Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8529

PRESUNTA AGRAVIADA: DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLIVAR C.A., sociedad de comercio domiciliada en la Avenida B.S. c/c Calle Peña, Local Nº 99-60, sector S.R., Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: S.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.143.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 31-1-2011.

Mediante escrito del 02-02-2011, la representación de la quejosa, consignó las copias certificadas que sustentan la presente acción.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Expresa la representación de la quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la vulneración que de los derechos de su representada referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en los autos y oficios librados en fecha 17-01-2011 por el juzgado señalado como agraviante.

Denuncia que la violación constitucional, consiste fundamentalmente en que a través de los indicados autos el juez recurrido en amparo está intentado materializar, de hecho, la ejecución de la decisión interlocutoria de fecha 08-11-2010, la cual, aún habiendo declarado con lugar la pretensión incidental de dominio avanzada por el apoderado judicial de BANCORO, BANCO UNIVERSAL REGIONAL sobre bienes embargados a la empresa Transporte Goffre C.A., parte demandada en el juicio de intimación incoado por su representada, no es para nada irrevocable ni firme ni inmediatamente ejecutable, por estar pendiente ante el Juzgado Superior competente la decisión sobre la apelación ejercida contra esa sentencia.

Que si bien es cierto que la parte in fine del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que de la decisión recaída sobre una pretensión de domicilio avanzada por un tercero sobre bienes embargados se oye la apelación en un solo efecto, no equivale a decir que esa decisión se convierte en firme e irrevocable, y por lo tanto inmediatamente ejecutable, por cuanto de ser así, no solamente tendrían sentido la previsión del ejercicio del derecho de apelación en contra de esa decisión, sino que no tendría sentido la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución vigente, toda vez, que en caso de ser declarada infundada la pretensión de dominio del tercero a conclusión de la apelación o de todo el juicio recursivo, esas resultas no tendrían alguna tutela una vez que, en virtud de un irresponsable adelantado de la decisión de prime cure, haya desaparecido la garantía ardua y fatigosamente conseguida.

Que el juez recurrido en amparo no solo adelantó la ejecución de la decisión interlocutoria del 08-11-2010, sino que actuó de oficio, sin que nadie lo solicitara, tanto que el apoderado de BANCORO, en diligencia del 21-12-2010, se limitó a señalar únicamente algunos errores en el señalamiento de la fecha en que se decretó la medida.

Que en fecha 13-01-2011,presentó diligencia por medio de la cual se le señalaba al tribunal que BANCORO había sido intervenido y puesto en liquidación, por lo que se solicita al tribunal de abstenerse de decidir sobre cualquier tipo de solicitud presentada a partir del 14-10-2010 por el que resultaba ser el apoderado de ese Banco, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, se había determinado un problema de legitimación tanto de BANCORO para ejercer alguna pretensión de dominio como de sus apoderados para intervenir en el juicio en representación de BANCORO.

Que el juez hizo caso omiso a la solicitud, en el sentido que nunca se pronunció ni para rechazarla ni para considerarla irrelevante ni bajo algún otro criterio, sino que las diligencias junto con la copias de las Gacetas Oficiales, no fueron agregadas al expediente, ni el principal ni en el cuaderno de medidas.

Que el juez recurrido en amparo aceptó corregir un dispositivo de una sentencia bajo solicitud de un sujeto que había perdido su legitimación procesal, sin darse cuenta de lo que, estaba supuestamente incorrecto, como si, en efecto, lo de la corrección fuere simplemente un pretexto para llevar a cabo una ejecución indebida, inoportuna e ilegítima.

Que si se analiza el auto del 17-01-2011 con el cual el juez ordena corregir el dispositivo de la sentencia de fecha 08-11-2010, y se compara con el dispositivo originario que se pretende corregir, se evidencia otra gravísima violación de los derechos de defensa y debido proceso de su representada.

Solicita que se admita y se tramite el amparo en las formas de ley y se declare con lugar.

TERCERO

En el auto denunciado como violatorio, dictado por el Juzgado señalado como agraviante, de fecha 17-01-2011, se señaló lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 21/12/10, suscrita por el abogado H.A.L., Inpreabogado N° 134.896, apoderado judicial de BANCO (sic), en su carácter de tercero, mediante la cual solicita que se corrija la sentencia dictada en fecha 08/11/10, en el dispositivo de la misma, que la fecha de la revocatoria de la sentencia es incorrecta; en tal sentido, el tribunal lo acuerda en conformidad, en consecuencia se deja expresamente entendido que en el sentencia de fecha : 08/11/10, en el dispositivo de la misma donde dice: se revoca la sentencia decretada en fecha 27/07/10, lo correcto es que se revoca la sentencia decretada en fecha 20/05/10. Asimismo se acuerda librar oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Instituto Nacional de T.T. (sic) Terrestre…

Por su parte, los oficios librados en esa misma fecha, el primero signado con el N° 2011-019, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el N° 2011-020, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, son, respectivamente, del siguiente tenor:

…Me dirijo a Ud., por medio del presente oficio, a los fines de participarles que este juzgado mediante sentencia de fecha 08/11/2010, revocó la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 20/05/10 y materializada por ese juzgado en fecha 27/07/10, en virtud de que se declaró con lugar la oposición que hiciera BANCORO al decreto de dicha medida, en el juicio que por INTIMACION, sigue DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLIVAR, C.A., contra TRANSPORTE GOFFRE, C.A…

…Me dirijo a Ud., por medio del presente oficio, a los fines de participarles que este juzgado mediante sentencia de fecha 08/11/2010, revocó la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 20/05/10 y materializada por ese juzgado EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27/07/10, en virtud de que se declaró con lugar la oposición que hiciera BANCORO al decreto de dicha medida, en el juicio que por INTIMACION, sigue DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLIVAR, C.A., contra TRANSPORTE GOFFRE, C.A…

CUARTO

Corresponde a este Superior el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta contra la decisión del 17-01-2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual procedió a corregir la sentencia interlocutoria emitida el 08-11-2010, sin percatarse que existe diferencia entre el decreto y la practica de la medida. Que el juez agraviante, a través del auto o providencia, emitida el 17-01-2011, cometió un exabrupto al pretender corregir la expresión “se revoca la sentencia decretada en fecha 27/07/10”, contenida en la parte dispositiva de esa sentencia, con la otra expresión “se revoca la sentencia decretada en fecha 20/05/10”, siendo evidente que, al revocar la sentencia decretada en fecha 20/05/10, está aludiendo al decreto de la medida, aún cuando hay imprecisiones entre la fecha en que se dictó la medida (14/05/2010) y la fecha en que se envió el oficio al juez distribuidor de municipio (20/05/2010).

A los fines de constatar la decisión motivo de aclaratoria, la cual fue accionada en amparo, resulta pertinente citar lo decidido por el Juzgado señalado como agraviante, en fecha 08-11-2010, sobre la oposición a la medida de embargo realizada por el tercero interviniente. En ese fallo se expresó lo siguiente:

…En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo decretada por este juzgado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual se embargaron preventivamente los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) vehículo, marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG06DW52932, serial de motor 06R08623378, tipo vehículo, carga con propulsión entre 5 TN y 20, uso carga, placa 29-A-DAU, año 2006, color Blanco; certificado de registro de vehículo N° 24159663 a nombre de TRANSPORTE GOFFRE C.A. SEGUNDO: Un (01) vehículo marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG076DW52944, serial de motor 06R0862422, tipo vehículo, carga con propulsión, placa 30-A-DAU, año 2006, color Blanco (…)

(…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) contra la medida de embargo practica (sic) en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se revoca la medida de embargo decretada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) y se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de la restitución de los vehículos a BANCORO…

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debemos señalar que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de acción constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del m.T. en sentencia del 11-08-2000, estableció lo siguiente:

…Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la decisión judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL, tercero interviniente en la causa que originó la tutela constitucional, de la sentencia de fecha 08-11-2010, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo, por cuanto a decir del solicitante de la aclaratoria, existían errores materiales en la parte final del dispositivo.

Ante tal situación y a la luz de los requisitos antes citados, debemos verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos. En cuanto al primer requisito que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.

Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.

Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:

…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.

En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”

Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En cuanto al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en el caso: L.A.B., del 28-07-2000, indicó al respecto que:

… al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…

De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.

Si la apelación, por ejemplo, no se resuelve en forma oportuna o la misma no resulta eficaz para reparar los derechos constitucionales violados, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir al amparo para solicitar el restablecimiento a la situación jurídica infringida o lo que más se asemeje a ello.

Además, es de recordar que una de las causales de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ella se aplica cuando el presunto agraviado haya optado recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Esta causal ha sido entendida por el Tribunal Supremo tanto cuando la parte presuntamente agraviada haya recurrido a esas vías ordinarias como en el sentido de que aún la parte teniéndolo a su disposición no hace uso de ella. En efecto, en sentencia del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de E.J.V.F., la Sala Constitucional del m.T., además de ratificar el criterio sostenido en la sentencia proferida en el caso L.A.B., precisó:

(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no abría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…

Igualmente, en sentencia del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de J.I.F.A., en su parte pertinente, estableció:

…El amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…

Tales decisiones apuntan al carácter extraordinario y especial del procedimiento de amparo, que debe ser usado sólo en aquellos casos en que el presunto agraviado, no cuente con otro instrumento procesal específicamente previsto y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida. Caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”.

En tal sentido, debe tomarse en consideración tal carácter a los fines que la convivencia de este medio con los ordinarios no se convierta en una lucha entre ambos, pues como afirma la ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, citada por R.C., Op. cit., “…el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…” (pág 193).

Asimismo, esa autora al referirse a la admisión de este tipo de amparo que se estudia, puntualizó:

…A nuestro entender, no tiene sentido alguno el acordar el amparo cuando no se ha sabido o querido ejercer la vía ordinaria, y para ello no es necesario norma expresa que lo prevea, sino la naturaleza extraordinaria del amparo, por cuanto, mal puede optarse valederamente por una vía especial, cuando no se utilizó el cause normal. Esta, en nuestra opinión, es una de esas causales de inadmisibilidad no expresamente señaladas (artículo 6), pero que obedecen a la lógica del sistema y que confirma el carácter no taxativo de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(pág. 168.)

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considerando el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional y no sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal, considera esta Alzada que la aclaratoria, en nuestro sistema, se circunscribe únicamente a la explicación con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede ésta modificarla o alterarla. Asimismo, la aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, dentro de las cuales se comprende no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que hubieren aparecido de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar.

En este caso, se observa que efectivamente hubo un error material de transcripción en la parte dispositiva del fallo de fecha 08-11-2010, por lo que el Juez, a solicitud del tercero interviniente, procedió a corregir el error cometido, sin que se evidencia que se hubiere modificado el dispositivo de la decisión; por lo que a juicio de quien decide que en la decisión dictada por el juez señalado como agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que era el juez llamado a conocer de la corrección solicitada y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. En resumen, no se evidencia que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; ni que con tal proceder hubiere ocasionado la violación de un derecho constitucional, por cuanto no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, lo cual pareciera la intención de la presunta agraviada.

Por último, tal como se señaló en párrafos precedentes, la parte actora apeló de la decisión del 08-11-2010 y siendo que la aclaratoria forma parte de la sentencia, una vez que el Juzgado Superior respectivo, proceda a conocer de la apelación, estará incluida también la aclaratoria, por lo que las presuntas violaciones del derecho constitucional denunciadas por la quejosa, de constituir una situación irreparable, no es a través del amparo constitucional como puede obtener la revisión del fallo que le fue adverso, ya que para ello existe el recurso ordinario de apelación, el cual constituye el medio procesal idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo éste preeminente en relación a la acción de amparo. Tal recurso ordinario tiene la finalidad de revisar la sentencia, pudiendo el juez de alzada que le correspondiere, revisar y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución “ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinales(recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”; no obstante ello, en autos no consta que hubiere ejercido el recurso ordinario contra la decisión que le era desfavorable.

Reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.

Siendo así, dado que se observa que la parte hoy quejosa recurrió a la vía ordinaria preexistente para solventar su situación jurídica, a tenor de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo resulta inadmisible. Así se declara.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo planteada. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLIVAR C.A. contra las presuntas acciones lesivas atribuidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenidas en la decisión del 17-01-2011 y los oficios librados en esa misma fecha.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. Nº 8529

En esta misma fecha siendo la(s) 01:45 p.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA.

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