Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MYSCA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2003, bajo el Nº 82, tomo 843-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.170.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.269.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.490.290, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.970.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 14.127

ANTECEDENTES

La presente demanda se interpuso en fecha 8 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de auto publicado en fecha 7 de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y su reforma fue admitida en fecha 10 de julio de 2007.

En fecha 9 de octubre de 2007, se dejó constancia de haber recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 86-058403, con Nº de certificado 501-01 de fecha 29 de septiembre de 2007, mediante la cual quedó citada la parte demandada.

En fecha 6 de noviembre de 2007, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante este Juzgado la parte demandada a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4º Y 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala que: “… como quiera que la(s) obra (s) a la (s) que refiere la Parte Demandante en la redacción de su Escrito de Demanda consiste(n) en construcción(es), y el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, amén de que, a tenor del ordinal 5º del articulo 340 ejusdem debe existir la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, entonces resulta lógico concluir que el Libelo adolece de defecto de forma por no haberse llenado los aludidos requisitos que indica el mencionado artículo 340, pues es notorio y expreso que el Demandante no indica: ¿A QUIÈN(ES) HABIA DE ENTREGARSE EL CEMENTO?, ¿DÒNDE SE TENIA QUE ENTREGAR EL CEMENTO?, ¿Qué CANTIDAD(ES) DE CEMENTO LE CORRESPONDÍA(N) A CADA CLIENTE O COMPRADOR(ES)?, ¿Y CUÁNDO SE TENÍA QUE ENTREGAR EL CEMENTO?, interrogantes todas ellas que, de no ser respondidas oportunamente, colocan a mi representada en una situación de flagrante indefensión, ya que, dependiendo de tales respuestas se hará(n) corresponder: Distintas Figuras Probatorias, Diferentes Situaciones Jurídicas, Excepciones y Negociaciones Disímiles, Instrumentos Fundamentales Probatorios Antagónicos, Eventuales Aceptaciones de Hechos, Distintas Alegaciones y Argumentaciones, así como posible Condenatoria o no Condenatoria en Costas, entre otras, razones por las que debe forzosa y necesariamente declararse Con Lugar las Cuestiones Previas invocadas…”.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, señala que no se puede de la sola lectura del párrafo indicado en el escrito de cuestiones previas, determinar el objeto de la pretensión y menos su relación con los hechos y el derechos, por cuanto para ello se necesita de la lectura integra del libelo de la demanda, así como de los instrumentos fundamentales con los que se acompañó el referido escrito. Asimismo, aduce que es improcedente el defecto relativo al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el libelo de la demanda expresa los limites de la controversia, así como el ámbito material sobre el cual esperan pronunciamiento del órgano judicial, por cuanto señalan que pretenden el pago de unas cantidades de dinero, lo cual se encuentra detallado en el capitulo II y esquematizado en el petitorio del libelo de demanda, en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 4º de l artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionante señaló: “… reiteramos con todo respeto a este Tribunal, que la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que hemos basado nuestra pretensión, se encuentran ampliamente explayados en nuestro Escrito Libelar en los Capítulos I y II, denominados “DE LOS HECHOS” y “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, respectivamente, que como su nombre lo indica, relatan los hechos que dieron origen al inicio de esta acción y exponen los fundamentos del derecho que asiste a Distribuidora Mysca, C.A., y que sirve de base para la pretensión propuesta, así como las conclusiones que consideramos pertinentes formular en cada caso…”.

Ahora bien, este juzgado a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, prima facie, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa del análisis hecho a la reforma del libelo de demanda, que la pretensión de la parte actora es por Cobro de Bolívares, detallado de la siguiente manera: a) el pago de la cantidad de ochenta y ocho millones quinientos diecisiete mil bolívares (Bs. 88.517.000,00) como capital a restituir por concepto de ocho mil cuarenta y siete (8.047) sacos de cemento pagados y nunca entregados a MYSCA; b) la indemnización por enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo establecido en la experticia complementaria del fallo; c) la cantidad de sesenta y nueve millones doscientos noventa mil ciento doce bolívares (Bs. 69.290.112,00), por concepto de daño emergente; d) los intereses compensatorios relativos a monto del daño emergente, determinado por una experticia complementaria del fallo; e) los intereses moratorios sobre el monto indicado el capital adeudado, determinado mediante experticia complementaria desde el 31 de diciembre de 2006 la fecha efectiva del pago. Finalmente demanda la corrección monetaria de todos los montos demandados de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia venezolana.

Luego de un detenido examen del libelo de demanda, considera quien aquí decide, que la actora señaló en el libelo de la demanda que: “… ante su autoridad ocurrimos a fin de reformar el libelo de demanda que por cobro de bolívares hemos incoado contra la empresa CORPORACIONES EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI, C.A.…”. Ahora bien, la parte demandada al alegar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del 340 del Código de Procedimiento Civil, confunde el objeto de la pretensión de la demanda, ya que lo que pretende es que se señale es a quién había de entregarse el cemento? dónde? qué cantidad le correspondía a cada cliente o comprador? y cuándo se tenía que entregar?, lo cual no corresponde a los elementos que conforman la pretensión, toda vez que, la pretensión es una afirmación de ser titular de un interés jurídico frente a otra persona, lo cual se pide al juez que declare con autoridad de cosa juzgada, por lo que se evidencia en el caso de marras que la pretensión se encuentra determinada de forma clara y precisa en el libelo de la demanda, a saber, Cobro de Bolívares, por lo que este juzgador considera que existen datos suficientes para la identificación de la pretensión ejercida por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, y así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, también denominada por la doctrina como “oscuro libelo”, referida a los casos en que los fundamentos de hecho y de derecho no son claros y completos, al punto de crear una falta información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa al demandado. Este tribunal considera que consta suficientemente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la pretensión de la parte actora; en este sentido, sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar que se encuentran debidamente señalados, y estos no comprenden mas que una narración circunstanciada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer la acción judicial. Así pues, existe una clara determinación de los hechos en que fundamentan la pretensión y sus correspondientes conclusiones, no encontrando quien aquí decide elementos contrarios y discordantes que no hagan valida la narración de los hechos alegados en su libelo.

En cuanto a los basamentos de derecho en los cuales fundamenta la acción, del estudio del libelo no se encontraron elementos que puedan contravenir con lo legal y doctrinariamente establecido, a los fines de la interposición de toda demanda por Cobro de Bolívares, ya que, efectivamente la parte actora señaló las normas contenidas en el Código Civil Venezolano, como lo son los artículos 1.269, 1.354 y 1.184 del Código Civil, así como el artículo 108 del Código de Comercio y el artículo 1.746 del Código Civil, en virtud de esto, resulta evidente que la narración de los hechos se circunscribe al derecho alegado por la parte actora. Efectivamente debe existir concordancia entre el hecho alegado y el derecho como fundamento del mismo, en razón de ello, cabe señalar que en el libelo se narró lo que es el enfoque de la parte actora respecto de lo acontecido. Aunado a lo antes expuesto, considera este juzgador que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho, por todo lo antes razonado, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa alegada, y así se decide.

DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES que sigue DISTRIBUIDORA MYSCA, C.A. contra CORPORACIÓN EN CONCRETO GONZALEZ ANTONINI, C.A., plenamente identificados al comienzo de este fallo. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

HUMBERTO J. AGRISANO SILVA.

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______ p.m.-

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

HJAS/HV/em

Exp. N° 14.127

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