Decisión nº Sent.Int.N°65-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Abril de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2001-000020.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 65/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.849.-

En fecha doce (12) de Noviembre de 2001, el ciudadano M.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.944.936 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “DISTRIBUIDORA A.L.C., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de 1987, bajo el Nº 61, Tomo 52-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00251982-7, con código de aportante INCE Nº 620692, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Orden C.E. Nº 1876-01-29 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2001, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante oficio Nº 210.100/342 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Julio de 2001, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 914 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1995 y el segundo trimestre de 1999, quedando la recurrente obligada a pagar Bs. 3.587.697,00 (Aportes del 2%) equivalente actualmente a Bs. 3.587,70; la cantidad de Bs. 104.825,00 (Aportes ½%), equivalentes actualmente a Bs. 104,83; la cantidad de Bs. 97.119,00 equivalente actualmente a Bs. 97,12 (Intereses Moratorios), y la cantidad de Bs. 4.504.432,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 4.504,43; todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 8.294.073,00 equivalente actualmente a Bs. 8.294,07 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2001 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.849, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000020, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha tres (3) de Mayo de 2002, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas.

El veintisiete (27) de Mayo de 2002, compareció el ciudadano L.E.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.807, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos, venciendo en esa misma fecha el lapso de promoción, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2002.

El cuatro (4) de Junio de 2002, se recibió Oficio Nº 210.100/212, emanado en esa misma fecha de la Consultoría Jurídica del INCE, mediante el cual remite copia certificada del Expediente administrativo de la causa, el cual fue agregado a los autos.

Mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2002 fueron admitidas las pruebas promovidas el veintisiete (27) de Mayo de 2002, y por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el ocho (8) de Noviembre de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano, L.E.G.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha once (11) de Noviembre de 2002 compareció el ciudadano G.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.645.679 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, así como escrito de informes.

El catorce (14) de Abril de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha nueve (9) de Enero de 2003 venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada el diez (10) de Marzo de 2005, por el ciudadano E.G.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictase sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A.P.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa aportante “DISTRIBUIDORA A.L.C., C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el ocho (8) de Noviembre de 2002, siendo el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, en fecha diez (10) de Marzo de 2005, y desde entonces han transcurrido más de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diez (10) de Mayo de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (4) de Junio de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “DISTRIBUIDORA A.L.C., C.A.”, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al contribuyente Distribuidora A.L.C., C.A., debidamente firmada por la ciudadana Ninosca Cartuño C.I: (sic) 5.889.689. Es todo”; iniciándose el Jueves cinco (5) de Junio de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles treinta y uno (31) de Julio de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de Noviembre de 2001, por el ciudadano M.A.P.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa aportante “DISTRIBUIDORA A.L.C., C.A.”, contra la Orden C.E. Nº 1876-01-29 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2001, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante oficio Nº 210.100/342 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Julio de 2001, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 914 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1995 y el segundo trimestre de 1999, quedando la recurrente obligada a pagar Bs. 3.587.697,00 (Aportes del 2%) equivalente actualmente a Bs. 3.587,70; la cantidad de Bs. 104.825,00 (Aportes ½%), equivalentes actualmente a Bs. 104,83; la cantidad de Bs. 97.119,00 equivalente actualmente a Bs. 97,12 (Intereses Moratorios), y la cantidad de Bs. 4.504.432,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 4.504,43; todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 8.294.073,00 equivalente actualmente a Bs. 8.294,07 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)-----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000020.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.849.-

GAFR/Aodaf/Ppss.-

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