Decisión nº 1.041 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 7 de mayo de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA MARVIHUCA, MARVIHU C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 60, tomo 50-A sgdo., en fecha 03 de agosto de 1990. Apoderados Judiciales: F.E.M.M. y M.T.C., Inpreabogado números 14.951 y 19.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA REGIONAL, inscrita en el Ministerio de Hacienda, bajo el N° 89, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 74, tomo 90-A, en fecha 22 de octubre de 1982. Apoderados Judiciales: G.G.E., J.B.N., E.A.A.H. y N.E.C.I., Inpreabogado números: 3.776, 124, 7.379 y 41.177, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 1.041

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 1991 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 1991 se ordenó expedir copia mecanografiada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia.

En fecha 18 de diciembre de 1991 el ciudadano L.A. en su carácter de alguacil del Tribunal expuso que el demandado se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 27 de enero de 1992 se ordenó al Secretario librar boleta de notificación comunicándole al demandado la declaración del alguacil respecto a su citación.

En fecha 13 de febrero de 1992 el ciudadano C.A.R.M. en su condición de Secretario de este Tribunal para ese momento hizo constar que se trasladó a La Regional Compañía Anónima de Seguros y procedió a entregar la boleta de notificación a la ciudadana V.T., en su condición de secretaria recepcionista de la empresa.

En fecha 11 de marzo de 1991 los ciudadanos G.G.E. y E.A., Inpreabogado números 3.776 y 7.379, respectivamente, consignaron instrumento poder y los estatutos de La Regional Compañía Anónima de Seguros, a fin de acreditar su condición de representantes de la demandada.

En fecha 11 de marzo de 1992 la representación judicial de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 1992 las abogadas A.L.Z. y M.T.C. consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 1992 la representación judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 1992 el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 ejusdem.

En fecha 18 de mayo de 1992 la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 1992 la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de junio de 1992 el abogado R.G.M., en su carácter de representante judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 1992 el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 22 de junio de 1992 el abogado E.A. en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 1992 el abogado R.G.M. insistió en que fueran admitidas las pruebas promovidas por su representada en especial las que fueron objetadas por la parte demandada. Así mismo, se opuso a la admisión de: a) La comunicación dirigida por F.V., C.A a los apoderados judiciales de la Distribuidora Marvihu C.A. b) La comunicación dirigida por F.V., C.A a los corredores de seguros de la Distribuidora Marvihu C.A. c) La prueba de informe solicitada a la empresa Interamericana de Ajustes C.A. d) Las pruebas identificadas como “TERCERA Y CUARTA del escrito de la contraparte (…) [y] a la prueba señalada como QUINTA”. e) La prueba de exhibición de documentos.

En fecha 30 de junio de 1992 el Tribunal declaró sin lugar la oposición hecha por la parte demandada y admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de exhibición del documento constitutivo de la empresa STRASSE INTERNACIONAL CORP, por no haber sido promovida conforme a los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha providenció el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demanda y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte actora. En ese sentido, declaró con lugar la oposición respecto a las testimoniales contenidas en la parte quinta del escrito de pruebas, y respecto a la prueba de exhibición contenida en la parte sexta del referido escrito; y declaró sin lugar la oposición a las pruebas contenidas en la parte tercera y cuarta del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 1992 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  1. Los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de los autos de admisión de pruebas dictados por este Tribunal.

  2. Los representantes judiciales de las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 15 de julio de 1992.

  3. El Tribunal dejó constancia de que en el auto de admisión de pruebas se pronunció sobre las pruebas contenidas en la primera y segunda parte del escrito de pruebas de la parte demandada.

    En fecha 16 de julio de 1992 los abogados G.G. y E.A.A. a fin de dar cumplimiento a la prueba de exhibición acordada por el Tribunal consignaron copia fotostática de una carta de fecha 28 de junio de 1991; ejemplar de la planilla de determinación de derechos de importación “el cual aparentemente es una fotocopia”; copia fotostática de una comunicación dirigida al ciudadano Administrador de la Aduana de Maiquetía en junio de 1991 y el manifiesto de importación y declaración de valor. Con relación a la factura cuya exhibición solicitó la parte actora expresaron que “fue presentado por la demandada en la contestación de la demanda y en esta oportunidad expresamente desconocido en su contenido y rechazada en todas sus partes”.

    En fecha 22 de julio de 1992 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

    En la misma fecha se libró despacho al Juzgado Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante oficio N° 1601.

    En fecha 28 de julio de 1992 se acordó remitir la rogatoria que fue acordada al Juez Competente de la Corte del Circuito del Condado de Dade Estado de Florida, Estados Unidos de América. Se libró oficio N° 1613 al excelentísimo Cónsul de Venezuela en la Ciudad de Miami, Estado de Florida.

    En la misma fecha se libró oficio N° 1616 al Juez Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    En fecha 29 de julio de 1992 se libró oficio N° 1622 al Presidente de Venezolana Internacional de Aviación S.A (VIASA) en Caracas.

    En la misma fecha se libró oficio N° 1623 dirigido al Embajador de los Estados Unidos de Norte América.

    En fecha 30 de julio de 1992 se libró oficio N° 1632 al Juez Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del entonces llamado Distrito Federal.

    En fecha 04 de agosto de 1992 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  4. Se libró oficio N° 1650 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

  5. Se libró oficio N° 1651 al Secretario de Estado de Florida, División de Corporaciones en Tallahasse, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.

  6. Se libró oficio N° 1652 al gerente de Interamericana de Ajustes C.A.

  7. Se libró oficio N° 1653 al Secretario de Estado del Departamento del Tesoro en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.

    En fecha 18 de agosto de 1992 se recibió oficio N° 1067/92/VII remitido por la ciudadana M.R.P. en su condición de Cónsul General en el cual expuso su incompetencia para tramitar las Rogatorias y Exhortos y, en consecuencia devolvió la rogatoria que le fue enviada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 1992.

    En la misma fecha se recibió carta enviada por el ciudadano R.A.T., Consejero Comercial en la cual expuso que no se encuentra en sus archivos y directorios de empresas americanas y no encontraron referencia alguna de la firma Stasse Internacional Corporation. Así mismo, expresó que tal información no implica la inexistencia de la referida empresa.

    En fecha 05 de octubre de 1992 se recibió oficio N° 1298-92 contentivo de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    En fecha 06 de octubre de 1992 se recibió comunicación enviada por la empresa Interamericana de Ajustes C.A.

    En fecha 09 de octubre de 1992 se acordó oficiar a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia. Se libró oficio N° 2068.

    En fecha 10 de diciembre de 1992 se recibió oficio N° 924382 remitido por el Juzgado Primero de Parroquia del entonces Distrito Federal, contentivo de las resultas de la comisión conferida a ese Tribunal.

    En fecha 14 de diciembre de 1992 se recibió oficio N° AJ/L 1956 remitido por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia en virtud del cual fue devuelta la rogatoria enviada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 1992.

    En fecha 1° de agosto del 2000 el abogado R.G.M. solicitó el abocamiento del Juez a la causa.

    En fecha 9 de septiembre del 2000 el ciudadano D.E.Z., en su condición de Juez Titular de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada.

    En fecha 21 de septiembre del 2000 el abogado R.G.M. solicitó que la notificación de la demandada se practicara por boleta publicada en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 13 de octubre del 2000 se acordó de conformidad lo solicitado.

    En fecha 17 de octubre del 2000 el ciudadano A.A. en su condición de alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación de la demandada en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 10 de enero del 2000 el ciudadano R.G. solicitó se dictara sentencia definitiva.

    En fecha 13 de febrero de 2002 el abogado R.G. solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.

    En fecha 14 de febrero de 2002 el abogado R.C. en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 19 de marzo de 2002 el abogado R.G. se dio por notificado y solicitó practicase por carteles la citación de la parte demandada.

    En fecha 09 de mayo de 2002 se acordó de conformidad lo solicitado.

    En fecha 23 de octubre de 2002 el abogado R.G. consignó un ejemplar del diario el Aragüeño contentivo de la publicación ordenada por el Tribunal.

    En fecha 25 de septiembre de 2007 el abogado R.G. sustituyó en la persona del abogado S.M.F., Inpreabogado N° 937.843, el poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARVIHUCA C.A.

  8. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    Que en fecha 20 de mayo de 1991 la empresa Servicios Caracol, S.R.L y F.E.M.M. suscribieron con la empresa LA REGIONAL Compañía Anónima de Seguros, una póliza de seguros de carga, distinguida con el N° 43-80.

    Que la empresa La Regional Compañía Anónima de Seguros recibió la suma de ciento dieciocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 118.428,75) y emitió el recibo N° 23714 en fecha 04 de junio de 1991.

    Que los bienes asegurados por la póliza eran “CIENTO CUARENTA Y CINCO MARCAPASOS BIPOLAR MULTIPROGRAMABLE, MODELOS 8619 Y 8620”

    Que los objetos asegurados “tenían en aquel momento un costo, en el lugar de origen (…) de DIEZ MILLONES SETECIENTTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.766.250,00).

    Que la póliza adquirida debía cubrir el traslado de los bienes asegurados desde Miami Florida hasta Maiquetía Venezuela.

    Que el día 4 de junio de 1991, a través del anexo 01/91 se modificaron las condiciones generales de la póliza, se especificó la forma de embalaje de los bienes asegurados, la suma asegurada y el precio “F.O.B”, se modifican los nombres de los contratantes; “es decir (Sic) en cuanto a los (Sic) que debían cancelar (Sic) la Póliza y a la vez debían ser sus beneficiarios” y se añadieron las “Cláusulas de Carga del Instituto, (Sic) Todo Riesgo; (Sic) la de Presentación de Documentos y la de Almacén a Almacén”.

    Que la cláusula de presentación de documentos especifica que en caso de siniestros, el Asegurado tenía un plazo de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la fecha de llegada de la nave o aeronave al puerto o aeropuerto de destino, para presentar los documentos exigidos en la póliza.

    Que la cláusula de almacén a almacén dispone que la póliza cubre las mercancías aseguradas desde que salen del depósito designado como comienzo del tránsito, hasta que se produce la entrega al consignatario o al asegurado.

    Que la cláusula 27 de las condiciones generales de la póliza en su apartado e), especifica que el asegurado debía “entablar (Sic) una acción judicial dentro de los tres (3) meses siguientes al día en que la Aseguradora se niegue a admitir la reclamación”.

    Que la aseguradora tenía la obligación de esperar que transcurrieran 240 días y vencido este lapso comenzar a examinar los documentos para decidir si pagaba o no el siniestro.

    Que en el caso sometido a consideración de este Órgano Jurisdiccional la empresa aseguradora no esperó el lapso establecido en la póliza, “sino que emitió un veredicto antes de cumplirse el término”.

    Que dicha situación “independientemente del motivo tan baladi que adujeron, constituye una trasgresión del Contrato”.

    Que la mercancía asegurada por la póliza salió de la ciudad de Miami, Florida el día 13 de junio de 1991 en el vuelo N° 821 de Venezolana Interamericana de Aviación S.A (VIASA), con guía N° 164-9947-1396.

    Que la mercancía debió llegar el mismo día.

    Que el día 19 de junio de 1991 se hicieron las diligencias aduanales para retirar la mercancía del almacén.

    Que se llenaron las formas del Ministerio de Hacienda para pagar los impuestos, nacionalizar la mercancía y trasladarla hasta Caracas.

    Que en esa fecha, la línea aérea VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) informa al representante de la DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A “que el bulto no aparece”.

    Que en fecha 20 de junio de 1991 la empresa DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A se hizo la primera reclamación ante la línea aérea.

    Que se puso en conocimiento al corredor de seguros, ciudadano E.J..

    Que el 27 de junio de 1991 se hicieron llegar a las oficinas de la Compañía de Seguros los originales y copias de los documentos que debían presentarse conforme a la cláusula de documentos.

    Que la línea aérea Viasa contesta la reclamación hecha por la empresa DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A por carta enviada el 26 de julio de 1991, en la cual expusieron que “debíamos esperar los noventa (90) días que estipula el Contrato de Transporte Aéreo para obtener una respuesta definitiva”.

    Que suministraron “todo cuanto solicitó la Aseguradora, que estuviese contemplado en la Póliza”.

    Que “en cartas del mes de Septiembre, la Aseguradora solicitó documentos no contemplados en la Póliza”.

    Que el día 20 de septiembre, antes de expirar el plazo de 240 días fijado en la póliza para consignar la documentación contemplada en la cláusula de presentación de documentos, la aseguradora les “comunicó que dejaban sin efecto el reclamo, rechazaban la reclamación y cerraban su (Sic) expediente”.

    Que el fundamento de la reclamación fue el hecho de que “los documentos presentados no llenan los extremos requeridos, por no estar certificados los tres ejemplares de la factura consular correspondiente”.

    Que es clara la violación del contrato de seguro de carga por parte de la demandada.

    1.2. Petitorio.

    Como consecuencia, la accionante demandó a la sociedad mercantil LA REGIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a: 1) Cumplir el contrato de seguro de carga N° 43-80 y su anexo N° 01/91. 2) Pagar la suma de diez millones setecientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 10.766.250,00). 3) Pagar las costas del proceso.

  9. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En fecha 12 de mayo de 1992 los abogados G.G.E. y E.A.A.H., en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil LA REGIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, promovieron las siguientes pruebas:

    Reprodujeron el mérito favorable de los autos.

    Promovieron las siguientes documentales:

    1) Comunicación enviada por F.V. C.A a los apoderados judiciales de la DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A en fecha 5 de septiembre de 1991.

    2) Comunicación dirigida por F.V. C.A a los corredores de seguros de la DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A.

    3) Informe presentado a “La Regional C.A de Seguros” por Interamericana de Ajustes C.A, el día 13 de septiembre de 1991.

    Promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.M.G. y E.D., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baruta, Estado Miranda; y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GERSAN ZURITA, en su condición de Gerente General de Venezolana Internacional de Aviación S.A, en Estados Unidos de Norte América; G.C., en su carácter de representante de Mail Altrix Internacional Ltd., con sede en Miami; y las testimoniales de I.B. y N.W. LIMNER, “asistente del Gerente y Representante de Bush Real Estate Managment, con sede en Florida”; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de Norte América.

    Promovieron prueba de inspección judicial en la sede de la Secretaría de Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.

    Solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a:1) La embajada de los Estados Unidos de Norte América en Venezuela; a fin de que informase al Tribunal si la empresa STRASSE INTERNATIONAL CORP aparece registrada como empresa distribuidora de marcapasos. 2) VENEZOLANA DE AVIACIÓN S.A (VIASA); a fin de que se sirviera informar a este Tribunal sobre las gestiones y averiguaciones realizadas con relación al extravío “de un bulto que se alega fue despachado por STRASSE INTERNATIONAL CORP, en Miami, Estado de Florida”. 3) El “Departamento de Estado o Secretaría de Estado de Florida, División de Corporaciones, en Tallahassee, Florida, Estados Unidos de Norte América; a fin de que se sirviera informar sobre el registro de la empresa STRASSE INTERNACIONAL CORP y si dicha empresa operaba legalmente en el Estado de Florida, durante 1991. 4) La Secretaría de Estado, del Departamento del Tesoro en Florida, Estados Unidos; a fin de que se sirva informar al Tribunal si la empresa STRASSE INTERNATIONAL CORP declaró la venta de 145 marcapasos bipolares multiprogramables modelos 8619 y 8620. 5) INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A, AJUSTADORES DE SEGUROS, registrada en el Ministerio de Hacienda bajo el N° S-045, con domicilio en la Av. Lecuna, Velásquez Miseria, Torre Profesional del Centro, piso 1, oficina 104, Caracas 1010-A.

    Promovieron prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    1) “De la carta de crédito emitida por instituto bancario legalmente autorizado para operar como tal, y mediante la cual Distribuidora Marvihuca Marvihu C.A pagó a Strasse Internacional C.A la cantidad de ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta dólares americanos por la compra de 145 marcapasos bipolare (Omissis) (…)”.

    2) “Del documento o copia de éste, mediante el cual la Distribuidora Marvihuca Marvihu C.A” trasladó los 145 marcapasos objeto del contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda en el caso de marras.

    3) Del recibo de compra de ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta dólares americanos “que debió hacer (Sic) DISTRIBUIDORA MARVIHUCA MARVIHU C.A para pagar la compra de los 145 marcapasos.

    4) De la orden de salida de almacén de los 145 marcapasos “que la demandante afirma le fueron expedidos”.

    Por su parte las ciudadanas M.T.C. y A.L.Z. en fecha 15 de junio de 1992 promovieron las siguientes pruebas:

    Reprodujeron el mérito favorable de los autos en especial la póliza de seguro de carga N° 43-80 y Anexo 01-91, el recibo N° 23714 de fecha 4 de junio de 1991; la guía N° 164-9947-1396 y el documento constitutivo estatutario de Distribuidora Marvihuca, Marvihu C.A.

    Promovieron carta enviada por LA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS a los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A, en fecha 20 de septiembre de 1991.

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal “que ordene a la Compañía Aseguradora “LA REGIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS”, a exhibir los [siguientes] documentos (…): a) Copia de la reclamación formal interpuesta ante VIASA. b) Original de la factura cancelada a nuestro proveedor (…) ([que] según escrito de contestación de la parte demandada (…), se encuentra en la Caja Fuerte del Tribunal). c) Original de la Guia No. 164 Mia 99471396. d) Original del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. H-78-084313. e) Original de Planilla de Determinación de Derechos de Importación No. 412434. f) Copia de Carta Poder a Agentes Aduanales. g) Copia de reclamo realizado en la Jefatura de Servicio al Cliente de VIASA en Maiquetía. h) Original de Planilla de Manifiesto de Importación y Declaración de valor con datos generales de la importación Nro. H-80-175511 (…)”. Igualmente solicitaron la exhibición del documento constitutivo de la empresa STRASSE INTERNACIONAL CORP.

    Promovieron además, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.J. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.556.051 y V-3.016.540, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Thaema Decidendum y Distribución de la Carga Probatoria.

    De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra (Capítulo I, puntos 1 y 2), quedó establecida en los siguientes términos:

    THAEMA DECIDEMDUM: Constituyen temas a decidir por este Juzgador la ocurrencia de un siniestro que deba ser indemnizado por la demandada; así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de carga celebrado entre las partes, concretamente en cuanto al pago del precio convenido en la póliza.

    En este sentido, entre los hechos admitidos por las partes y que en consecuencia no son objeto de prueba, tenemos:

  10. La existencia de un contrato de seguro de carga celebrado en fecha 4 de junio de 1991 entre la sociedad mercantil LA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARVIHUCA MARVIHU C.A, y/o H.R.C.A. y/o F.E.M.M..

  11. Que los bienes muebles asegurados fueron 145 marcapasos bipolares multiprogramables, modelos 8619 y 8620.

  12. Que la suma asegurada fue diez millones setecientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 10.766.250).

  13. Que en fecha 4 de junio de 1991 a través del anexo 01/91, se modificaron las condiciones generales del contrato de seguros, se especificó la forma de embalaje de los bienes asegurados, la suma asegurada, se cambiaron los beneficiarios y los titulares de la póliza y se añadieron las cláusulas de almacén a almacén, de presentación de documentos y “DE CARGA DEL INSTITUTO”.

    Entre los hechos negados y contradichos y que deben ser probados según las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, figuran los siguientes:

  14. Que la mercancía asegurada por la póliza salió de la ciudad de Miami, Florida el día 13 de junio de 1991 en el vuelo N° 821 de Venezolana Interamericana de Aviación S.A (VIASA), con guía N° 164-9947-1396 (alegato de la actora).

  15. Que el 19 de junio de 1991, la línea aérea VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) informó “al representante de MARVIHU C.A que el bulto no aparece”. (alegato de la actora).

  16. Que no es cierto que la DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A adquirió 145 marcapasos bipolares multiprogramables en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos (alegato de la demandada).

  17. Que desconoce el documento “que la parte actora denomina Guía N° 16MIA99471396” (alegato de la demandada).

  18. Que no es cierto que “STRASSE INTERNATIONAL CORP. Hubiera despachado [la mercancía objeto del contrato de seguro] (…) a la Distribuidora Marvihuca, Marvihu C.A” (alegato de la demandada).

  19. Que niegan la existencia de la mercancía “en cualesquiera de las fechas pretendidas por la parte demandante” (alegato de la demandada).

  20. Que la inexistencia de las cosas aseguradas al tiempo de comenzar a correr los riesgos para el asegurador hacen nulo el contrato (alegato de la demandada).

  21. Que corresponde al asegurado probar la existencia de los bienes al tiempo del contrato y al tiempo en que comenzaron a correr los riesgos para el asegurador (alegato de la demandada).

  22. Que la empresa STRASSE INTERNATIONAL CORP no existe, ni funcionaba legalmente en el año 1991(alegato de la demandada).

  23. Que “contradecimos que STRASSE INTERNATIONAL CORP. (Sic) esté registrada como empresa distribuidora de marcapasos” (alegato de la demandada).

  24. Que la demandante no presentó a la Regional Compañía Anónima de Seguros cotizaciones ni precontratos de compra venta de los “pretendidos marcapasos” (alegato de la demandada).

  25. Que no es cierto que la actora haya presentado y entregado a la demandada contrato de compra venta celebrado con Strasse International Corp, nota de pedido, orden de compra, o el crédito documentario respectivo de las mercancías” (alegato de la demandada).

  26. Que niega, rechaza y contradice que Distribuidora Marvihuca Marvihu C.A hubiera entregado a La Regional Compañía Anónima de Seguros “la factura comercial definitiva elaborada y firmada por el fabricante, productor o exportador de la mercancía que se pretende amparada por la póliza” (alegato de la demandada).

  27. Que niegan que la parte demandada haya recibido de la parte actora factura comercial certificada por las autoridades aduanales de los Estados Unidos de Norte América o certificado de exportación o de pago de los derechos correspondientes al fisco nacional del país extranjero (alegato de la demandada).

  28. Que la parte actora considera como factura comercial “un papel elaborado en computadora, sin firma, de fecha 6 de noviembre de 1.991 (06-11-91) donde aparece Strasse International Corp. 999, Ponce de León BLVD-SUITE 525, C.G.F. 33134, Telephone 305-635-760-Fax 305-638.9479” (alegato de la demandada).

  29. Que la demandada desconoce el contenido de la factura presentada por la parte actora (alegato de la demandada).

  30. Que la demandada debe cumplir el contrato de Seguro de Carga y su anexo y en consecuencia pagarle a la demandante la suma de diez millones setecientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.766.250), que es el valor de la mercancía asegurada (alegato de la demandada).

  31. Que acompaña copia de la póliza y de cartas cruzadas por las partes (alegato de la actora).

  32. Que la parte actora no ha demostrado que para la fecha del envío “era titular del derecho de propiedad sobre las cosas aseguradas, o que era titular del interés asegurado” (alegato de la demandada).

  33. Que “todo cuanto solicitó la Aseguradora, que estuviese (Sic) contemplado en la Póliza suscrita (Sic), le fué (Sic) suministrado” (alegato de la parte actora).

    CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE: Como consecuencia de sus afirmaciones corresponde probar al demandante:

    1) La ocurrencia del siniestro y todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la Compañía Anónima de Seguros LA REGIONAL y su derecho a recibir la indemnización convenida en la póliza.

    2) Que cumplió las obligaciones exigidas por la aseguradora para la procedencia del reclamo y consecuencial resarcimiento del daño sufrido con ocasión al siniestro.

    Así pues, planteada la controversia, examinadas las pruebas ofrecidas que fueron evacuadas en la presente causa; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 12, 396, 507 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

  34. Que la parte actora incumplió las condiciones exigidas por LA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS para la procedencia del reclamo y del pago de la indemnización convenida en la póliza al no presentar los requerimientos y documentos necesarios que permitieren establecer la existencia de los bienes asegurados -es decir los 145 marcapasos bipolar multiprogramable-, la ocurrencia del siniestro denunciado y las demás circunstancias que permitieren establecer la responsabilidad de la aseguradora.

  35. Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A libera de responsabilidad a la aseguradora y hace improcedente la pretensión de la parte actora en el caso de marras, cual es el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con LA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS. Así se declara.

    Este Juzgador considera demostradas las anteriores conclusiones por las siguientes razones:

PRIMERO

Porque confiere pleno valor probatorio al contrato de seguro celebrado entre las partes; ya que si bien es cierto que la accionante acompañó al libelo sólo una copia fotostática de la póliza N° 43-80 y su anexo 01-91, no es menos cierto que la parte demandada reconoció la existencia de la relación contractual que tiene con la demandante e hizo valer el contenido de la referida póliza y su anexo al fundamentar su defensa en las cláusulas de almacén a almacén y de presentación de documentos, así como en las condiciones generales y demás disposiciones contempladas en los mencionados instrumentos. En efecto, este Juzgador tiene por reconocida la póliza y en consecuencia el contrato de seguro cuyo cumplimiento se reclama de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 549 del Código de Comercio. Así se declara.

Así mismo, porque confiere pleno valor probatorio a la comunicación enviada por el vicepresidente de LA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS a los apoderados de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A en fecha 20 de septiembre de 1991 (folio 133) en la cual identifica la póliza de seguro “# (Sic) 43-80” y hace referencia a la reclamación hecha por DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A respecto a la “Reclamación por 1 bulto faltante despachado por Strasse International Corp. – (Sic) Siniestro # (Sic) 4240/91”, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO

Porque debe desechar del proceso la factura presentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A (folio 221), ya que no fue ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero que la emitió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la guía de embarque N° 16MIA99471396 promovida por la parte actora, este Tribunal observa que la misma al no estar suscrita por la asegurada ni por la aseguradora constituye un instrumento emanado de tercero. En ese sentido, para tener valor probatorio en juicio debió ser ratificada en su contenido y firma por el tercero que la emitió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Tribunal la desecha del proceso. Así se declara.

Con relación al informe remitido a este Tribunal por la empresa ajustadora de seguros, Interamericana de Ajustes (folios 226 al 239), quien decide observa que los hechos y declaraciones contenidas en el referido instrumentos son impertinentes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora; en consecuencia este Juzgador se ve forzado a desestimar el informe bajo examen. Así se declara.

Con relación a las declaraciones testimoniales del ciudadano E.F.D. en las cuales afirmó que: 1) Intervino en la investigación de un siniestro declarado por Distribuidora Marvihu C.A. 2) El documento que riela al folio 21 es igual al que le fue entregado para su verificación. 3) Que reconoce el contenido y firma del informe resultado de la verificación del papel presentado como factura que ampara el embarque que riela de los folios 11 al 15 de las actuaciones que conforman la comisión. 4) Que realizó personalmente “todas las verificaciones de los datos contenidos en la pretendida factura” y que constató cada uno de los datos emitidos en el informe. 5) Que interamericana de ajustes está registrada bajo el N° S-045 en la Superintendencia de Seguros inscrita el 27 de octubre de 1969 en el Ministerio de Fomento; y, con relación a las testimoniales del ciudadano C.J.M.G. en las cuales sostuvo que: 1) La Compañía FENIX C.A de la cual ostenta el cargo de presidente fue instruida “para atender (Sic) un siniestro por (Sic) la Compañía Regional de Seguros, cuyo asegurado es la empresa Marvihu C.A.”. 2) Inmediatamente cuando la Compañía Regional de Seguros les comisionó para atender el siniestro le solicitaron al asegurado la documentación “que sirviera como soporte a su reclamación”. 3) Reconoce el contenido y firma de las correspondencias enviadas a los apoderados judiciales y corredores de seguros de la Distribuidora Marvihu C.A que corren a los folios 7 al 10 de la comisión. 4) El asegurado no cumplió con la presentación de los documentos que le fueron solicitados; este Juzgador observa que las declaraciones de los referidos testigos están destinadas a probar hechos que no aportan elemento de convicción alguno respecto al contrato cuyo cumplimiento se pretende, en consecuencia, este Tribunal desecha tales deposiciones, dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.

Señala el artículo 1.354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción, que:

Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

En igual sentido, la norma 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, una vez contrastados los criterios legales antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos, y examinadas como han sido tanto la pretensión de la parte actora como las defensas hechas valer por la parte demandada; considera este Juzgador que la accionante no dio cumplimiento a las condiciones exigidas por LA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS para la procedencia del reclamo y del pago de la indemnización convenida en la póliza. En consecuencia, mal podría proceder la acción de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARVIHU C.A, contra LA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los siete (7) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

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