Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 78, Tomo 77-A-Cto., el 3 de agosto de 2007.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.I.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.663.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA SOL 3000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 22-A, representada por cualquiera de sus Directoras Generales, ciudadanas D.G.V. y/o VINCENZA MILITELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.084.408 y 8.668.139, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Cobro de Bolívares incoada por el abogado E.I.H.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA SOL 3000, C.A, antes identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 5.6.2008 (f.8) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma. Asignándosele la numeración respectiva en fecha 9.6.2008 (f. Vto.8).

    Por auto de fecha 12.6.2008 (f.17 al 18) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Siendo aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 19.6.2008 (f. 20) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 1.7.2008 (f.21 al 22) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la abogada G.V..

    En fecha 7.8.2008 (f. 23 al 40) comparecieron las ciudadanas VINCENZA MILITELLO LA FRANCA y D. G.V. en su carácter de Directoras de la empresa OPERADORA SOL 3000, C.A, y presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f.41) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1.7.08 exclusive al 8.8.08 inclusive; del 8.8.08 exclusive al 6.10.08 inclusive, desde el 6.10.08 exclusive al 9.10.08 inclusive, desde el 9.10.08 exclusive al 15.10.08 inclusive, y por último desde el 15.10.08 exclusive al 15.12.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20, 15, 3, 3, 30 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 16.12.2008 (f.42) se les aclaró que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 4.2.2009 (f. 43) el Dr. J.D. en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.44) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir del 4.4.09 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 12.6.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto, se ordenó ampliar las pruebas en el sentido de que se demostrara si existía riesgo manifiesto de que la parte accionada distraiga y oculte sus bienes y que consecuencialmente el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1. - Fotocopia (f.14) de factura Nro. 000115 emitida por DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, en fecha 17.1.2008 a nombre de OPERADORA SOL 300, C.A, por concepto de 42 cestas de pollo asadero s/cue., y s/Hig., Prepa., por la suma de 10.043,28 cuyas condiciones de pago sería de 7 días con vencimiento el 24.1.2008. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Fotocopia (f. 15) de nota de entrega Nro. 0117 efectuada por la empresa DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, a nombre de OPERADORA SOL 3000, C.A, para el 17.1.2008 de la mercancía adquirida por ésta en la suma de Bs. 10.043,28, de donde se infiere en su parte final sello húmedo que se lee: “SEGURIDAD. HOTEL PUERTA DEL SOL PORLAMAR. FECHA 17/01/08. HORA: 12:00 FIRMA ILEGIBLE”, control de cesta (42). El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia al carbón (f.16) de factura Nro. 000178 emitida por DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, en fecha 31.1.08 a nombre de OPERADORA SOL 3000, C.A, por concepto de compra de 64 cestas de pollo asadero Seleo. S/H y S/O, por a suma de Bs.17.274,00 cuya condición de pago sería de siete (7) días con vencimiento el 7.2.2008. El anterior documento consistente en una factura emitida a favor de OPERADORA SOL 3000, C.A consta que no fue objeto de rechazo, desconocimiento o impugnación por su adversario, por el contrario, emerge de la contestación a la demanda que reconoció su existencia y con ello, la existencia de la obligación que de ella se deriva y en consecuencia, con fundamento en el artículo 147 y 148 del Código de Comercio se tiene como aceptada y se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

      4).- Copia al carbón (f.17) de nota de entrega mediante la cual se hace efectiva la entrega de la mercancía que fue entregada por la empresa vendedora DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A en fecha 31.1.2008 y que según sello húmedo que se lee: “SEGURIDAD. HOTEL PUERTA DEL SOL 3000, C.A. PORLAMAR. ALMACEN. FECHA 31/01/08. HORA: 1:10. FIRMA ILEGIBLE”, control de cesta (64) se desprense de la referida mercancía fue recibida. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación, ni objetado por la parte contraria, se le asigna valor probatorio para demostrar que ciertamente se entregó y la empresa que adquirió la mercancía solicitada la recibió en fecha 31.1.2008. Y así se decide.

      Demandada:

      De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito de contestación.-

    4. - Copia fotostática (f.25) de planilla de depósito Nro. 0564453 mediante la cual se infiere que OPERADORA SOL 300, C.A, en fecha 17.7.08 efectuó un depósito en la cuenta Nro. 01040079150790018028 la suma de Bs. F. 4.274,00, cuyo titular de dicha cuenta lo es DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A con relación a la factura (f.26) Nro. 000178 emitida por DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, en fecha 31.1.08 a nombre de OPERADORA SOL 3000, C.A, por concepto de compra de 64 cestas de pollo asadero Seleo. S/H y S/O, por la suma de Bs.17.274,00 cuya condición de pago sería de siete (7) días con vencimiento el 7.2.2008, mercancía que fue entregada según nota de entrega efectuada por dicha empresa en fecha 31.1.2008 y sello húmedo que se lee: “SEGURIDAD. HOTEL PUERTA DEL SOL. PORLAMAR. FECHA 26/02/08. HORA: 12:00. FIRMA ILEGIBLE”. El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora como una tarja conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar el pago efectuado de la suma de Bs. F. 4.274,00 por la parte demandada en la cuenta Nro. 01040079150790018028 a nombre de DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.27) de planilla de depósito Nro. 0565481 mediante la cual se infiere que OPERADORA SOL 300, C.A, en fecha 8.7.08 efectuó un depósito en la cuenta Nro. 01040079150790018028 la suma de Bs. F. 7.000,00, cuyo titular de dicha cuenta lo es DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A con motivo de la factura (f.27) Nro. 000178 presentada en copia fotostática emitida por DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, en fecha 31.1.08 a nombre de OPERADORA SOL 3000, C.A, por concepto de compra de 64 cestas de pollo asadero Seleo. S/H y S/O, por la suma de Bs.17.274,00 cuya condición de pago sería de siete (7) días con vencimiento el 7.2.2008, mercancía que fue entregada según nota de entrega efectuada por dicha empresa en fecha 31.1.2008 y sello húmedo que se lee: “SEGURIDAD. HOTEL PUERTA DEL SOL. PORLAMAR. FECHA 26/02/08. HORA: 12:00. FIRMA ILEGIBLE”. El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora como una tarja conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar el pago efectuado de la suma de Bs. F. 7.000,00 por la parte demandada en la cuenta Nro. 01040079150790018028 a nombre de DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.28) de planilla de depósito Nro. 0565546 mediante la cual se infiere que OPERADORA SOL 300, C.A, en fecha 9.7.08 efectuó un depósito en la cuenta Nro. 01040079150790018028 la suma de Bs. F. 6.000,00, cuyo titular de dicha cuenta lo es DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A con relación a la factura (f.29) Nro. 000178 presentada en copia fotostática emitida por DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, en fecha 31.1.08 a nombre de OPERADORA SOL 3000, C.A, por concepto de compra de 64 cestas de pollo asadero Seleo. S/H y S/O, por la suma de Bs.17.274,00 cuya condición de pago sería de siete (7) días con vencimiento el 7.2.2008, mercancía que fue entregada según nota de entrega efectuada por dicha empresa en fecha 31.1.2008 y sello húmedo que se lee: “SEGURIDAD. HOTEL PUERTA DEL SOL. PORLAMAR. FECHA 26/02/08. HORA: 12:00. FIRMA ILEGIBLE”. El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora como una tarja conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar el pago efectuado de la suma de F. 6.00,00por la parte demandada en la cuenta Nro. 01040079150790018028 a nombre de DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.31 al 40) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 8.3.2005, anotado bajo el Nro.1, Tomo 11-A, mediante el cual se infiere que según acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 28.1.2005 en la sede de la sociedad mercantil OPERADORA SOL 3000, C.A, las ciudadanas L.E.H. y C.E.H.A. y como invitados C.L.F. como director de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A; M.N.F., P.B.F., S.T.A., G.P.P., H.A., y la ciudadana D.V. como miembro de la Junta Directiva, se aprobó el balance al 31.12.2004 e informe al comisario, la venta de las acciones por parte de las accionistas L.E.H. y C.H. adquiridas por los invitados CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, se aumentó el capital de la compañía a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES suscrito y pagado en la proporción accionaria que se refleja en la cláusula quinta de los estatutos, la reestructuración de la junta directiva quedó integrada por un presidente y su suplente, dos directores generales y dos directores principales, celebración de un contrato de operación hotelera con la empresa INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A; aceptación de la renuncia de las ciudadanas L.H., C.H. y D.G.V., designándose en su lugar C.F. como presidente, M.N.F. como suplente del presidente, D.V. y VICENZA MILITELLO LA FRANCA como directores generales y a los ciudadanos G.P. y H.A. como directores principales y cambio del objeto social y modificación del documento estatutario que se anexó a la misma. El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valor con base en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar dicha circunstancia. Y así se decide.

      Durante la etapa probatoria.-

      Se dejó constancia que tanto la parte actora como la demandada no promovieron pruebas en la etapa correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) el abogado E.I.H.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, alegó:

      - que su representada en una sociedad de comercio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, la cual tiene como objeto principal la explotación comercial de los ramos de importación, exportación, venta al mayor y detal, de contado, de aves beneficiadas, y todo lo relacionado con el ramo, extendiendo sus actividades no solo al territorio de la ciudad de Caracas, sino a distintos lugares del país, entre ellos al Estado Nueva Esparta, donde ha logrado establecer una exitosa cadena de comercialización de todos sus productos contando así con una gran cantidad de clientes, quienes a la fecha s encuentran satisfechos, no solo con los productos que su representad vende sino además con el excelente servicio que ésta presta.

      - que a solicitud de la empresa OPERADORA SOL 3000, C.A, su representada inició una relación comercial con una consideración de plazo de pago o de crédito a los siete (7) días de entrega de sus productos, condición ésta que no fue respetada en modo alguno pro la deudora.

      - que su representada de acuerdo a la consideración convenida de plazo de crédito de siete (7) días y a solicitud formal de OPERADORA SOL 3000, C.A le hizo entrega en el mes de enero del año 2008 dos pedidos, el primero, de Un Mil Doscientos Ochenta y Siete con Sesenta Kilogramos (1.287,60Kg) de POLLO ASADERO S/CUE. Y S/HIG. PREPA, debidamente aceptado por la empresa compradora, OPERADORA SOL 3000, C.A conforme a la factura N°. 0121 del 17 de enero de 2008, pagadera a los siete (7) días por un monto de DIEZ MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.10.043,28) y el segundo, 14 días más tarde, de Dos Mil Trescientos Tres con Veinte kilogramos (2.303,20kg) de POLLO ASADERO S/CUE. Y S/HIG. PREPA, conforme a la factura N°. 0193 de fecha 31 de enero de 2008 por un monto de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.17.274,00) lo que arroja un total facturado por ambos pedidos de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.27.317,28).

      - que de los dos pedidos facturados y entregados a la compradora según las facturas supra indicadas, ésta únicamente ha cancelado el primero, pago éste que además se verificó incumpliendo las condiciones de entrega del producto referente al beneficio de crédito de siete (7) días, por cuanto el mismo se efectuó luego de múltiples gestiones extrajudiciales de cobro el día 7 de abril de 2008, es decir, con una mora acumulada de 74 días, adeudando a la fecha en consecuencia, la segunda factura por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.274,00), la cual presenta al momento de interponer esta demanda una mora acumulada que sobrepasa los ciento diecisiete (117) días.

      Por otra parte, las ciudadanas VINCENZA MILITELLO LA FRANCA y D. G.V.C., en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil OPERADORA SOL 3000, C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron lo siguiente:

      - que negaban, rechazaban y contradecían que su representada le adeudara absolutamente nada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, toda vez que la acreencia derivada de la Factura N°. 0193 de fecha 31 de enero de 2008, fue totalmente cancelada tal como consta de los tres (3) comprobantes y/o planillas de depósitos bancarios, cuyos números son: 1°) 0565481 (Ref. 0321173757) de fecha 08/07/2008 por Bs. 7.000,00; 2°) 0565546 (Ref. 0321173911) de fecha 09/07/2008 por Bs.6.000,00 y 3°) 0564453 (Ref. 0321174840) de fecha 17/07/2008 por Bs. 4.274,00) que en total suman la cantidad de Bs. 17274,00 y que fueron efectuados en la cuenta Nro. 01040079150790018028 del Banco Venezolano de Crédito cuyo titular es la DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A.

      - que tal como lo alegaba la demandante, la única acreencia que su representada sostenía con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, es la derivada de la factura N°. 0193 de fecha 31/01/08 y por cuanto cuyo monto ya fue pagado totalmente a través de los depósitos arriba especificados, se concluye que nada le adeuda a la actora y por tanto oponían la excepción de pago prevista en el artículo 1.283 del Código Civil.

      - que su representada a través de su personal de administración se comunicó a principios de abril de 2008 con el personal la solicitud de un plazo de noventa (90) días para el pago de la referida factura, en consideración a que la explotación comercial de OPERADORA SOL 3000, C.A que se desarrollaba en el HOTEL PUERTA DEL SOL – PORLAMAR se encontraba en plena temporada baja de turismo, plazo éste que fue concedido verbalmente como usual y normalmente se hace en este tipo de transacciones comerciales, por lo que resultó sorpresiva la demanda incoada cuando ya se había acordado un plazo verbal de noventa (90) días a partir del 7 de abril de 2008 para la cancelación total de la factura N°. 0193 y por esa razón oponía la excepción de pago no vencido.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y de ser cierta, que la misma ha sido cumplida y al demandado tendrá la carga de probar que cumplió con el pago de la obligación reflejada en la factura que riela al folio 16 y que constituye el objeto fundamental de la presente acción. Y así se decide.

      Ahora bien, con las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y que fueron analizadas por este Tribunal relacionadas con la factura Nro. 00178 con número de control 0193 emitida en fecha 31.1.2008 con fecha de vencimiento el 7.2.2008 que alcanza la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.274,00) se comprobó la existencia de la obligación que se alega en el libelo entre DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A y OPERADORA SOL 3000, C.A, cumpliendo la demandante con su carga probatoria, y asimismo, con las documentales aportadas en la oportunidad de contestación a la demanda la empresa OPERADORA SOL 3000, C.A, quedó comprobada la excepción de pago opuesta conforme al artículo 1283 del Código Civil toda vez que ésta demostró que efectuó los pagos parciales mediante depósitos bancarios en la cuenta Nro. 01040079150790018028 perteneciente a DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS que alcanzaron las siguientes sumas, CUATRO MIL DOSCIESTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.274,00) el día 17.7.2008, SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.7.000,00) en fecha 8.7.2008 y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00) el día 9.7.2008. Vale decir que los pagos alegados y probados por la parte accionada no fueron de ninguna forma cuestionados por la parte demandante, puesto que nada alegó al respecto y durante la etapa probatoria no promovió pruebas que los enervaran o desvirtuaran.

      De lo antecedentemente dicho, resulta indudable que la obligación que se reclama por esta vía fue debidamente pagada por la parte accionada y que por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada, como en efecto se rechazará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA CHICKEN EXPRESS, C.A, en contra de la empresa OPERADORA SOL 3000, C.A, ambas identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.323-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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