Decisión nº INTERLOCUTORIANº173-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 173/2014

Asunto N°: AP41-U-2005-001115

En fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana M.N.d.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 937.483, actuando en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA LA CORTEZA, S.R.L., R.I.F. N° J-00127312-3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, según número 01 tomo 66-A-Sgdo, el 16 de agosto de 1989, debidamente asistido por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.182.982, inscrito en el Colegio de Contador Público del Distrito Capital bajo el N° 15.460, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5420 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-26548 de fecha 25 de enero de 1999 y la planilla de liquidación N° 01-10-1-2-25-002931 de fecha 28/04/1999 por la cantidad de Bs. 337.500,00, lo que equivale a la cantidad actual de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50), por concepto de multa.

En fecha 06 de diciembre de 2005, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la jurisdicción contenciosa tributaria el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 23 de enero de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° AP41-U-2005-001115, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente DISTRIBUIDORA LA CORTEZA, S.R.L.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 08/02/2006, 08/02/2006, 06/03/2006 y 23/05/2006, respectivamente, siendo consignadas en fechas 23/02/2006, 07/03/2006, 04/05/2006 y 25/05/2006, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2009, fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA LA CORTEZA, S.R.L, donde se dejo constancia que fue imposible su notificación personal, por haber cambiado de domicilio.

Así, el 21 de febrero de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto fijando cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole diez (10) días despacho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al jerárquico por la recurrente DISTRIBUIDORA LA CORTEZA, S.R.L, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5420 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 06 de diciembre de 2005, fecha en la cual este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario tal y como consta del folio 26 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 06 de diciembre de 2005, fecha en la cual este Tribunal recibió el recurso contencioso tributario, tal y como consta del folio 26 del expediente judicial, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente DISTRIBUIDORA LA CORTEZA, S.R.L, por más de nueve (09) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5420 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-26548 de fecha 25 de enero de 1999 y la planilla de liquidación N° 01-10-1-2-25-002931 de fecha 28/04/1999 por la cantidad de Bs. 337.500,00, lo que equivale a la cantidad actual de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante DISTRIBUIDORA LA CORTEZA, S.R.L, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto N°: AP41-U-2005-001115

LMCB/JLGR/JP.

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