Decisión nº 1298 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1994-000032 Sentencia No. 1298

Asunto Antiguo: 1994- 773

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.086.110, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.765, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de DISTRIBUIDORA COUTTENYE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Noviembre de 1976, bajo el N° 35, Tomo 129-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00140768-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. HCF-SA-PEFC-279, de fecha 01 de abril de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra la Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-000461, contenida en el Formulario H-88-028356, de fecha 17 de junio de 1993, en la cual la Administración Tributaria determinó Impuesto a pagar por Bs. 707.429,87, Multa a Pagar por Bs. 742.801,36 e Intereses Moratorios por Bs. 462.659,12; todo por una suma total de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.912.890,35), por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 23 de mayo de 2005.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 1994, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 773 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de marzo de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 1994, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente el cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 22 de septiembre de 1994, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

En fecha 26 de octubre de 1994, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano M.A.C., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del recurrente de marras, quien consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la ciudadana R.V.E.C., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas de informes constantes de nueve (09) folios útiles, para tales fines.

En fecha 26 de octubre de 1994, el Tribunal dictó auto vistos los informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (aplicable a razón del tiempo), se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes a presentarse por las partes, y el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representación judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a la Admisibilidad y Procedencia del Recurso, advierte que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo.

En el Capitulo II, referente al Punto Previo, por Extemporaneidad de la Resolución (artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario), esgrime que de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario la Administración dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del lapso de vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.

Que la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario acepada por la propia Administración; es del 10-12-93, y la Resolución correspondiente es participada el día 14-12-93, concluye que se ha transcurrido más del año a que se refiere el plazo estipulado en el artículo 151 de dicho Código y por lo tanto como el artículo lo expresa, el Sumario y el Acta que contiene esos Actos Administrativos quedan invalidados y sin efecto legal alguno; que la recepción de la contribuyente de la resolución recurrida es en fecha el 14-12-93, de la cual se evidenció que ésta Resolución es totalmente extemporánea por cuanto la misma no fue dictada dentro del término legal de un (1) año que se prevé.

En el Capitulo III, referente a los Antecedentes, señaló que la recurrente estando dentro del lapso legal y dando cumplimiento a los deberes formales que como contribuyente tiene a su cargo, presentó la declaración de rentas por el ejercicio económico gravable finalizado el 31 de Diciembre de 1986. Que dicha declaración de renta quedó contenida en el formulario Nro. H-85-053705. Que en dicha declaración la recurrente determinó con arreglo a las disposiciones tributarias pertinentes, un enriquecimiento neto gravable correspondiente al ejercicio 1986, que ascendió a la suma de Bs. 296.256,33.

En el Capitulo IV, señaló los Conceptos Reparados según el Acta Fiscal Recurrida Nro. HCF-FICSF-03-01, por lo que en el escrito recursivo realizó una trascripción literal de la misma.

En el Capitulo V, relacionado con la Falta de Motivación y Estado de Indefensión, enunció el contenido del artículo 9 y 18 en el numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la motivación con que pretende la fiscalización sustentar el Acta Fiscal del Reparo que se recurre, hay una indeterminación del monto reparado, ya que la Fiscalización aduce haber objetado costos y deducciones por Bs. 2.425.916,52, pero que al relacionar los conceptos reparados, lo hace por montos individualizados que dice suma Bs. 2.337.332,34, cuando en la realidad la sumatoria es de Bs. 2.377.332,34, de lo cual se deduce que no se trata de un simple “error material de suma”, por que el monto que se ha expresado se ha reparado (por Costos y Deducciones) es de Bs. 2.425.916,52 y el cual no coincide con ninguno de los totales señalados, ni con la suma correcta (2.377.332,34) ni con la incorrecta (2.337.332,34); para mayor confusión, la Resolución que pone fin al sumario “selecciona”, para realizar la nueva determinación tributaria, el total que está errado (Bs. 2.337.332,34), por lo que se tiene una liquidación sobre unos conceptos reparados que en el total no coinciden y que parten de un Acta en que se expresa en forma incorrecta, los Costos y Deducciones rechazados.

En el Capitulo VI, concerniente al Rechazo de los Conceptos Reparados, esgrime que los vicios contenidos en el Acta y anexos respectivos y la consecuente falta de motivación denunciada, que se trasladan a la Resolución recurrida, lo cual por si sólo invalida y hace nugatorio cualquier efecto jurídico que se pueda pretender deducir esas actuaciones, se procedió a rechazar con los alegatos contenidos en este título los conceptos reparados; que su rechazo se circunscribe al concepto de Intereses de Capitales tomados en Préstamo, por cuanto los otro no están sustentados y se hace sobre la base de presunciones, sin que ello involucre que se subsanen los vicios que denuncian:

  1. INTERESES DE CAPITALES TOMADOS EN PRESTAMO NO INVERTIDOS EN LA PRODUCCION DE LA RENTA Bs. 806.450,38; que el rechazo de la fiscalización por este monto por el ejercicio 01-01-86 al 31-12-86, se fundamentó en que el gasto reparado no fue realizado con el objeto de producir enriquecimiento. Que en la oportunidad legal y por los medios probatorios que correspondan se evidenció que los intereses pagados por la contribuyente se causaron en virtud de operaciones inherentes a la operatividad y renta de la contribuyente al igual que los depósitos en garantía del exterior también se realizaron con el mismo propósito.

  2. HONORARIOS JUNTA DIRECTIVA POR SERVICIO A LA CONTRIBUYENTE Bs. 926.065,79; que para el supuesto y visto la ausencia de motivación por tal concepto, el rechazo fiscal corresponde a Notas de Débito que la Contribuyente de autos (no la Junta Directiva) le ha cargado a ésta por ese ejercicio económico, alego la necesidad y la adecuación del Gasto rechazado por la recurrente, donde todo se efectúo de acuerdo a las normas tributarias, incluyendo la debida retención de Impuesto sobre la Renta sobre la cual la fiscalización guarda silencio.

  3. COMISIONES SOBRE AVALES CREDITICIOS SIN NINGUNA RELACION DE CAUSALIDAD CON LA PRODUCCION DE LA RENTA Bs. 644.816,17; que para el supuesto y vista la ausencia de motivación por este concepto, que el rechazo fiscal corresponda a Notas de Débito que la recurrente (no el Gasto Directo) le ha cargado a la contribuyente por ese ejercicio económico, alego la necesidad y la adecuación del Gasto rechazado por la recurrente, donde todo se efectúo de acuerdo a las normas tributarias, incluyendo la debida retención de Impuesto sobre la Renta sobre la cual la fiscalización guarda silencio.

    En el Capitulo VII, con respecto a la Improcedencia de las Multas, esgrime el representante legal del recurrente que las multas son improcedentes por las siguientes razones:

  4. Por cuanto el reparo formulado por la Administración Tributaria resulta improcedente por las razones expuestas en el escrito recursorio, lo que igualmente es la multa por ser la misma una consecuencia inmediata y directa del reparo formulado.

  5. Que se declare la improcedencia de la multa por cuanto el reparo formulado se produjo con fundamento exclusivo en los datos e informaciones suministrados por la recurrente en la declaración de rentas del ejercicio reparado y demás anexos, formularios y comprobantes presentados a la Administración y la Fiscalización realizada por la Administración no sirvió sino para corroborar o verificar las cifras, partidas o conceptos que ya se constataban de la declaración de rentas que fue suministrada por la recurrente. Asimismo, transcribió la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de marzo de 1993.

  6. Que es nula de nulidad absoluta la sanción impuesta a la recurrente, ya que los reparos formulados por la Administración Tributaria y de lo cual se derivo la multa impuesta, se originaron de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario.

  7. Que en el supuesto negado se desestime el alegato expuesto de la multa, solicitó que la multa que le ha sido impuesta se rebaje al término mínimo del diez por ciento (10%), en razón de que existen atenuantes a favor de la recurrente, como son la ausencia de intención dolosa o de defraudación, el no haber cometido la recurrente ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores a los reparos, la colaboración prestada a la fiscalización y el haber presentado la declaración de rentas.

    En el Capitulo VIII, referente a la Improcedencia de Intereses Moratorios, alega el recurrente que en la Resolución impugnada se pretende imponer el pago de intereses moratorios lo que tratándose de créditos líquidos más no exigibles resulta jurídicamente imposible, pretender imponer y exigir el pago de intereses moratorios. Que no procede la liquidación de intereses moratorios por cuanto la Dirección General Sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda en la Resolución HJI-100-00618 de fecha 9 de noviembre de 1984, al decidir un recurso jerárquico adoptó la interpretación de que los intereses moratorios no se causan a partir del día en que se origina el impuesto al cual se refieren, sino que comienza a correr desde que ese impuesto se concrete y sea liquidado con expresión de su monto.

    Por último solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y anulado el reparo, la multa e intereses de mora aquí recurridos.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución (Sumario Administrativo) Nro. HCF-SA-PEFC-279, de fecha 01 de abril de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

    • Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-000461, contenida en el Formulario H-88-028356, de fecha 17 de junio de 1993, en la cual la Administración Tributaria determinó Impuesto a pagar por Bs. 707.429,87, Multa a Pagar por Bs. 742.801,36 e Intereses Moratorios por Bs. 462.659,12; todo por materia de Impuesto sobre la Renta.

    Promoción de Pruebas del Recurrente

    En el lapso procesal correspondiente a la promoción de las pruebas, compareció el representante judicial del recurrente el cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, para tales fines.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional.

    Informes del Recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente de marras, mediante el cual consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, para tales fines.

    Informes del Recurrido

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de nueve (09) folios útiles, para tales fines.

    Observaciones a los Informes de las Partes

    Este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes del presente juicio presentó observaciones a los informes de la parte contraria.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Delimitación de la Controversia:

    La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. HCF-SA-PEFC-279, de fecha 01 de abril de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra la Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-000461, contenida en el Formulario H-88-028356, de fecha 17 de junio de 1993, en la cual la Administración Tributaria determinó Impuesto a pagar por Bs. 707.429,87, Multa a Pagar por Bs. 742.801,36 e Intereses Moratorios por Bs. 462.659,12; todo por una suma total de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.912.890,35), por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

    No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  8. Por la declaración del hecho imponible.

  9. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  10. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  11. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  13. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimsimo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras se determinó reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas Nro. 007713, presentada por la Contribuyente de autos en fecha 31 de marzo de 1987, para el ejercicio 01-01-1986 al 31-12-1986, y en vista de que se trata de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 24 de enero de 1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 26 de diciembre de 1994, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 21 de febrero de 1995, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 22 de enero de 1997, de nuevo el Representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en fecha 23 de mayo de 2005, permaneciendo otra vez suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

    Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 22 de enero de 1997, tiempo éste en que el Representante del Fisco Nacional, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 23 de mayo de 2005, fecha que el Representante Judicial de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y así se declara.

    Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA COUTTENYE, S.A. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.086.110, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.765, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de DISTRIBUIDORA COUTTENYE, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Noviembre de 1976, bajo el N° 35, Tomo 129-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00140768-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. HCF-SA-PEFC-279, de fecha 01 de abril de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y contra la Planilla de Liquidación Nro. 01-1-64-000461, contenida en el Formulario H-88-028356, de fecha 17 de junio de 1993, en la cual la Administración Tributaria determinó Impuesto a pagar por Bs. 707.429,87, Multa a Pagar por Bs. 742.801,36 e Intereses Moratorios por Bs. 462.659,12; todo por una suma total de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.912.890,35), por concepto de materia de Impuesto sobre la Renta.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30) p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg, SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1994-000032

    Asunto Antiguo: 1994- 773

    BEOH/GG/mjvr.-

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