Decisión nº 899-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 02 de julio de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.R.C.D., titular de la cédula N° V-5.675.539, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA S.L. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 62, tomo 9-A en fecha 17 de mayo de 2004, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1860/2009-00695, de fecha 16 de abril de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F -57).

En fecha 03 de julio de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios sesenta (60), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65).

En fecha 24 de septiembre de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 66 - 68).

En fecha 01 de octubre de 2009, por medio de diligencia el abogado F.D.C., consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, así como también escrito de promoción de pruebas (F- 69 -73).

En fecha 13 de octubre de 2009, el mencionado abogado consignó escrito de evacuación de pruebas (F 74).

En fecha 15 de octubre de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F126).

En fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación del procurador practicada, (F 128 - 129).

En fecha 08 de diciembre de 2009, el representante de la República consignó escrito de informes, (F 130 - 140).

En fecha 09 de diciembre de 2009, se libró auto de vistos (F-142)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del escrito extenso se infieren solo dos alegatos, en el cual, se expone lo siguiente:

Primero

Expone el hecho de que para el momento que solicitó la maquina fiscal estaban escasas en el Estado Táchira, razón por la cual emitieron facturas a través de talonarios manuales existentes. Así mismo, alega vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto considera que dicho artículo es aplicado en los casos que se demuestre que el contribuyente “emitió facturas (indistintamente del medio que utilizó para su emisión) sin cumplir con los requisitos y características exigidos por las normas tributarias”, no siendo aplicable al presente caso, ya que el incumplimiento “ fue por emitir facturas manuales cuando debió ser a través de maquinas fiscales, es decir, que se emitieron facturas sin utilizar exclusivamente máquinas fiscales, ósea, en un medio no autorizado, lo cual constituye un supuesto diferente”.

De allí que, considera que el artículo aplicable es el 107 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de inocencia. Violación al principio de legalidad, nulidad de las resoluciones de imposición de sanción, por cuanto la administración no procedió a notificar a su representada del derecho de interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa en un plazo de 10 días.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1860/2009-00695 de fecha 16 de abril de 2009, fundamentándose en los siguientes términos

Incumplimiento Norma que contravino Artículo que aplicó la Administración Sanción

El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada (o) a utilizar exclusivamente máquinas fiscales

P.N. SNAT/2008/0257 artículo 8

101 # 3

96

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio ( 28 – 36 , 40 – 48, 103 - 107), factura Nro 4086 emitida por Servi System de Venezuela, oficio de fecha 03 de enero de 2009 emitido por Servi System de Venezuela informando a sus clientes la escasez de la producción de las impresoras, documento protocolizado ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación, p.a. GRTI/RLA/2009-1860, acta de recepción y verificación 1860/02, oficio emitido por la Sociedad Mercantil al gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes informado sobre la situación sobre la no la demora de la abstención de la maquina fiscal, facturas con formato manual.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA S.L. C.A, arriba identificada, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de facturas, motivo por el cual, impuso sanción de conformidad al artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994. se desprende igualmente que el recurrente hizo la solicitud de la maquina fiscal en fecha 12/02/2009, siendo la fecha tope de adquisición de la misma el 01/02/2009, como lo establece 8 de la P.A. 257.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 71 - 73), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.D.C., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El ciudadano F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.548, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informe expresando su opinión en los siguientes términos:

La contribuyente no demuestra sus razones por las cuales no poseía la maquina fiscal en el momento de la verificación fiscal, dicha opinión la fundamenta p.a. SNAT/20080257 de fecha 19/08/2008 que establece el plazo hasta el 01 de febrero de 2009 para adquirir la maquina fiscal, razón por la cual, el 03/04/2009 esta el contribuyente en el deber de poseer la misma , siendo así merecedor de la sanción establecida en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado con fundamento a los artículos 8, 11,14 y 16 de la p.a. 257, expresa que la contribuyente no emitía las facturas de conformidad a los requisitos de las máquinas fiscales, razón por la cual se encuentra incurso en el ilícito mencionado en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Sobre la Violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de inocencia. Violación al principio de legalidad, nulidad de las resoluciones de imposición de sanción, considera que la sanción es procedente por cuanto el procedimiento de verificación se inició con p.a. debidamente notificada, en el cual, mediante acta de requerimiento se solicitó al contribuyente la documentación requerida, para lo cual se levantó acta de recepción y verificación donde se deriva la sanción por el incumplimiento del deber formal referente a facturas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1860/2009-00695 y vistos los argumentos del contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Primero

Expone el hecho de que para el momento que solicitó la maquina fiscal estaban escasas en el Estado Táchira, razón por la cual emitieron facturas a través de talonarios manuales existentes. Así mismo, alega vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto considera que dicho artículo es aplicado en los casos que se demuestre que el contribuyente “emitió facturas (indistintamente del medio que utilizó para su emisión) sin cumplir con los requisitos y características exigidos por las normas tributarias”, no siendo aplicable al presente caso, ya que el incumplimiento.

De la revisión de los hechos alegados y las pruebas documentales que constan en el expediente, se evidencia que el contribuyente realizó la solicitud o cotización de la máquina fiscal en fecha 12/01/2009 (F-29), sin embargo, la escasez de producto a nivel nacional constituyó un hecho notorio comunicacional, de allí que, el organismo fiscal se vio en la necesidad de extender una prorroga para que en dicho lapso todos los contribuyente obligados lograran adquirir y comenzaran a operar la máquina fiscal.

Ahora bien, el lapso transcurrido desde la publicación en Gaceta Oficial de la P.A.N. SNAT/2008/0257 a la fecha de vencimiento de la prorroga 01/02/2009, era un tiempo prudencial para la adquisición de la máquina y el contribuyente ha debido ser mas diligente y solicitar con mas anticipación el equipo de facturación a sabiendas que se trataba de un requisito obligatorio y por su gran demanda en la época el despacho no era inmediato, de allí que la particularidad de las circunstancias no lo exima de la responsabilidad penal por la infracción cometida, y así se decide.

A los fines de resolver el presente alegato considera esta juzgadora necesario traer a colación el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual, es del tenor siguiente:

Artículo 101

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

…omissis…

  1. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. (Subrayado del tribunal)

Como puede leerse, constituye ilícito formal el hecho de emitir y exigir comprobantes con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, que en el caso bajo estudio si se atiende a la letra del artículo, el contribuyente contravino lo establecido en el artículo 14 de la P.A.N. 257, que establece los requisitos y características que deben contener las facturas emitidas mediante maquinas fiscales, en tal sentido, no cabe duda que el recurrente se encuentra incurso en el ilícito mencionado en el artículo ut supra, tal como lo estableció la Administración tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción.

Así pues, en razón de lo dispuesto anteriormente en el caso concreto no es aplicable el artículo 107 del Código Orgánico Tributario para el ilícito verificado, tal como lo pretende el recurrente, por cuanto la norma ut supra se corresponde con el hecho ilícito, y así se decide.

Segundo

Violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de inocencia. Violación al principio de legalidad, nulidad de las resoluciones de imposición de sanción, por cuanto la administración no procedió a notificar a su representada del derecho de interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa en un plazo de 10 días.

En primer lugar, que en el caso de autos no se puede hablar de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia ni mucho menos al principio de legalidad, toda vez que la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de verificación del cual fue objeto, asimismo, se levantó el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, prueba de ello son las actas de requerimiento, y actas de recepción y verificación, en las cuales se dejaron plasmadas el incumplimiento de los deberes formales en que incurrió, y las cuales en todo momento fueron confrontadas por el contribuyente, puesto, que dicho procedimiento se realizó en el domicilio fiscal del mismo.

Asimismo, fue notificado de la resolución de imposición de sanción, en donde se deja plasmado que en los casos de inconformidad con el mismo podrá el contribuyente acceder a los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, objeto de ello es la presentación del presente recurso contencioso tributario, estando por consiguiente dicho acto administrativo enmarcado dentro del principio de legalidad estipulado en el artículo 317 Constitucional, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este sentido, seria incongruente declarar con lugar el presente alegato, cuando en efecto el contribuyente, accedió a todos los mecanismos y medios de defensa, contenidos en la norma, e igualmente la Administración Tributaria sancionó y actuó conforme a derecho, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes, no existiendo prescindencia ni total ni parcial en el procedimiento legalmente establecido, que produzca la nulidad absoluta de acto, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente alegato, y así se decide.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1860/2009-00695, de fecha 16 de abril de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso sin lugar, procede la condenatoria en costas, en la cantidad 4,8 U.T a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA S.L. C.A.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.R.C.D., titular de la cédula N° V-5.675.539, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA S.L. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 62, tomo 9-A en fecha 17 de mayo de 2004, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/1860/2009-00695, de fecha 16 de abril de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se CONFIRMA.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA S.L. C.A. en la cantidad 4,8 U.T, equivalente al 5 % calculados sobre el monto en que se encuentra estimado el recurso.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 2037

ABCS/yully

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