Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02 - L - 2007- 000499

DEMANDANTE: L.E.,

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA MAR, C.A, LA CASA DE LA CAÑA, C.A, MAYORES DE LICORES, C.A, Y LA CASA DE LA RUMBA, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se contrae el presente asunto a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia de fecha tres (03) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursante a los folios 120 al 147 de la segunda pieza del expediente, la cual declaró Con Lugar la acción incoada y se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; en tal sentido, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión proferida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 cursante a los folios 158 al 167 de la segunda pieza del expediente, modificó la decisión proferida por el mencionado Juzgado de instancia declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en la presente causa contentiva de juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.320.827 contra las empresas DISTRIBUIDORA MAR, C.A, LA CASA DE LA CAÑA, C.A, MAYORES DE LICORES, C.A, Y LA CASA DE LA RUMBA, C.A

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento previamente atisba:

En la sentencia proferida por el referido Tribunal de instancia, se establecieron los lineamientos a seguir para la elaboración del informe pericial.-

La representación judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con vista al recurso el referido Tribunal del Alzada, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, modificó la sentencia y estableció que el salario que debía utilizarse para el cálculo de la participación de los beneficios anuales de la empresa o utilidades, sería el salario normal promedio devengado en la oportunidad que se origino el derecho a percibir tal beneficio laboral.-

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2013, cursante al folio 193 de la segunda pieza del expediente, mediante acto de insaculación quedo designado para la elaboración del informe pericial el licenciado Rister R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.936.453, quien en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, aceptó el cargo y prestó juramento de ley a los fines de realizar la labor encomendada, solicitando la emisión de la credencial para el cumplimiento de la labor (f.198, 2ª pieza exp.); por auto de fecha 22 de abril de 2013, se libró credencial al experto a los fines de recabara la información necesaria para la realización de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en sentencia up supra, siendo retirada por el experto en fecha 24 de abril de 2013. Asimismo, estando dentro del lapso legal el referido experto mediante diligencia de 25 de abril de 2013, solicito una prorroga por un plazo de quince (15) días hábiles, siendo acordado por esta instancia tal mediante auto de fecha 26 de abril de 2013 (f.08, 3° pieza exp.). En fecha catorce (14) de mayo de 2013, el perito consignó el informe pericial (f. 10 al f.51, 3ª pieza exp.), siendo agregado a los autos por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 21 de mayo del presente año, el abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAR, C.A, LA CASA DE LA CAÑA, C.A, MAYORES DE LICORES, C.A, Y LA CASA DE LA RUMBA, C.A, parte demandada, expuso: “(…) en nombre de mis representadas reclamo de la misma en tiempo hábil por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que el experto violo lo preceptuado en el artículo 466 ejusdem al no indicar con 24 de horas de anticipación el día y hora y lugar en que daría comienzo a sus diligencias para poder hacer las observaciones del caso en los términos establecidos en el artículo 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la defensa de mis representadas al no saber cuando y donde así como la hora del inicio de la experticia …omissis…en tal sentido nada pudieron argumentar mis mandantes respecto a los salarios utilizados por el experto para el cálculo de los conceptos indicados… por eso rechazo en nombre de mis representadas la experticia por excesiva, al no tomar el salario en cuanto el salario real de la accionante y partir de base errada para llegar a sus conclusiones por lo que solicito al Tribunal, provea sobre el presente reclamo, desechando y dejando sin efecto y valor jurídico alguno dicha experticia anulando lo actuado al efecto y ordenado la evacuación de nueva experticia ajustada a derecho (…)” .

Asimismo, el referido abogado por escrito de fecha 22 de mayo de 2013, ratifico en cada una de sus partes la solicitud de reclamo interpuesta en escrito up supra, manifestando: “(…) siendo el motivo del reclamo de la experticia complementaria del fallo que esta es inaceptable por cuanto la estimación del pago a favor de la actora en calidad e prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado, es exagerada al totalizar ésta un monto de Bs. 432.620,75 y esto se desprende de que el salario utilizado como base para el cálculo de estos conceptos y cantidades es errado, por cuanto el experto no se dirigió a la fuente que es a las empresas accionadas para recabar la información del salario(…)”. (Destacado de este Juzgado).-

De igual manera argumento: “(…) son varias las empresas accionadas con sedes diferentes, donde reposa su documentación contable y demás documentos relativos al salario de la actora. En tal sentido y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil el experto al juramentarse y aceptar el cargo debió haber hecho constar en autos con 24 horas de anticipación por lo menos el día, hora y lugar en que daría comienzo a las diligencias y de esta manera mis representadas poder aportar la documentación requerida en la sentencia y a la vez realizar las observaciones que creyese conveniente a la experticia, lo cual debería hacer constar el experto, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil y como se evidencia de autos, esta actuación de fundamental importancia que debió haber realizado el experto, jamás la efectuó, violando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a mis representadas, … limitándose solo el experto a señalar en informe pericial ya evacuado, que había practicado la experticia en la sede del tribunal y que había acudido supuestamente a una de las sedes de mis representadas sin evidenciar en autos prueba de ello…omisiss… Por todo esto se hace oportunamente el referido reclamo a objeto de que el Tribunal en virtud de la falta cometida por el experto y de conformidad con lo previsto en le artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el despacho proceda a anular de manera absoluta todas las actuaciones evacuadas por el experto contrarias a derecho, así como también pido deje sin efecto su designación anulando tal acto y nombrado nuevo experto,; toda vez que se incumplieron formalidades esenciales para la valides del acto(…)” (cursiva de este Juzgado).-

Así las cosas, este Juzgado observa: pretende la representación judicial de la accionada, la nulidad de las actuaciones realizadas por el experto, así como se deje sin efecto su designación, solicitando se anule tal acto y sea nombrando un nuevo experto, según su decir se incumplieron formalidades esenciales para la validez del acto de la experticia complementaria del fallo.

Este Tribunal considera menester como punto previo emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento de nulidad de las actuaciones realizadas por el experto solicitada por la representación judicial de las accionadas abogado A.B., ya identificado; en este sentido, tenemos que, el referido profesional del derecho, se reitera, pretende se declare la nulidad del informe pericial sustentando su dicho en el hecho de que el perito designado no indico con 24 de horas de anticipación el día, hora y lugar en que daría comienzo a sus diligencias para poder hacer las observaciones del caso, por tanto considera el resultado del peritaje exagerado por cuanto, según su decir, el salario utilizado como base para el calculo de los conceptos y cantidades es errado, señalando que el experto no se dirigió a las empresas accionadas para recabar la información del salario, vale decir, su argumento se circunscribe en señalar que no se realizó el informe pericial sobre la base de las documentales contables y demás documentos relativos al salario de la actora que reposan en las empresas, motivo por el cual la considera excesiva.

De modo tal, colige esta instancia que en el presente caso la inconformidad del reclamante deviene como punto controvertido de la actuación del perito en lo atinente a su traslado a la sede de la accionada para el cumplimiento de la labor encomendada, manifestando que no hay evidencia en autos de su traslado a la sede de las accionadas; al respecto, en el fallo proferido por el Juzgado de Juicio en fecha tres (03) de julio de 2012, dejo establecido:

(…)2.- El experto tomará en cuenta el salario devengado mensualmente por la trabajadora, con base a las comisiones por ventas pagadas mes a mes en el curso de la relación de trabajo (septiembre de 1.998 a marzo de 2.007), información que se obtendrá mediante la revisión de los libros contables de la empresa que contengan esa información, con la advertencia de que si por cualquier causa imputable o no a la empresa, el experto designado no pudiera obtener esa información, deberá realizar su misión con los datos que consten en autos;(…)

.-

Ahora bien, de la lectura del informe pericial (f. 10 al f.51, 3ª pieza exp.), específicamente folio once (11) de la tercera pieza del expediente, observa este órgano jurisdiccional que el auxiliar de justicia licenciado Rister Rodríguez, antes identificado, señaló como PUNTO PREVIO lo siguiente: “ Cumpliendo con los lineamientos establecidos tanto en la sentencia…omissis…; en fecha 26/04/2013, me trasladé a la sede de de las sociedades mercantiles Distribuidora Mar, C.A y la Casa de la Caña, C.A., ubicadas en el primer piso del Edificio Anaco, Avenida 5 de j.d.P.L.C. (municipio J.A.S.), Edo. Anzoátegui y por escrito dirigido a los Sres. A.S.T. y J.J.J., Presidente y Vice-Presidente respectivamente de las referidas sociedades, solicité formalmente que me permitieran revisar los registros de contabilidad, recibos de nomina originales y declaraciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de los salarios a comisión por venta, pagados mes a mes a la demandante…Para demostrar lo anterior, consigno anexo al final del presente informe de experticia marcado “A”, acuse de recibo del mencionado escrito, firmado por la Sra. M.M., quien se identificó como empleada del Departamento de Administración de la empresa demandada. (…)”.-

De igual manera, el referido experto expuso: “(…) Posteriormente en fecha, 07/05/2013, me trasladé nuevamente hasta la sede de las demandas para insistir en la solicitud anteriormente descrita, en esa oportunidad fui atendido por la recepcionista, Sra. Daycelis Brito, quien manifestó que el Sr. A.T. conjuntamente con su apoderado judicial, me llamarían telefónicamente para indicarme el momento en el cual me prestarían la información solicitada. Sin embargo, hasta la presente fecha, no me han presentado, ni exhibido para su correspondiente revisión, los documentos arriba señalados.

Con este punto previo quiero señalar, que cumpliendo a cabalidad con la labor encomendada, agoté las vías normales para poder llevar a cabo la experticia de la fuente, que en este caso la constituyen los registros de contabilidad y recibos de nómina originales y declaraciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de los salarios a comisión por venta, pagados mes a mes a la demandante. En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo establecido en el fallo de fecha 03/07/2012 (f.145, pieza 2 del expediente), segú el cuañl “si por cualquier causa imputable o no a la empresa, el experto designado no puediera obtener esa información, deberá realizar su misióncon los datos que consten en autos”; fue así como la experticia se tuvo que culminar con la información que consta en autos, para así obtener con justicia los elementos de convicción que determinan el presente informe”.-

Asimismo, se observa del folio doce (12) de la tercera pieza del expediente, que el experto en su “EXPOSICIÓN” ratificó su dicho e indicó: “(…) En referencia a la información contenida en los libros contables de la demandada, relacionada con las comisiones por ventas pagadas como salario mes a mes a la demandante; la misma fue solicitada por escrito a la demandada (ver anexo “A”) y de acuerdo con el punto previo de este informe “no me han presentado ni exhibido para su correspondiente revisión, los documentos arriba señalados”; (…)” (cursiva de esta instancia).-

En tal sentido, constata este Tribunal que acompaña el informe pericial escrito anexo identificado con la letra “A” (f.38, 3ª pieza del exp.), firmado ilegible con acuse de recibo de fecha 26/04/13, el cual se observa como hora recepción 2:37p.m, tal y como lo manifiesta el auxiliar de Justicia en el punto previo del mencionado informe, dirigido a los Sres. A.S.T. y J.J.J., Presidente y Vice-Presidente de las sociedades mercantiles Distribuidora Mar, C.A y la Casa de la Caña, C.A., evidenciándose con ello, que el auxiliar de justicia previa acreditación cumplió con lo ordenado en sentencia up supra, manifestando que se traslado en dos oportunidades a la sede de las demandadas, sin obtener repuesta o la colaboración necesaria para el cumplimiento de la labor encomendada; indicando que en una oportunidad fue atendido por la ciudadana M.M., quien se identificó como empleada del Departamento de Administración de la empresa demandada (anexo “A”), y que luego en fecha 07/05/2013, se traslado nuevamente hasta la sede de las demandas para insistir en la solicitud, que en esa oportunidad fui atendido por la recepcionista, Sra. Daycelis Brito, quien manifestó que el Sr. A.T. conjuntamente con su apoderado judicial, se comunicarían telefónicamente para indicarle el momento en el cual le prestarían la información solicitada. Que, sin embargo, a la fecha del informe, no le presentaron, ni exhibido para su correspondiente revisión, los documentos señalados, motivo por el cual realizó la experticia complementaria del fallo con la información cursante a los autos; tomando como base para la determinación de los cálculos los documentos cursantes en el expediente, elaborando la misma en el recinto del Tribunal, se denota que en estricto apego a lo ordenado en el fallo de instancia. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, considera esta juzgadora que el experto fue diligente en la ejecución de la labor, pues no sólo se trasladó a la sede de la empresa, cuando obtuvo la credencial correspondiente; sino que, al resultar infructuosa la primera visita, se trasladó nuevamente en otra oportunidad con la finalidad de lograr el cometido, cual era revisar las documentales necesarias que debían reposar en las instalaciones de la accionada, para lograr el cumplimiento de lo ordenado en los términos establecidos en sentencias de mérito. De modo que, considera esta instancia que la labor del experto no puede estar a sometida a la voluntad de la parte accionada en cuanto a tiempo, en todo caso, a juicio de esta Juzgadora la parte accionada al estar a derecho en el juicio y en conocimiento de las actuación del experto contable licenciado Rister Rodríguez, ya identificado, en lo atinente a las visitas efectuadas en su sede, según se evidencia de acuse de recibo de escrito de fecha 26 de abril de 2013 marcado anexo “A” y declaración del propio perito como auxiliar de justicia; antes de que se produjera la consignación del informe pericial debió prestar la colaboración necesaria y aportar a los autos las documentales requeridas por el experto para el alcance del fin último, vale decir, la realización de la experticia complementaria de fallo. Empero, no consta en las actas procesales que conforman la presente causa, que el apoderado judicial de la demandada antes de la consignación en el expediente del informe pericial, haya realizado las diligencias necesarias tendientes a proporcionar las documentales pretendidas por el perito en anexo “A” para la realización del respectivo informe, y así facilitarle el cumplimiento de la labor encomendada; aunado a que nada adujo al respecto en su escrito de reclamo, pues se limito a señalar que el experto no indico con anticipación la oportunidad en que daría comienzo a sus diligencias, sin embargo, el experto en el informe manifestó que fueron dos las oportunidades en que se traslado a la sede de la empresa sin obtener respuesta alguna; por tanto, el auxiliar de justicia debió realizar la tan mencionada experticia en estricto apego a lo ordenado en sentencia, “si por cualquier causa imputable o no a la empresa, el experto designado no pudiera obtener esa información, deberá realizar su misión con los datos que consten en autos”;. En consecuencia, concluye esta instancia que el informe pericial efectuado el licenciado Rister R.B., se ajusta sin duda alguna a lo ordenado por la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual en criterio de esta juzgadora resulta improcedente lo solicitado, por no existir causa o motivo legal que haga posible la nulidad peticionada; y así se decide.-.

Ahora bien, este Juzgado Octavo de Primera Instanmcia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, respecto a la reclamación efectuadas por el apoderado judicial de las demandadas, procede a hacer la estimación definitiva de los montos que por concepto de prestaciones sociales deberán pagar las empresas DISTRIBUIDORA MAR, C.A., LA CASA DE LA CAÑA, C.A., MAYORES DE LICORES ORIENTE, C.A. (MALIORCA, C.A.), LA CASA DE LA RUMBA, C.A., a la ciudadana L.E., antes identificada.-

Al respecto, en la sentencia proferida por el referido Tribunal de Juicio, se determinaron los lineamientos a seguir a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo de la siguiente manera:

(…)Los conceptos acordados a la trabajadora demandante, serán cuantificados por experticia complementaria, a practicarse conforme a las siguientes reglas:

1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución.

2.- El experto tomará en cuenta el salario devengado mensualmente por la trabajadora, con base a las comisiones por ventas pagadas mes a mes en el curso de la relación de trabajo (septiembre de 1.998 a marzo de 2.007), información que se obtendrá mediante la revisión de los libros contables de la empresa que contengan esa información, con la advertencia de que si por cualquier causa imputable o no a la empresa, el experto designado no pudiera obtener esa información, deberá realizar su misión con los datos que consten en autos; 3.- El experto, una vez cuantificado tanto el salario normal, como el integral (en la forma supra indicada) deberá realizar el cálculo de la prestación de antigüedad (tomando en cuenta que la misma se causa a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo de acuerdo al artículo 108 de la entonces vigente ley sustantiva laboral y culminó en fecha 31 de marzo de 2.007, en base a cinco días de salario integral por mes, incluyendo los dos días adicionales a partir del segundo año, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo quinto del dispositivo legal señalado y del parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. De igual manera, deberá determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, realizando el descuento supra referido (Bs. 677.320,47 en diciembre de 2.004); sobre los intereses de la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se condeno a la parte demandada a su pago a la demandante, el monto será determinado, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período; adicionalmente, el perito hará sus cálculos capitalizando los intereses; así mismo establecer los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas en la forma que ha quedado dicha; cuyo pago debe hacerse con base al último salario devengado por la otrora trabajadora, es decir, el salario normal devengado para el momento de culminación de la relación de trabajo; igualmente las utilidades vencidas y fraccionadas, a razón de 60 días anuales, las cuales deberán cancelarse con el salario normal para el momento en que nació el derecho. (Stcia 312 del 18 de abril de 2.012; Sala de Casación Social).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo ya referida tomando en cuenta la cantidad que se determine por todos los conceptos condenados, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de las demandas (25 de julio de 2.007, f 53, p1), conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. (Stcia 201 del 21 de marzo de 2012, Sala de Casación Social)

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.(…)

(cursiva y destacado de este Juzgado).-

Con vista al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, el Tribunal del Alzada, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, la cual se trascribe parcialmente dejo establecido:

(…)Finalmente, en relación a la denuncia referida a que en el caso de autos se establece la condena de pago de utilidades a razón del último salario normal devengado, incurriendo con tal dictamen en contravención de lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar la procedencia en derecho de tal denuncia, esta instancia, observa que en el libelo de demanda la parte actora peticiona dicho concepto solicitando sea condenado, a razón del salario promedio del último año de labores y, conforme a ello el Juzgado a quo ordenó el pago de acuerdo al salario normal para el momento en que nació el derecho, ello en apego a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 312 de fecha 18 de abril de 2.012, sin embargo debe precisarse en atención a los antecedentes jurisprudenciales que guardan relación con el supuesto analizado, que el salario que debe utilizarse para el cálculo de la participación de los beneficios anuales de la empresa o utilidades, resulta el salario normal promedio devengado en la oportunidad que se origina el derecho a percibir tal beneficio laboral, conforme a ello, luego de analizado el texto de la recurrida, este Juzgado forzosamente debe apartarse del dictamen establecido en la decisión recurrida, por cuanto la condenatoria del concepto de utilidades no se ajusta a la normativa legal, ni a los antecedentes jurisprudenciales señalados, máxime cuando en el caso sub examine ha quedado establecido que el salario convenido entre las partes y devengado durante el decurso de la relación laboral, fue mediante comisiones, es decir, salario variable mensual, por lo que mal podría el Tribunal a quo establecer el pago del mismo, en base al último salario normal devengado por la actora, aspecto que conlleva a estimar la procedencia de la delación expuesta y por ende a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, aspecto que debe ser considerado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa, modificándose en consecuencia la decisión de instancia recurrida, con lo cual igualmente debe establecerse que la acción deducida por la demandante en el caso examinado, resulta parcialmente con lugar. Así se decide. (…)

(Cursivas de este Juzgado).-

En este orden de ideas tenemos que, una vez consignada la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado ciudadano Rister Rodríguez, antes identificado, una vez agregada al expediente, procedió el apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio A.B., antes identificado, a impugnar el aludido informe pericial manifestando que era excesivo, sustentando su reclamación únicamente en lo atinente a los salarios empleados en el informe pericial para obtención del monto resultante (Bs. 432.620,75 ).

Vista la reclamación efectuada por la representación judicial de la accionada, este Juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, procedió a designar mediante acto de insaculación un nuevo experto, recayendo la designación en el licenciado Julio Henríquez, titular de la cédula de identidad N°. 6.902.355, C.P.C 109.225, quien previo el cumplimiento de las formalidades previas y prorroga solicitada, consignó sus observaciones al informe pericial en fecha dos (02) de julio del presente año, cursante a los folios 76 y 77 de la tercera pieza del expediente, agregado al expediente mediante auto de fecha ocho (08) julio de 2013, señalando en sus observaciones que los salarios utilizados para los cálculos fueron tomados de las documentales cursantes al expediente, concluyendo que la misma fue ajustada a los indicado en sentencia y apegada a la Ley.-

Ahora bien, este tribunal establecido lo anterior, y declarada la improcedencia de la nulidad solicitada, se tienen por reproducidos en este acto los salarios empleados para la obtención de los cálculos por estar ajustados a la tan aludida decisión y resultar el método de cálculo acorde con el derecho; y así se decide.

Por ende, esta instancia de la revisión exhaustiva del dictamen pericial contra el cual se reclama constata que, el experto contable Lic. Rister Rodríguez, en estricto apego a los lineamientos establecidos en sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en atención a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, al realizar el informe obtuvo los salario devengados mensualmente por la trabajadora, con base a las comisiones por ventas pagadas mes a mes en el curso de la relación de trabajo de las documentales que corren insertas a los autos; cuantifico el salario normal e integral, determinado las alícuotas correspondientes durante el tiempo que duro la relación laboral; realizó el cálculo de la prestación de antigüedad en los términos indicados en sentencia up supra, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, con la capitalización de los intereses, ello en estricto apego a lo ordenado en el fallo; asimismo, determino los beneficios de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas en la forma ordenada, es decir, a razón del último salario normal obtenido en dichos cálculos; y en relación a la utilidades se ciño a lo dictaminado por el Juzgado de Alzada, calculando el número de días correspondiente en cada periodo en que se origino el derecho al beneficio; asimismo, discriminó pormenorizadamente los salarios obtenidos de las documentales que cursan al expediente, y el método de calculo empleado, indicando con precisión cada periodo, monto, y la fuente que se desprende de las documentales que corren inserta a los autos, en la relación de los salarios mensuales por comisiones, lo cual se constata de los folios 14 al 17, de la tercera pieza del expediente; tomó acertadamente los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (antiguos I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a la fecha de la notificación de la demanda (25/07/2007) hasta la fecha en que el fallo adquirió firmeza (noviembre 2012), con la exclusión de los lapsos de receso judicial. Igualmente, las tasas de las que se sirvió para efectuar los cálculos del concepto mencionado, coinciden con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web www.bcv.com; desde la fecha de culminación de la relación laboral (31/03/2007) hasta noviembre del 2012, todo lo cual se evidencia de anexos identificados con las letras y números “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “C1”, “C2”, “C1”, “C3”, “D1”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, cursante a los folios 39 al 51, de la tercera pieza del expediente.; cumpliendo a cabalidad la labor encomendada, cuyos resultados alcanzó la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.432.620,75); y así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado en virtud de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, estima como suma total definitiva que deberán pagar las empresas DISTRIBUIDORA MAR, C.A, LA CASA DE LA CAÑA, C.A, MAYORES DE LICORES, C.A, Y LA CASA DE LA RUMBA, C.A, a la extrabajadora accionante, en bolívares la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.432.620,75); que comprenden los conceptos y cantidades discriminados en el folio 37 de la tercera pieza del presente expediente, lo cuales se dan por reproducidos en el presente fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013.

La jueza provisoria,

Abg. E.E.L. secretaria accidental,

Abg. Y.M.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 09:55 a.m. Conste.

La secretaria accidental,

Abg. Y.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR