Decisión nº 678 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Morales

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS S.R.L., domiciliada en la ciudad de S.B.d.B., municipio E.Z.d.E.B., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No. 76, Tomo 5-A, de fecha 18 de abril de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A.P.P., A.A. PAOLINI PISIANI (HIJO) y R.P.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 9.707, 28.311 y 1.370 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 38, Tomo 37, de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, en fecha en fecha 19 de junio de 2000, el cual cursa a los folios 32 al 35, ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE S.A., domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 24 de febrero de 1961, bajo el No. 94, Tomo X, del libro de Registro de Comercio, e inscrito su cambio de denominación social en el mismo Registro de Comercio, el 6 de diciembre de 1968, bajo el No. 66, folios 143 vto., al 155 del Tomo XIX.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMIÑO BORJAS, LEOPOLDO BORJAS, JUSTOS O.P.P., R.A.P.P.D.P., J.M.O.P., E.L., ARMINIO BORJAS (HIJO), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., R.E.M.D.S., M.E.C., L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., E.P.L., L.A.S.M., L.J.V., C.C.N.L., G.P.-D.S., J.A.G.B., C.I.P.P., L.A.K.P., R.E. SANABRÍA OLAVARRÍA, EDIMIDO R.V.T., F.D., E.G. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 1.518, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 19.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 6.286, 45.420, 15.071, 35.101, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.899, 61.184, 61.176, 66.408, 66.371, 70.866, 72.029, 7.260, 9.635, 15.865, 14.216, 49.422 y 39.296, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 53, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 1272 al 1276, ambos inclusive, del presente expediente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES.

EXPEDIENTE No. 000505. (AH16-V-2004-000055).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS S.R.L, en contra de la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE S.A. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con funciones de distribuidor, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 20 de julio del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 8 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto mediante la cual, ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

El día 22 de septiembre de 2000, el Tribunal recibió las resultas de la comisión librada, referida a la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa.

Mediante diligencia estampada el 5 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada, la cual fue ordenada por el Tribunal mediante auto del 11 de del mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2000, el Tribunal libró compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada, por correo certificado.

El día 3 de noviembre de 2000, el ciudadano alguacil consignó el recibo de consignación de la citación de la demandada por correo certificado, debidamente sellado y firmado por la Oficina receptora Instituto Postal Telegráfico del estado Barinas, el cual fue agregado por el Tribunal el día 8 del mismo mes y año.

En fecha 18 de diciembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se practicara por secretaria el cómputo para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia estampada el día 24 de enero de 2000, la parte actora solicitó al tribunal se dictara sentencia definitiva, en virtud de haber confesión ficta.

En fecha 17 de enero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de prueba.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el 25 de enero de 2001, se dio por citado y consignó poder que acreditaba su representación, asimismo solicitaron la nulidad de la citación realizada por correo certificado, toda vez, que quien había firmado, no era la persona quien debía hacerlo, en consecuencia de ello, solicitaron la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad, escrito que fue agregado a los autos por el Tribunal el día 30 del mismo mes y año.

En fecha 31 de enero de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del juez, para conocer la controversia judicial planteada.

En fecha 5 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, impugnaron el poder consignado por la parte demandada, igualmente hicieron objeciones a lo solicitado por la demandada, referido a la legalidad de la citación practicada.

El día 5 de febrero de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de reposición de la causa y, ordenó hacer cómputo por secretaria de los días transcurridos, a los efectos de verificar la tempestividad del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.

En fecha 8 de febrero de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó el cambio de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Vengas de Occidente S.A.

El 24 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, de conformidad con en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue agregado a los autos el día 25 del mismo mes y año.

Mediante diligencia estampada el 13 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, revocó la sustitución de poder realizada a la abogada G.C.O.P..

En fecha 7 de mayo de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia de ello, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas.

El 10 de mayo de 2004, el Tribunal libró boleta de notificación a las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 11 de mayo de 2004, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación, la cual fue debidamente practicada.

Mediante diligencia del 1º de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora.

En fecha 4 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante la cual comisionó al Juzgado de Municipio E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción judicial del estado Barinas, a fin de practicar la notificación de la parte actora.

El día 1º de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 7 de mayo de 2004.

En fecha 13 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas.

En fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó al Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, a fin de que remitiera la comisión librada en fecha 4 de junio de 2004.

Llegada la comisión el 29 de julio de 2004, el Tribunal ordenó agregarla a los autos, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes, asimismo ordenó, remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas.

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, le dio entrada mediante el cual, el juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 7 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal revocara el auto de fecha 12 de agosto de 2004.

En fecha 10 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso y, dejó constancia que una vez constara la notificación de las partes comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto librado en fecha 10 de septiembre de 2004.

En fecha 4 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificado del auto librado en fecha 10 de septiembre de 2004.

En fecha 6 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, igualmente lo hizo en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 2 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas y acordó agregar a los autos el escrito de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada, la cual negó la admisión de las mismas.

En fecha 15 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito alegatos.

En fecha 23 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 22 de febrero de 2005, ambos inclusive.

En fecha 15 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal realizó cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 5 de abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

En fecha 11 de abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento del juez.

En fecha 4 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento del juez.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte intervinientes y, que una vez estando las parte a derecho, el Tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesentas (60) días continuos.

En fecha 17 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal, revocara por contrario impero el auto de fecha 11 de mayo de 2005.

En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante la cual revocó parcialmente el auto de fecha 17 de mayo de 2005, sólo a lo que se refiere a la notificación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del juez, asimismo se dio por notificado.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto mediante la cual se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2006, compareció el alguacil del Tribunal y consignó las resultas de notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-442, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000505.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó mediante auto la elaboración del cartel único de notificación a la partes intervinientes en el presente proceso de conformidad con la resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS S.R.L, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que hacía aproximadamente 35 años, el ciudadano Amenodoro Carrero Cadenas, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.603.256, había comenzado a distribuir gas licuado en bombonas, para uso doméstico, en la ciudad de Barinas del estado Barinas.

Que en fecha 22 de septiembre de 1.986, el mencionado ciudadano había registrado su firma personal ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el No. 155, folios 155 vto.

Que en el año 1.986, dicho ciudadano había celebrado un contrato para subdistribuir el referido gas licuado para uso doméstico, con la empresa Permagas.

Que en fecha 18 de abril de 1.996, el ciudadano Amenodoro Carrero Cadenas, convirtió su firma personal en Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Que la empresa Permagas, la cual tenía la concesión o permiso para distribuir gas licuado en el estado Barinas, le había vendido a la Sociedad mercantil Vengas de Occidente S.A., los derechos de la concesión o permiso anteriormente referidos, hacía aproximadamente 9 años.

Que su mandante había celebrado un contrato verbal con el demandado, para continuar como sub-distribuidor de gas licuado en la ciudad de S.B.d.B. del estado Barinas, el cual se había producido sin interrupción de tiempo hasta el 31 de enero de 2000.

Que a pesar de no existir un contrato escrito entre su representado y la demandada, existían una serie de documentos y correspondencia enviada por la demandada a su mandante, lo cual evidenciaban que se había celebrado un contrato verbal.

Que para el día 31 de enero de 2000, su representada y la demandada, habían estado vinculadas jurídicamente mediante un contrato de naturaleza mercantil, que ambos habían denominado CONTRATO DE SUB-DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO PARA USO DOMÉSTICO, mediante el cual la demandada le suministraría mediante el pago de precios preestablecidos a su mandante y, luego su representada le vendía a los distintos consumidores en la ciudad de Barinas del estado Barinas, con la marca VENGAS, el cual le había proporcionado un lucro a su mandante que le permitía sufragar los costos de funcionamiento, adquisición de insumos, pagos de los sueldos de los administradores y demás personal.

Que por orden expresa y escrita del demandado, su mandante recibía de EMEGAS, S.A., la cual era comercializadora del producto en la ciudad de S.B., donde mantenía una planta de llenado de bombonas, cuyo precio pagaba su mandante de contado, por cuenta de la demandada y, una vez adquirido el producto, su poderdante lo distribuía entre los distintos consumidores.

Que producto de dicha actividad su mandante había obtenido un lucro, el cual había utilizado para pagar el salario a su personal, gastos de funcionamiento, sueldos de los administradores.

Que el lucro obtenido en los años 1.998, había sido de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.549.804,00) y, los dos primeros meses del año 2000, CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.777.907,00), lucro que hubiera obtenido entre el 1º de marzo de 2000 y el 16 de abril del 2006.

Que partiendo del hecho de que la duración de la compañía que representaba, conforme a su acta constitutiva en la cláusula cuarta, fenecía el día 17 de abril de 2006, lo que quería decir que faltaban 73 días y medio de duración en el desarrollo del objeto social, dando como resultado que si se mantenía el aumento mensual, el lucro para los diez meses restantes sería de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.889.535,00).

Que en referencia de la vigencia del contrato hasta el día 16 de abril de 2006, surgía de la aceptación implícita de ambas partes, partiendo de la premisa de que se trataba de un contrato verbal y, que la duración estaba limitada por el término de la duración de la empresa de su mandante, interpretación que se le daba, de la misma buena fe que se imponía en la ejecución de todo contrato, fundada en una sana lógica. Por lo que, si la demandada hubiera querido someter el contrato a un término de duración distinto al limitado por la duración del giro social de la empresa que representaba, hubiese suscrito un documento estableciendo dicha condición, pero al no hacerlo, la lógica los llevaba a aceptar que la intención de ambas partes, basada en las buenas relaciones que habían mantenido, había sido la de extender el contrato hasta el día 16 de abril de 2006.

Que sumado los diez meses mencionados y, los años y meses restantes hasta el día 17 de abril de 2006, su mandante hubiera obtenido como lucro, la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 307.860.000,00).

Que en fecha 31 de enero de 2000, la demandada le había dirigido una comunicación, la cual estaba suscrita por el ciudadano F.E.G., quien había fungido como presidente de la empresa demandada, mediante la cual le informaba de forma unilateral, la suspensión del suministro del suministro de gas y, en consecuencia terminar con la relación contractual a partir del 31 de enero de 2000.

Que en virtud de la terminación del contrato, la demandada le había solicitado la devolución de todos los equipos, bombonas y materiales e instalaciones que tuvieran en poder de su representado, así como el pago de cualquier suma que le adeudara su mandante.

Que en fecha 6 de marzo de 2000, unos de los representantes de la demandada, se había dirigido al local donde su mandante tenía el material requerido y procedió a levantar un acta, mediante el cual dejaba constancia de los materiales que retiraba e hizo firmar dicha acta de manera prepotente a su mandante.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS

Que la demandada conocía perfectamente, que el contrato celebrado de manera verbal, no tenía término alguno y, por tanto su única limitación era la del término de duración de la sociedad sub-distribuidora, era decir, el día 16 de abril de 2006.

Que la demandada estaba conciente, de que al haber resuelto el contrato de manera unilateralmente, había dejado a su representada sin la posibilidad material de obtener el lucro previsto, por lo que le había causado daños y perjuicios materiales, los cuales estaban representados por la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 307.860.000,00), que como lucro cesante, dejó de percibir a causa de la ruptura unilateral del contrato en referencia, por lo que en consecuencia de dicho daño, la parte demandada estaba en la obligación de repararlo.

DEL DAÑO MORAL

Que el comportamiento efectuado por la demandada, le había ocasionado un daño moral, por haberse excedido en su facultad contractual y, enmarcar su conducta dentro del hecho ilícito.

Que del hecho de dar por resuelto unilateralmente e impropia, el contrato que ejecutaba, había colocado a su mandante en un estado de quiebra técnica, puesto que cualquier otro objeto adicional que se hubiera podido continuar ejecutando, no le aportaría el mismo lucro que le permitiera a su representada cumplir con las obligaciones contraídas a la fecha de la resolución del contrato y, las que había surgido con la paralización total de la actividad comercial relacionada con la venta de gas licuado para uso doméstico.

Que lo expuesto develaba en forma clara que, no era cierto que el incumplimiento de una cláusula contractual, no generaba responsabilidad por daño moral, toda vez, que cuando el incumplimiento es de tal magnitud que exceda a las consecuencias normales de la ruptura del contrato, configurándose una conducta premeditada y dañosa con pleno conocimiento del agente del daño; cuando se sabe en forma precisa y clara que la resolución del contrato, generaría la quiebra de la otra contratante; cuando se resuelve un contrato en forma inconsulta sin convenio de ambas partes; cuando después de resuelto el contrato en tal forma, se utiliza a otra persona o empresa para desempeñar la actividad que se ejecutaba con el contrato resuelto; cuando se actúa con prepotencia y arrogancia, utilizando el peso del dinero y, se guarda silencio y se corta toda relación humana, se está frente a un hecho ilícito, el cual causaba un daño moral el cual debía ser resarcido.

Que luego de resuelto el contrato, la demandada había dejado a otra persona, para que desempeñara la sub-distribución de gas licuado en la ciudad de S.B., en lo que se refería a la clientela que había conseguido su mandante, hecho que había originado en la comunidad de la cita la ciudad, comentarios que afectaban y han afectado a los administradores de su representada y, por ende de la misma sociedad, por lo que, por efectos de dichos comentarios las relaciones personales se habían visto desmejoradas, hechos que agravaban el daño moral causado a su mandante.

Que más grave aún y, para agravar el daño moral, en fecha posterior al 6 de marzo de 2000, la demandada había puesto en la ciudad de Barinas, anuncios donde informaba que a partir de dicha fecha la empresa que representaba dejaba de ser la distribuidora de gas licuado y, en su lugar se nombraba CASA ZAMORA, S.A., dirigida por el señor AULIO GRATEROL BENCOMO, hecho que había causado asombro en la población.

Que el agente material y directo del daño moral, había sido el ciudadano F.E.G., quien era el que suscribía la carta de fecha 31 de enero de 2001, presidente de la empresa demandada, quien dada su condición, había actuado en su propio nombre y representación, por lo que su conducta obligaba a la sociedad que representaba.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.134, 1.35, 1.159, 1.160, 1.264, 1.273, del Código Civil.

Por otra parte en cuanto al daño moral, lo fundamentó en los artículos 1.185, 1.196,

Que por todo lo anteriormente expuesto, era por lo que acudía en nombre de la empresa que representaba, para demandar como en efecto lo hacía a la Sociedad mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., para que convenga o, en su defecto sea condenada por el Tribunal a:

PRIMERO

En pagar a su representada la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 307.860.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales consistente en el lucro cesante demandado.

SEGUNDO

La suma que acuerde el Tribunal por concepto del daño moral.

Finalmente estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados C.E.A.S. y E.P.L., presentaron escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella, las siguientes defensas:

Negaron todos los hechos y el derecho invocado por la parte actora, salvo lo que expresamente reconocían.

Que era cierto que había existido un contrato no escrito entre las partes en este proceso.

Que era correcto, que conforme a dicho contrato, la actora distribuía para su mandante bombonas de gas licuado para uso doméstico en la ciudad de S.B.d.B..

Que era verdad que el mencionado contrato no tenía un plazo concreto de duración, por lo que los contratos que no tienen ningún lapso de vigencia, se llaman contratos a tiempo indeterminado.

Que la accionante había olvidado mencionar, que en fecha 1º de enero de 1.999, las partes en el presente juicio, habían suscrito un contrato mediante el cual se había formalizado el contrato verbal que las unía, el cual consignaban a los autos.

Que la cláusula Décima Séptima del mencionado contrato, establecía que el mismo tenía una duración de un año (1) fijo a partir del día 1º de enero de 1999, con prórrogas automáticas de un año cada uno.

Que posteriormente las partes habían modificado informalmente la cláusula referida, para que la vinculación entre los contratantes fuese conforme a un convenio, no sujeto a ningún plazo de vigencia, sin embargo, dicha modificación no constaba en un nuevo contrato, pero la voluntad de las partes, había terminado siendo la de establecer una relación sin plazo fijo, por lo que siendo un contrato a tiempo indeterminado, su mandante podía ponerle fin cuando lo quisiera.

Que los ingresos que hacía alusión la parte actora, no eran un lucro, utilidad o ganancia, como así los calificaba el actor, sino que se tratan de ingresos brutos, por consiguiente, las cifras de lo que la actora llamaba lucro, utilidad o ganancia, correspondían a los años 1.998, 1.999 y primera parte de 2000, las cuales no se correspondían con la realidad.

Que era una fantasía las proyecciones que hacía la actora, referente al periodo comprendido entre marzo de 2000 y abril de 2006.

Que era correcto que del análisis de los artículos del Código Civil y, del estudio de la doctrina extranjera y patria, pudiera alegarse que el daño moral contractual, no era resarcible en la legislación venezolana y, en todo caso invocaban la circunstancia de que, en el libelo, la actora no había alegado ningún daño moral, sino que había expuesto algunas generalidades al respecto, sin concretar su planteamiento, por lo que no había cumplido con su propia carga de alegación.

Que cabía destacar, que en la cláusula quinta del contrato, la actora reconocía que no adquiría ningún derecho con respecto a la clientela actual o futura de su mandante.

Que por todo lo antes narrado, era por lo que solicitaba al Tribunal que declarara sin lugar la demanda, con la respectiva condena en costas a la parte actora.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

IMPUGNACIÓN HECHA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A LOS PODERES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se aprecia de las actas procesales, que el abogado A.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2001, impugnó el poder consignado a los autos, el cual hizo de la forma siguiente:

…UNO, Que para el día TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, VENGAS DE OCCIDENTE S.A., ya sabía y conocía de la existencia del juicio incoado por DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS S.R.L. En contra de la señalada VENGAS DE OCCIDENTE S.A.

DOS. Que el mandato otorgado por VENGAS DE OCCIDENTE S.A. a varios abogados y entre ellos al abogado C.E.A.S., es un mandato que sólo permite su ejercicio en asuntos judiciales o administrativos, y por ende no faculta para asuntos extrajudiciales.

TRES. Que para el trece de noviembre del año dos mil, (fecha del otorgamiento de la pretendida sustitución) por ya conocer y saber VENGAS DE OCCIDENTE S.A. de la existencia de un juicio en su contra, incoado por DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS S.R.L. el acto de auto-composición procesal representado por la pretendida sustitución del mandato otorgado por VENGAS DE OCCIDENTE S.A. al abogado C.E.A.S., a los abogados F.D., ELISEO GRANCKO Y A.P., tenía que haberse efectuado dentro del proceso judicial ya comenzado y conocido por la demandada VENGAS DE OCCIDENTE S.A., porque el abogado C.E.A.S., no tiene facultades extrajudiciales y menos facultades para otorgar poder en nombre VENGAS DE OCCIDENTE S.A. a otra persona, abogado o abogados.

CUARTO. El mandato otorgado por VENGAS DE OCCIDENTE S.A. al abogado C.E.A.S., no habla nada sobre la sustitución del poder, y por tanto al pretender este abogado, la sustitución, debía haber expresado la causa de no querer o seguir ejerciendo dicho mandato, tal y como lo dispone la parte in fine del primer parágrafo del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

…omississ…

Observe, Ciudadano Juez que, la expresión no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, lleva ineludiblemente a que el mandato ya lo está ejerciendo el apoderado dentro de un proceso, porque de lo contrario, si el mandatario le manifiesta a su mandante que no quiere o no puede seguir ejerciendo el mandato que le fuera conferido, con revocárselo el mandante, u otorgar nuevo mandato a otro abogado, sería suficiente.

Esto nos lleva a la conclusión de que cualquier sustitución de un mandato judicial donde no le haya sido otorgada al mandatario la facultad para otorgar poder en nombre de su mandante, o no se le hubieren dado facultades extrajudiciales, o no se hubiere otorgado conjuntamente mandato judicial y extrajudicial, cualquier sustitución que se quisiere hacer, debe hacerse en el expediente donde cursa el proceso donde se quiere hacer valer el poder sustituido, porque el mandato judicial sólo faculta para ejecutar actos jurídicos procesales o actos de autocomposición procesal dentro del proceso y no fuera de él.

Es de advertir que cualquier sustitución de un mandato judicial que no conlleva facultades extrajudiciales, que se otorgare por ante una notaría, no surtirá ni surte efectos jurídicos procesales dentro del juicio donde se pretende hacer valer tal sustitución, porque en este caso, la actuación del abogado que pretende sustituir el mandato, es ilegítima.

Por lo anteriormente expuesto debemos concluir en que, el mandato otorgado por VENGAS DE OCCIDENTE S.A. al abogado C.E.A.S., y que éste pretendió sustituir en los abogados F.D., E.G. y A.P., es un mandato que sólo faculta para asuntos judiciales o administrativos, expresión que no lo califica de extrajudicial y por tanto no otorga facultades extrajudiciales, hecho que hace aplicable el criterio aquí expuesto y que lleva a la conclusión de que la sustitución del poder que pretendió consolidar el abogado C.A.A.S., es ilegal y por ende no surte efectos jurídicos procesales, y en consecuencia hace y determina de que la actuación en este proceso del abogado F.D., es ilegítima y por ende carente de eficacia procesal, trayendo como resultado final de que las actuaciones del citado abogado F.D., ejecutadas en este proceso no pueden ni deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal.

…omississ…

Resulta también ciudadano Juez, que el poder que le otorgó VENGAS DE OCCIDENTE S.A. a varios abogados, y entre ellos al abogado C.E.S., es igualmente ilegal, puesto que en el otorgamiento del mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…omississ…

Estas deficiencias en el otorgamiento del citado poder lo hacen ilegal, en virtud de que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil., puesto que el notario que presenció el acto no cumplió con la formalidad de indicar el origen o procedencia del acta que se dice es de Junta Directiva de VENGAS DE OCCIDENTE S.A., y no lo hizo porque el documento que contiene el pretendido mandato, no indica tampoco el origen de dicha acta, y por tanto el poder que se pretende afirmar VENGAS DE OCCIDENTE S.A. otorgó a varios abogados y entre ellos al abogado C.E.A.S., no surte efectos jurídicos, y en este sentido el abogado E.P.L., carece de legitimidad para actuar en este proceso, y en consecuencia todos los actos por el ejecutados dentro del juicio, carecen de eficacia jurídica y no puede ser tomados en cuenta por el Tribunal.

…omississ…

En síntesis, ninguno de los abogados que se dicen apoderados de VENGAS DE OCCIDENTE S.A. y que figuran en los dos poderes que fueron agregados a los autos, posee la legitimación para actuar en este proceso. Por tanto, por las razones de derecho alegadas, pido al tribunal declare formalmente impugnados los poderes que pretenden acreditar los abogados F.D. y E.P.L., e inexistentes sus actuaciones en este proceso…

Sobre la base de ello, tenemos:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. de la República, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima, la representación que ha invocado el representante judicial.

Examinado el caso de autos, se aprecia, que en lo que respecta a los mandatos consignados en fecha 25 de enero de 2001, identificados en autos con las letras “A” y “B” insertos a los folios del 1272 al 1278 y sus vueltos de la tercera pieza, por los abogados F.D. y E.P.L., inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 14.216 y 53.899, respectivamente, otorgados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el No. 53, Tomo 106; y, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 octubre de 1.999, bajo el No. 55, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías Públicas, la impugnación de los mencionados poderes fue efectuada por el abogado A.A.P.P., en la primera oportunidad que compareció al proceso, por lo que siendo ello así, quien sentencia entra a analizar, sí en efecto, los poderes son válidos o nó.

El abogado impugnante de los poderes, en cuanto al poder otorgado por la demandada a varios abogados y, en especial al abogado C.E.S., no es válido, toda vez, que el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario que presenció el acto, no cumplió con la formalidad de indicar el origen o procedencia del acta de la junta directiva de la demandada.

Ante ello, es necesario copiar el texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos..

El citado artículo exige que el otorgante anuncie en el poder y exhiba al funcionario público, que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar las fechas de origen y procedencia.

Ha sido también criterio reiterado y sostenido, concretamente en fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 1.995, criterio que posteriormente ha sido reiterado por la misma Sala, en fecha 14 de agosto de 1996 y, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de dos mil (2000), que “…cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregado al poder…”

En el presente caso aprecia este Tribunal, que en la nota de autenticación la funcionaria Notario que presenció el acto, dejó constancia de lo que tuvo a la vista al momento de otorgar el poder impugnado, el Registro Mercantil de la empresa demandada; Documento Constitutivo Estatutario de VENGAS DE OCCIDENTE, S.A. y, que en los artículos 13, 17, 18 numeral 8, 21 se habían establecido los poderes de la junta directiva, para constituir apoderados judiciales; copia certificada de la participación al Registro Mercantil Primero del estado Trujillo; Celebración de de la Asamblea Ordinaria de Accionistas y de la reunión de la junta directiva, de fecha 22 de marzo de 1999, en la cual se había elegido al ciudadano F.E., como director principal y presidente de la empresa.

En ese sentido, siendo que la Notario Público, dejó constancia que tuvo a la vista los documentos suficientes para darle fe pública al poder que hoy es impugnado, se evidencia que el mencionado poder, sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse improcedente la impugnación realizada por la parte actora.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la parte actora impugnó el poder sustituido por el abogado C.E.A.S., a los abogados F.D., E.G. y A.P., por cuanto el poder nada decía sobre sustituir poderes, por lo que debió el abogado expresar, el no querer o seguir ejerciendo el mandato que se le había concedido.

Así las cosas, establece el artículo 159 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1.990, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en cuanto a la sustitución de poder, dejó sentado, lo siguiente:

…En el escrito de impugnación, se ha objetado el documento de sustitución de poder…, con el argumento según el cual, el documento de sustitución… no cumple la exigencia… de indicar claramente el motivo o los motivos por los cuales los propios sustituyentes no podían o no querían seguir ejerciendo el poder sustituido. (…) No era necesario que los abogados sustituyentes dieran cumplimiento a la exigencia legal indicada…, toda vez que, según el propio texto del poder sustituido, dichos abogados, en modo alguno se ha querido separar de la presentación,…, dado que se reservaron el ejercicio del poder sustituido…

Ahora bien, siendo que la sustitución procede aún cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y, sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente, aunado al hecho de que en el caso en concreto, se evidencia que la voluntad del sustituyente, no es apartarse de la causa, ni abandonarla, toda vez, que el mismo expresa que “(…) La presente sustitución no revoca el presente poder ni otras sustituciones otorgadas con anterioridad…”¸ en consecuencia y, en acatamiento al la norma supra y a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, este Tribunal declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

DE LA CONFESIÓN FICTA

De las actas del proceso se observa, que la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara confesa a la parte demandada, por cuanto no había contestado la demanda en la oportunidad correspondiente y, no había probado nada que la favoreciera.

En este sentido, regula nuestro ordenamiento jurídico, la institución de la confesión ficta, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

‘…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

Por otra parte, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, en cuanto a la confesión expresa lo siguiente:

(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Ahora bien, quien aquí sentencia considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada de conformidad con los tres elementos siguientes:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la presente acción por el procedimiento ordinario, por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es decir, que en efecto la pretensión versa sobre un supuesto de hecho, amparado por el ordenamiento jurídico vigente, se evidenció igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, la cual fue declarada con lugar.

Asimismo de evidencia, que le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó en fecha 12 de agosto de 2004.

El día 10 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes y, cuando constara en autos la última de las notificaciones, empezaría a correr el lapso de 5 días de despacho a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte actora se dio por notificada y, en fecha 4 de octubre hizo lo propio, la parte demandada.

El día 6 de octubre de 2004, la representación judicial dio contestación a la demanda.

Ahora bien, de la síntesis antes realiza.d.p., se observa, que la parte demandada dio contestación a la demanda dos días después de haberse dado por notificada del abocamiento del Tribunal de la causa, por lo que siendo ello así, es evidente que la demandada si dio contestación, no configurándose uno de los requisitos para que se de la confesión ficta, en ese sentido se le hace innecesario a este Tribunal seguir evaluando los requisitos restantes, toda vez, que los mencionados presupuestos deben ser concurrentes, para que se de la confesión y, siendo como ya se dijo, que uno de ellos no se encuentra cumplido, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Resuelto los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal, a analizar los medios probatorios traídos por las partes, a fin de determinar, si en efecto, es procedente o no la responsabilidad de la Sociedad mercantil VENGAS S.A., si a la misma le corresponde indemnizar los daños supuestamente sufridos por el actor; o sí, por el contrario, lograron desvirtuar los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 23 de junio de 1.995, anotado bajo el No. 95, Tomo 2B, referido al aumento de capital de Distribuidora Carrero Vivas.

2- Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Distribuidora Carrero Vivas, de fecha 18 de abril de 1.996, anotado bajo el No. 76, Tomo 5-A, de los libros de autenticaciones del mencionado Registro Mercantil.

Los referidos documentos, no fueron impugnados por la parte a quien se le opuso, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

3- Original de planilla No. 1394526, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de mayo de 2000.

Este Tribunal en cuanto al mencionado medio probatorio, no le otorga valor alguno, toda vez, que el contenido del mismo no es claro, no esta legible su contenido.

4- Legajo de comunicaciones emanadas de la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., a la Distribuidora CERRERO VIVAS.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a las mencionadas comunicaciones, toda vez, que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

5- Copia Simple de acta de asamblea celebrada por la empresa VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., registrada en fecha 23 de mayo de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No. 60, Tomo 5-A.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.57 y 1.59 del Código Civil. Así se decide.

6- Copia Simple de documento privado, contentivo de contrato de préstamo suscrito entre la Sociedad Mercantil P.M.G., S.A., “PERMEGAS” y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS, en la Ciudad de Cumana estado Sucre, año 1.986.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444, toda vez que la parte contra a quien se le opuso, no la desconoció, sino que al contrario acepto dicha relación contractual. Así se decide.

7- Copia simple de misiva de fecha 31 de enero de 2000, emanada de VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA VIVAS, S.R.L., mediante la cual le comunica, que en virtud de la relación de hecho existente entre ellas, habían decidido a partir de la mencionada fecha, suspender el suministro de GL.P., y por consiguiente terminar con la relación contractual.

La referida misiva, es una copia simple de un documento privado, el cual emana de la contraparte y, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opuso en su oportunidad legal, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, lo considera demostrativo, en cuanto a que la parte demandada le comunicó al actor que había decidido terminar con la relación contractual existente entre ambas. Así se decide.

8- Legajo de recibos y facturas, emanadas de DISTRIBUIDORA VIVAS, S.R.L., con el fin de demostrar el lucro dejado de percibir por la rescisión del contrato por parte de la demandada.

Este Juzgado le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Contrato privado de sub-distribución de Gas Licuado de Petróleo, suscrito entre VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., y DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS, S.R.L., en fecha 1º de enero de 1.999, el cual entre otras menciones contempla:

… (…)DÉCIMA SEPTIMA: Este contrato se hace por el lapso de UN (1) AÑO fijo a partir del día Primero (1) de Enero de 1.999, pero el mismo se considerará prorrogado por períodos iguales y consecutivos de UN (01) cada uno (sic) si con treinta (30) días calendarios de anticipación a la fecha de terminación del plazo fijo o a la de algunas de sus sucesivas prórrogas, una de las partes no avisa por escrito a la otra, la decisión de darlo por terminado en la fecha de vencimiento del periodo que está en curso. Este aviso puede ser dado incluso par carta certificada o por telegrama con acuse de recibo.

…omississ…

DÉCIMA NOVENA: LA COMPAÑÍA dará por terminado de pleno derecho este contrato y exigirá la devolución inmediata de los equipos, cilindros y materiales e instalaciones en posesión de los clientes, así como el pago de cualquier suma que le estuviere adeudando ‘EL SUBDISTRIBUIDOR’, si éste dejare de cumplir con una cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato o en caso de quiebra o insolvencia, incluyendo la suspensión temporal o permanente de sus operaciones, por cualquiera causa imputable a él, o hiciere algún arreglo en beneficio de otros acreedores, venta o traspaso del negocio, acciones cuotas de participación, o pendiente traspasar este contrato sin el consentimiento previo y por escrito de LA COMPAÑÍA. En cualesquiera de estos casos LA COMPAÑÍA podrá reclamar además a ‘EL SUBDISTRIBUIDOR’, el pago de los daños y perjuicios. Queda convenido que cualquier falla o demora por parte de la COMPAÑÍA, en ejercer sus derechos, o no exigir el cumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato, de ninguna manera implicará renuncia de los mismos…

Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia, específicamente del libelo de la demanda, que la parte actora adujó que la convención contractual con la parte demandada, había sido de forma verbal, por lo que el contrato no tenía una fecha cierta de cuando debía ser la culminación del mismo, por lo que era claro deducir, que el término del contrato verbal suscrito era el término de la duración de la empresa DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS S.R.L., era decir el 16 de abril de 2006.

Así las cosas, es evidente para quien sentencia, que el actor yerró al hacer tales afirmaciones, toda vez, que el demandado alegó y demostró en autos que el contrato no fue de manera verbal, sino que al contrario fue escrito y, que si tenía una fecha de duración, tal y como consta en el extracto del contrato, parcialmente transcrito supra, es decir, que el contrato empezó a regir entre las partes en fecha 1º de enero de 1999, con una duración de un año, con prórrogas iguales, previo consentimiento de las partes.

En este mismo orden de ideas, visto que la parte actora, no desconoció, ni contradijo lo alegado por la parte demandada, debe este Tribunal sacar del contradictorio, el hecho de que existió un contrato escrito entre las partes y, que el mismo empezó a regir, como ya se dijo, desde el 1º de enero 1.999, , en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que las partes no establecieron término fijo, para la culminación del locativo, no es menos cierto, que la demandada en cumplimiento a lo establecido en la cláusula Décima Novena, antes transcrita, le hizo saber al demandado su voluntad de rescindir el mismo, razón por la cual, para quien sentencia, la demandada no incumplió con el contrato suscrito, sólo dio cumplimiento a lo pactado por las partes.

En ese sentido, siendo que se evidencia de las actas del proceso, que el actor demanda unos supuestos daños y perjuicios, producidos por la terminación arbitraria del contrato por la parte demandada, hecho que ya quedó demostrado que no fue así, es imperante, para quien sentencia, que no se evidencia daños materiales algunos, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es Ley entre las partes y, los mismos deben cumplirse exactamente como fueron pactados así como lo establece el artículo 1.160 ejusdem.

En ese mismo orden de ideas y, en abundamiento, a lo ya dicho por este Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE, se pronunció en relación a los daños materiales de la forma siguiente:

…3.- Procedencia o improcedencia de los daños materiales reclamados:

Corresponde ahora a la Sala la determinación de la procedencia de los daños que son solicitados en el libelo.

Efectivamente, se evidencia del escrito de demanda que el actor solicita la condenatoria de la demandada al pago de daños y perjuicios materiales y morales.

En lo que concierne a los daños patrimoniales que se reclaman en el libelo, producto del accidente ocurrido, se observa que los mismos fueron cuantificados en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada por: a.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos necesarios para afrontar la primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración de dos (2) años; b.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia; c.- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos; y, d.- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40) por concepto de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la fecha del accidente sufrido por el actor, le restaban 41 años de vida útil y que para ese momento devengaba un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es decir, TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.222,20), mensuales. De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria esa cantidad, vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una incapacidad total y permanente.

Sobre el primero de tales daños materiales, vale decir, las erogaciones derivadas de la iniciación de la primera fase de tratamiento del actor, se observa que en autos no consta en forma alguna que G.E.A.P. hubiera erogado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por tal concepto. Simplemente consta un informe médico emanado del Dr. P.L.M. en el cual se hace referencia al costo aproximado de un tratamiento inicial, el cual fue ratificado con la correspondiente testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna forma se desprende que el actor hubiere hecho erogación alguna. Por tal circunstancia, es decir, por la ausencia de prueba, se desestima este daño reclamado en el libelo. Así se declara.

En segundo término se reclama el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia”. Tampoco aparece demostrado en autos que el actor hubiere tenido que erogar dicha cantidad para la adquisición de ese material, por lo que definitivamente este daño reclamado no puede prosperar. Así se decide.

En tercer lugar, sostiene el actor en su libelo haber pagado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos producto del accidente. Observa la Sala que tampoco este daño patrimonial que alega haber sufrido el actor se encuentra demostrado en autos, por lo que evidentemente la Sala debe declararlo improcedente.

…omississ…

Analizada esta pretensión del actor, observa que la Sala que se ha fundamentado la entera reclamación en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad extra contractual por hecho ilícito. Por ello, se hace necesario determinar, en una primera fase, si este tipo de reclamaciones, vale decir, el lucro cesante, es procedente cuando la responsabilidad civil reclamada se fundamenta en el hecho ilícito.

En la doctrina, existía originalmente la duda sobre si los daños materiales derivados del lucro cesante y el daño emergente, en la forma y términos del artículo 1.273 del Código Civil, son aplicables a la materia extra contractual; sobre todo si se tomaba en cuenta que ese dispositivo técnico se encuentra ubicado en el capítulo del Código Civil destinado a regular al tema de las obligaciones. Expresa esa norma lo siguiente:

‘Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación’

De acuerdo a esta norma, los daños y perjuicios pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daños emergentes) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). Así mismo, establece el precepto legal transcrito que tales daños se deben salvo las modificaciones que las normas subsiguientes establezcan.

De esta forma, y como excepción al pago de los daños y perjuicios por daños emergentes y lucro cesante, el artículo 1.275 del Código Civil prevé el resarcimiento único de los daños que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación, en los siguientes términos:

‘Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.’

En otras palabras, el artículo 1275 del Código Civil que recién se ha transcrito permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, impidiendo, por argumento en contrario, la resarcibilidad de los daños que no son consecuencia directa e inmediata de él, vale decir, los daños indirectos.

En opinión de la Sala, tanto el daño emergente como el lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil y por ello aplicables, como en el caso de autos, a la materia delictual.

Por otra parte, también es criterio de esta Sala que en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente, independientemente se trate de la materia delictual o contractual, sostiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho. En tales situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños.

Aplicando estas nociones al caso que toca analizar a la Sala, se observa que el actor reclama daños materiales derivados de la pérdida de la utilidad que ha experimentado; pérdida que se fundamenta en los efectos ocasionados por el accidente, al quedar incapacitado total y permanentemente para el trabajo.

De las actas del expediente, se observa que el actor ha demostrado que el mencionado accidente le provocó una incapacidad total y permanente tal y como lo revela el informe de los expertos que riela desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente.

Sin embargo, entiende la Sala que el actor no probó en forma idónea las siguientes circunstancias: (a) el trabajo que desempeñaba en la fecha del accidente; y, (b) el salario que hubiere podido devengar para esa fecha.

Así, en el libelo de demanda, se señaló que el actor prestaba servicios para la empresa Multiserv Intermetal, INC, devengando un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74) diarios, que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20), mensuales.

…omississ…

Es por ello que la Sala considera como no demostrados los extremos necesarios para ordenar el pago de los daños materiales o pérdida de utilidad que alega haber sufrido el actor G.E.P.A.. Así se decide

.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende, que el legislador consagra como una institución de principios generales a toda la materia de responsabilidad civil, y por ellos, el daño emergente, así como lucro cesante forman parte de dicha responsabilidad.

Esta responsabilidad está prevista en la ley, independientemente se trate de la materia delictual o contractual; y debe ser probado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos, por la parte que la alega y, en vista como ya quedó demostrado en el cuerpo de este fallo, que la demandada sólo se limitó al cumplimiento del contrato, no evidencia esta sentenciadora nexo causal alguno, que le haga presumir que existieron daños materiales y menos morales, para condenar a la demandada de unos daños que no fueron producidos por ella, toda vez, que dicha consecuencia, devino de la terminación del contrato, el cual ambas partes, tenían conocimiento desde el comienzo de la relación locativa, por lo que se le es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARRECO VIVAS, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

En la misma fecha treinta (30) de junio de 2014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m)., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

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