aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, en fecha treinta (30) de noviembre de 2000. NOVENO: que la compañía anónima ajustadora de pérdidas HAZARD AJUSTES C.A. había efectuado la evaluación de los hechos ocurridos en el referido siniestro. DÉCIMO: que DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A. le había comunicado a la empresa vendedora LA FRUTTICOLA S.N.C., en fecha doce (12) de diciembre de 2000, a través de fax, los daños que presentaba la mercancía. DECIMOPRIMERO: que había sostenido la demandante varias reuniones en la sede de la compañía aseguradora, en el Departamento de R.P., donde se le informó expresamente en fecha dos (02) mayo del 2001, el rechazo y la no aceptación e indemnización de la pérdida sufrida en el siniestro. Por otra parte, no convino en el hecho que C.A. SEGUROS GUAYANA, en fecha primero (01) de febrero del 2001, procedió a elaborar la planilla de Constitución de Pago N° 199864. De igual manera, admitió las siguientes pruebas señaladas en el libelo de la demanda: Cuadro de la póliza; recibo de la prima; cláusulas del contrato de seguros; facturas de adquisición de las mercancías; contratación efectuada por la empresa COSTA CONTAINER LINES SpA; contratación con la empresa SERVICIOS D.G.M., C.A., según documentos de trámites aduanales y de nacionalización de mercancías; facturas de contratación de ALMACENADORAS TRANSGAR, C.A.; facturas de comercialización de mercancías; documento decomiso de la Autoridades Sanitaria del Ministerio de Sanidad; participación de siniestro a la compañía aseguradora C. A. SEGUROS GUAYANA; informe final de ajuste; comunicaciones vía fax objetando la responsabilidad; y comunicación en original del Departamento de R.P. de la demandada. Por otra parte, no admitió la planilla de constitución de pago N° 199864.

VI

AUDIENCIA O DEBATE ORAL

En día tres (3) de agosto de 2006, concurrieron las partes para la Audiencia Oral fijada por este Tribunal para las 10:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron el ciudadano P.C.V. y A.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 29.865, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C.A., y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A SEGUROS GUAYANA, su apoderado judicial el ciudadano F.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.677. Se le dio inicio a la Audiencia Oral, instruyendo a las partes sobre el propósito de ésta y señalando que cada una de ellas tendría cinco (5) minutos para su breve exposición y que no se permitía la lectura de escritos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tomó la palabra el abogado en ejercicio P.C.V., comenzando con el apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que su representada adquirió mercancías (castañas) en Italia, para lo cual contrató una póliza de seguros con la demandada, con una cobertura de almacén a almacén, a los fines que asumiera los riesgos hasta el almacén de su representada o del cliente que ésta indicara. Al momento de la salida de la mercancía, ésta se encontraba en buen estado como se evidenciaba del certificado fitosanitario, acompañado “N” con el libelo de demanda, y del informe de ajuste, ambos reconocidos por el demandado. Al día siguiente de su llegada al almacén, se constató que estaban descompuestas. Consta en el expediente que las mercancías salieron en buen estado pero llegaron descompuestas. De igual manera, hizo valer el disco de grabación de la temperatura del contenedor, promovido con su escrito de promoción de pruebas, donde se evidencia que el contenedor no estuvo refrigerado durante los días. Esta demostrado que la mercancía se daño durante el trayecto hasta su llegada, producto de la descomposición y hongos generados durante el trayecto. Por lo que solicitó que se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización, los intereses moratorios, el índice de inflación y la condenatoria en costas. A continuación, tomó la palabra el abogado en ejercicio F.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso los hechos que habían sido aceptados por su representada en la contestación y en la audiencia preliminar, pero alegó el reconocimiento del actor del buen estado de las mercancías a la llegada al Puerto de La Guaira el día 17 de noviembre de 2000 y lo indicado por el demandante en el anexo “E”, acompañada en la contestación de la demanda. Por otra parte, ratificó su alegato de caducidad de la acción establecida contractualmente, ya que habían transcurrido más de 90 días al momento de ejercerse la acción judicial. También señaló que la cobertura de la póliza era de almacén a almacén, por lo que cubría los riesgos de la mercancía hasta su llegada al almacén Distribuidora Eureve, C.A., el día 27 y los daños ocurrieron el día 28. Asimismo, del informe del ajuste se evidencia el pago de las mercancías. Ratificó la no admisión de la planilla de indemnización de pago. Alegó el diferencial por faltante de carga de 48 sacos, que deben tomarse en cuenta en caso de declararse la responsabilidad de su representada. Finalmente, argumentó que el actor tenía la carga de la prueba en el presente caso y señaló que el “Tape Recorder” del contenedor solo podía ser apreciado por un experto. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda. Posteriormente, se declaró concluida la audiencia y el Juez se retiró por treinta minutos, para dictar el dispositivo, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia. Transcurrido el lapso, el Juez concurrió a la Sala de Audiencia, expuso lacónicamente los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión, declarando SIN LUGAR la demanda y condenando en costas a la parte perdidosa. Finalmente, señaló que se extenderá el fallo completo dentro de los diez (10) días siguientes.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

La parte demandada alegó que en el presente caso operaba la caducidad estipulada en el artículo N° 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Transporte Marítimo, ya que la actora no interpuso su acción dentro del lapso de noventa (90) días contados a partir de la negativa de la empresa aseguradora (demandada) a pagar la indemnización, realizada mediante comunicación de fecha dos (2) de mayo de 2001, puesto que la acción por cumplimiento de contrato no fue ejercida hasta el ocho (8) de noviembre de 2001.

En este sentido, este Tribunal considera que la demandada pretende oponer a la actora una caducidad contractual; sin embargo, la caducidad no puede ser establecida por una voluntad contractual, sino que debe emanar de la ley, ya que de otra manera se estaría vulnerando el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional

A este respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio 2004, Expediente No. 03-1400, se decidió:

Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).

En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulada por ley.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, resulta improcedente el alegato de la demandada al oponer la caducidad contractual de la acción incoada por la accionante. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal para determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta, debe establecer si el siniestro ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguros, toda vez que los otros hechos narrados en el libelo de la demanda fueron admitidos en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar por la demandada.

En este orden de ideas, el contrato de seguro cubría los riesgos a los que estaba expuesta la mercancía de veintitrés mil quinientos kilogramos (Kg. 23.500,00) de castañas frescas, embaladas en 940 sacos de 25 kilogramos, bajo una cobertura de almacén a almacén, siendo el punto de partida el local de la vendedora LA FRUTTICOLA S.N.C, domiciliada en la provincia de Avellino, en Italia, hasta el almacén de la asegurada o de cualquier otro establecimiento que ésta fijara para su distribución, y efectivamente fue trasladada directamente desde el puerto de La Guaira al almacén de uno de los clientes de la actora quien había adquirido toda la mercancía, denominada comerciante como DISTRIBUIDORA EUREVE, C. A.

Para determinar la carga de la prueba, este Tribunal observa que el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro establece: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

En el presente caso, la demandada admitió que las mercancías habían perecido, ya que aceptó como cierto que fueron objeto de comiso por la Autoridades Sanitarias del Ministerio de Sanidad, en fecha 12 de diciembre de 2000, de manera que está probada en autos la ocurrencia del siniestro, en vista de lo cual la carga de probar la exoneración de responsabilidad recae sobre la demandada. Así se declara.-

Sin embargo, la parte demandada objetó el pago de la indemnización, puesto que afirmó que el siniestro se había materializado una vez que había dejado de correr los riesgos por su cuenta, ya que había cesado la vigencia del contrato de seguro.

A este respecto, este Tribunal observa que la parte demandada alegó en su favor lo indicado en la documental marcada “E” acompañada en original con su escrito de contestación de la demanda, que es un documento privado con firma y sello de la empresa demandante, pero que a su vez había sido acompañada en copia simple marcada “K” por la actora con su libelo de demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, donde la actora reconoció que la mercancía fue examinada a lo largo del trayecto (en el puerto de arribo y en el almacén) e inclusive en el destino final y conservaba su temperatura. De manera que con este instrumental se invirtió la carga de la prueba, más aun existe un reconocimiento por parte de la actora en cuanto a la constatación del estado de la mercancía al momento de recibirla en el almacén de destino. Así se declara.-

Por otra parte, con respecto al registro gráfico de la temperatura del contenedor refrigerado promovido por la actora con su escrito de promoción de pruebas marcado “A”, este Tribunal no puede determinar de su lectura, en que fecha comenzó y terminó la variación de la temperatura, por lo que no le da ningún valor probatorio. Así se declara.-

En lo que respecta al informe sobre la causa del siniestro, acompañado por la actora marcado “L” con su libelo de demanda, se evidencia de su contenido que “…resulta difícil definir el momento exacto cuando se produjo el daño…”, por lo que esta prueba no aporta ningún elemento para determinar cuando ocurrió el siniestro. Así se declara.-

En lo referente a las otras pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de demanda consistentes en: cuadro de la póliza; recibo de la prima; cláusulas del contrato de seguros; facturas de adquisición de las mercancías; contratación efectuada por la empresa COSTA CONTAINER LINES SpA; contratación con la empresa SERVICIOS D.G.M., C. A., según documentos de trámites aduanales y de nacionalización de mercancías; facturas de contratación de ALMACENADORAS TRANSGAR, C. A.; facturas de comercialización de mercancías; documento decomiso de la Autoridades Sanitaria del Ministerio de Sanidad; comunicaciones vía fax objetando la responsabilidad; y comunicación en original del Departamento de R.P. de la demandada; así como el instrumento acompañado por la actora con su escrito de promoción de pruebas relativo a la comunicación remitida por la empresa vendedora LA FRUTTICOLA, S.N.C., están dirigidas a probar los hechos que fueron admitidos por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, referidos a la adquisición de la mercancía, contratación del seguro, del transporte, de la agencia aduanera y del almacenaje, la ocurrencia del siniestro y la presentación del reclamo a la vendedora; pero no aportan ningún elemento que permita determinar la oportunidad en la que ocurrió la pérdida de la mercancía, que resulta ser el hecho controversial que determina la responsabilidad de la demandada, de allí que estas pruebas son irrelevantes para precisar si el siniestro aconteció durante la vigencia del contrato de seguros o no. Así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal considera que el demandante no pudo establecer que el siniestro ocurrió cuando los riesgos estaban cubiertos por el contrato de seguros, muy por el contrario, de autos se desprende que la mercancía fue examinada por el actor inclusive en la oportunidad de su recepción en el destino final dentro de la vigencia de la póliza y constató que “…la temperatura del container la cual se encontraba bien y a simple vista las castañas presentaban buen estado…”, por lo que no pudo demostrar la responsabilidad del demandado en lo referente al pago de la indemnización por la pérdida de la mercancía. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la demanda incoada por DISTRIBUIDORA CARONÍ, C. A.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las 12:30 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-

EXP Nº: TI-36412 (2006-000119)

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