Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSonia Fernandez de Abreu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9738

Definitiva/A.D.

Amparo Constitucional/Civil

INADMISIBLE/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 17 de mayo de 2010, la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación de Distribuidora Curacao, S.R.L., por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1983, bajo el Nº 47, Tomo 15-A-Pro., para establecer su actual denominación de Distribuidora Curacao, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26.07.1995, anotada bajo el No. 51, Tomo 224-A-Pro., representada por su apoderado judicial, abogado A.E.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.118.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.835, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por Administradora Venzico, C.A., en su contra, contenido en el expediente Nº AH18-R-2008-000016 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes a la pretensión de a.c., con la finalidad que este tribunal providenciara sobre su admisibilidad. En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado A.E.O.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el Nº 85, Tomo 923-A, en la persona de su representante legal o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos el abogado J.L.Á.D. en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el p.d.a..

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de junio de 2010. Asistieron al acto, los abogados: A.E.O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la querellante; L.J.A.M., P.M.N.M., en su carácter de apoderados judiciales de Administradora Venzico, C.A., tercera interesada; y J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Ministerio Público, solicitó el lapso de 24 horas para emitir su opinión por escrito, en razón de los planteamientos de los terceros. El Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, previo a una serie de consideraciones, emitió el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Inadmisible por inepta acumulación la demanda de amparo que intentó el abogado A.E.O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por Administradora Venzico, C.A., contra Distribuidora Curacao, C.A.; consecuente con lo decidido, suspendió y ordenó librar oficio de participación de la cautela dictada por decisión del 28 de mayo de 2010, participada al tribunal querellado por oficio Nº 2010-186 de fecha 37.05.2010; estableció la no imposición de costa, a tenor de las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo en extenso.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1.“...Se inicia el presente procedimiento por demanda instaurada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., en fecha 06 de Marzo de 2008, en contra de mi representada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., por desalojo, motivada a decir de la parte actora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, y por efectos de la distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de fecha primero 1º de febrero de 1992, celebrado entre VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION y DISTRIBUIDORA CURACAO, y por efectos de una operación de compra venta el local comercial objeto de arrendamiento le fue vendido a la empresa ADMINISTRADORA VENZICO C.A., tal como se evidencia de documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 28, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto de 2006, esta última, parte actora en el juicio principal. (...) En fecha 06 de agosto del 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., contra DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., y se condena en costa a la parte actora. En fecha 11 de agosto del 2008, el abogado I.M., apoderado de la parte actora apelo de la decisión dictada el 06 de Agosto del 2008. en fecha 13 de Agosto del 2008, se oyó en ambos efectos la apelación y se ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia. En fecha 08 de Octubre del 2008, el Juzgado octavo de Primera Instancia da por recibido dicho expediente se aboca al conocimiento de la causa y se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido en fecha 06 de Agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio el cual queda revocado en todas sus partes. Se declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de febrero de 1992 y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, local 2-B de Monjas a Padre Sierra Parroquia Catedral en la ciudad de Caracas, libre de persona y bienes en el mismo estado en que lo recibió, y se ordeno retirar la cantidad de dinero correspondiente a las pensiones locativas demandada como insoluta y se encuentran consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. No hay condenatoria en costas, se ordeno la notificación de las partes...”

    ...Omissis...

    ...Como puede observarse ciudadano Juez el Tribunal de Municipio se pronuncio acertadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil que trata sobre las pensiones que se consideran frutos civiles, y que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que lo produce, y que por el hecho de haber adquirido la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., la propiedad del inmueble objeto del contrato locativo el 23 de Agosto de 2006; es a partir de esa fecha que fluye el derecho cierto para la ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., de considerarse como propietario de los frutos civiles que produce la cosa arrendada. Tanto es así, que en el documento de venta que es agregado a los autos por la parte actora en ningún momento hay subrogación o transmisión de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado que estaban siendo adquiridos por el anterior propietario y le pertenecen a este de pleno derecho por ser un derecho inconfundible e intrasmisible sino hay consentimiento de las partes y más aun al no existir el consentimiento del arrendatario...

    .

    ...Omissis...

    ...Siendo así la cosa ciudadano Juez, tenemos que la presente decisión se encuentra bien motivada y analizada y ajustada a derecho ya que su fundamentación encuadra perfectamente dentro de la n.d.A. 552 del Código Civil, dejando claro y transparente el hecho de la imposibilidad del actor ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., de poder ejercer acción alguna de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de canon de arrendamiento por no haber sido en esa oportunidad el propietario del bien inmueble arrendado...

    .

    ...Omissis...

    ...El 26 de Octubre del 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta el fallo, y procede a realizar una narrativa de los hechos no clara y sin análisis apropiado ya que el mismo Tribunal señala que la apelación interpuesta por el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio el 06 de Agosto del 2008

    .

    ...Omissis...

    En cuanto al largo contexto de la sentencia impugnada aquí en amparo, relativo a que si hay o no pago de canon de arrendamiento, no es el punto discutible en la presente acción, ya que como se ha señalado, ampliamente tenemos una gran arbitrariedad de derecho, una violación fragante de la garantía constitucional que ampara a mi representada del debido proceso de la dualidad de las partes al permitir la alzada accionada que un tercero ajeno a toda relación y obligación con mi representada se le otorguen derechos por mero capricho de la actora y declarar la resolución de un contrato de arrendamiento cuando las partes no están vinculadas entre ellas, Ya que mi representada es arrendataria desde el 13 de febrero de 1992, y la demandante en el juicio principal adquirió el inmueble en fecha 23 de agosto de 2006, lo que la hace carecer de legitimidad para accionar...

    .

    ...Omissis...

    Ciudadano Juez, es el hecho que al realizarse la venta del bien inmueble sin conocimiento de mi representada, teniendo un derecho privilegiado de compra en el documento de venta no se menciona que existe un gravamen (arrendamiento), es decir que se desconoce y se da como inexistente la relación arrendaticia con mi representada DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., con VENEZUELAN DEVELOPMENT CORPORATION, C.A.

    .

    ...Omissis...

    Ahora bien, ciudadano juez constitucional por Mandato expreso del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los derechos que esa ley consagra a los arrendatarios son irrenunciables, y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo a estos derechos. En el caso bajo estudio tenemos que la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma de fecha 30 de mayo de 2008, incurrió en una acumulación de peticiones al solicitar el desalojo y la resolución del contrato tal como fue señalado anteriormente, adicional a ello, los hechos narrados en la reforma no fueron fundamentados en ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y reforma, situación esta que hace inadmisible la demanda intentada y que el tribunal de la causa omitió pronunciarse al momento de admitir la demanda

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    ...Omissis...

    En el fallo cuestionado la insolvencia de mi representada fue declarada por la supuesta falta de pago de los meses febrero y abril de 2006, y la norma citada señala claramente que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal determinó que la insolvencia fue en los meses de febrero y abril de 2006, es decir que hubo una interrupción en el mes de marzo de 2006, que fue pagado el 3 de abril de 2006, dentro del plazo acordado y señalado por la ley...

    .

  2. Denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “Ahora bien, tanto el juzgado a-quo como el juzgado de alzada en su sentencia calificaron la acción como una resolución de contrato de arrendamiento, incurriendo en un error al determinar la acción, pasando por desapercibido que si se trata de un contrato a tiempo indeterminado como fue confesado por la actora en su libelo, la acción que debe ser intentada es la de desalojo y no la de resolución de contrato, actuaciones estas que conllevaron a todo el trámite de un proceso que desde su inició estuvo plegado de vicios, violando con ello normas de orden público y derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que dejan a mi representada en un total estado de indefensión por haber sido declarado por el juzgado de alzada insolvente en dos mensualidades que no cumplen con el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que las mismas no son consecutivas, por ser los meses de febrero y abril 2006, es decir el mes de marzo interrumpió lo consecutivo...”.

  3. Pidió:

    …Por todas las consideraciones expuestas es que acudimos ante esta autoridad intentar acción de A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de octubre de 2009, con la finalidad de que anule el fallo y dado que las violaciones son de estricto orden público y Constitucionales y de usted considerarlo pertinente extienda su poder constitucional y anule la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 06 de agosto de 2008, y por cuanto la parte actora incurrió en una acumulación prohibida de peticiones al solicitar un desalojo y una resolución de contrato en una misma demanda, declare inadmisible la demanda intentada...

    .

    II

    De la Sentencia recurrida por vía de a.c.

    El 26.10.2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por Administradora Venzico, C.A., en contra la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., contenido en el expediente Nº AH18-R-2008-000016 de la nomenclatura de ese juzgado, en base al siguiente argumento:

    ...Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que ha sido suficientemente acreditado en autos la existencia de una relación arrendaticia que vincula a los hoy litigantes, la cual tiene como objeto un bien inmueble propiedad de la accionante, quedando así la función de éste ente jurisdiccional delimitada a constatar la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada, a favor de la actora, de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2006, demandados como insolutos. Así se establece...

    .

    ...Omissis...

    Siguiendo este mismo orden de ideas, y en atención a lo anteriormente planteado, puede colegirse que en el presente caso, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades vencidas, el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, de todo lo cual nos conduce a establecer que el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa, comenzaba el día dos (02) del mes siguiente, y vencía el día dieciséis (16) del dicho mes. Así se declara.

    Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas aportadas al juicio, que las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, se efectuaron de la siguiente manera:

    • El mes de febrero de 2006 fue consignado en fecha 27 de marzo del 2006.

    • El mes de marzo de 2006 fue consignado en fecha 03 de abril de 2006.

    • El mes de abril de 2006, fue consignado en fecha 25 de abril de 2006.

    Efectuado como ha sido el análisis de las consignaciones arrendaticias promovidas en autos, se observa que las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y abril de 2006, fueron efectuadas en forma extemporánea, la primera por tardía, y la segunda por adelantada, pues no se realizaron dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad de dichas consignaciones, y declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de dos (02) mensualidades, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas por la arrendataria, toda vez que las partes en el mencionado contrato establecieron que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de la pensión locativa, sería causal suficiente para que la arrendadora considerara rescindido el contrato. En consecuencia de lo anterior, deberá la arrendadora realizar el retiro de las cantidades consignadas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada incurrió en incumplimiento en la consignación de los meses de febrero y abril de 2006, demandados como insolutos, lo cual se traduce en un incumplimientos a sus obligaciones contractuales, es forzoso para este sentenciador determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.

    Asimismo, considera necesario esta instancia indicar, que por cuanto para la data en que las pensiones locativas accionadas se causaron, la parte demandante no ostentaba la propiedad del bien inmueble arrendado, sin embargo, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la faculta para el ejercicio de cualquier acción con respecto al régimen contractual existente con el propietario anterior, encontrándose así legitimada para el ejercicio de la presente acción por los motivos descritos en el libelo de demanda. Así se decide.

    Finalmente, la parte accionante demandó en el particular segundo del petitum libelar, el pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.944,00) por concepto de indemnización. Al respecto, esta alzada considera, que si bien es cierto, la parte demandada demostró el pago de los meses demandados como insolutos, a saber, febrero, marzo y abril de 2006, no es menos cierto que los meses de febrero y abril de 2006, fueron consignados de manera extemporánea, tal y como fue analizado precedentemente en el cuerpo de este fallo, motivo por el cual dicha pretensión no debe prosperar en derecho. Así se decide...

    .

    III

    De los terceros interesados

    El 23 de junio de 2010, compareció el abogado P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, quien acredito su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., sustituyó el instrumento poder que le fue otorgado por dicha empresa en la persona del abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113. fijada la audiencia oral y pública, y en la oportunidad de su celebración, esto fue el 30 de junio de 2010, se hicieron presentes los mencionados abogados L.J.A.M. y P.M.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.113 y 122.774, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada, Administradora Venzico, C.A., en la presente demanda de a.c. intentada por Distribuidora Curaca, C.A., contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por Administradora Venzico, C.A., contra de la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., contenido en el expediente Nº AH18-R-2008-000016, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, alegando la no violación de los derechos señalados como vulnerados, señalando que en el devenir del juicio principal se garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes que conformaron la litis; que con el amparo que se intenta lo que se pretende es la reapertura en sede constitucional, de la controversia, lo cual ha sido censurado en forma pacífica y reiterada a través de la jurisprudencia patria, requiriendo la desestimación del amparo propuesto y consignando escrito contentivo de sus argumentaciones, constante de cinco (05) folios útiles.

    IV

    Opinión del Ministerio Público

    El día 30 de julio de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, solicitó fuese declarada la improcedencia de la pretensión constitucional sustentado en que en el caso de autos no se cumple con los requisitos de procedencia de la tutela constitucional cuando se intenta contra decisiones judiciales, pues considera que el juez recurrido no actuó fuera de su competencia, esto es, con abuso de poder o extralimitación de su funciones; asimismo señaló que no aprecia de las actas violación alguna a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, pues fueron garantizados en el juicio primigenio y el quejoso lo que pretende es la revisión legal de la sentencia proferida por la parte accionada como una tercera (3ª) instancia; igualmente, solicitó se le concediese un lapso de veinticuatro (24) horas para la presentación por escrito de la opinión fiscal; presentado el escrito de opinión fiscal en fecha 1º de julio de 2010, expresó sus alegatos y argumentos, de la forma siguiente:

    ...Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2009, solicitando protección constitucional a un debido proceso, alegando que el mismo fue quebrantado por el Juzgado antes señalado, al dictar la decisión recurrida.

    De allí que, encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de a.c., que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.

    ...Omissis...

    En el caso sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión que se recurre, es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones en el presente caso y, así pido sea declarado.

    Ahora bien, entrando el segundo requisito de procedencia establecido en el artículo 4to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa este representante del Ministerio Público al analizar la posible violación al derecho a un debido proceso, y al derechos a la defensa, en que incurrió el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., al dictar sentencia en fecha 26 de octubre de 2009, al declarar Con lugar la apelación propuesta por la parte actora en el juicio principal, considera prudente hacer las siguientes consideraciones.

    Se observa que la sentencia de fecha 06-08-08 dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la acción de Resolución de Contrato incoada, ejerciendo debidamente la parte perdidosa el Recurso de Apelación correspondiendo conocer de tal recurso al Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial quien revoca la decisión dictada por el Juzgado de Municipio declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Lo que se observa, que la parte que interpone el presente recurso fue favorecida con la decisión dictada en primera instancia y una vez apelada esta por la parte perdidosa el tribunal de alzada declaro Con Lugar la apelación interpuesta revocando la decisión dictada en primera instancia, obteniendo ambas partes los respectivos pronunciamiento por parte del tribunal, así mismo el fallo proferido por el tribunal de alzada cuya decisión no es satisfactoria para el hoy quejoso, pero respuesta al fin al cabo, cuya legalidad interpretativa no puede ser objeto de revisión por medio de un a.c., ya que sería desnaturalizar la acción de amparo, convirtiéndose esta en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución...

    .

    ...Omissis...

    En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa haya sido menoscabada, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.

    Así mismo el fundamento legal de la decisión del Juez Octavo (...) de Primera Instancia es el resultado de lo que consta en los autos, por lo que solicito que la presente acción debe ser declarada Improcedente, por estimar que con el ejercicio del presente recurso la accionante busca una tercera instancia no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, no observando violación de algún derecho o garantía constitucional, y así pido sea establecido por este Tribunal.

    Adicionalmente a ello, el juez de alzada dictaminó en el fallo recurrido la extemporaneidad de los pagos realizados, y de manera especifica los meses de febrero y abril de 2006, declarando en consecuencia de ello, la resolución del contrato arrendaticio, lo cual efectuó apegado al ordenamiento jurídico vigente, y a las cláusulas del contrato arrendaticio, en tal sentido la denuncia en cuanto a la violación del artículo 34 en su aparte a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...) debe ser desechado, ya que la citada norma no es aplicable a la causa principal debatida, y así pido sea declarado.

    ...Omissis...

    V

    Conclusión

    El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., actuando en sede constitucional:

  4. - Que declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Curacao, C.A...”.

    V

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Revisada detenidamente la pretensión de a.c. presentada por el querellante es menester para esta juzgadora advertir lo siguiente: El accionante tanto en su solicitud de a.c. como en su exposición durante la audiencia constitucional expresamente manifestó que denunciaba la violación del literal a del artículo 34 y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto por el juzgado A quo, como por el Juzgado de Alzada que conocieron de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por ADMINISTRADORA VENZICO C.A. contra DISTRIBUIDORA CURACAO C.A.

    Así al folio 21 del expediente denunció:

    VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y DE ORDEN PUBLICO CONTENIDAS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y AL DEBIDO PROCESO EN EL JUZGADO A QUO

    Al folio 23, también señaló:

    VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y DE ORDEN PUBLICO EN LAS QUE INCURRIO EL JUZGADO DE ALZADA

    Nuevamente, al folio 27 del expediente manifiesta:

    DEL ERROR EN QUE INCURREN TANTO EL JUZGADO AQUO COMO EL JUZGADO DE ALZADA

    Para finalmente solicitar en el Capitulo titulado PETITORIO, lo siguiente:

    Por todas las consideraciones expuestas es que acudimos ante esta autoridad intentar acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado

    Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.A.M.d.C., en fecha 26 de octubre de 2009, con la finalidad de que anule el fallo y dado que las violaciones son de estricto orden publico y Constitucionales y

    de usted considerarlo pertinente extienda su poder constitucional

    y anule la sentencia dictada por el Juzgador a-quo en fecha 06 de agosto de 2008, y por cuanto la parte actora incurrió en una acumulación prohibida de peticiones al solicitar un desalojo y una resolución de contrato en una misma demanda, declare inadmisible la demanda intentada.

    Ahora bien, el accionante a través del amparo contra sentencia pretende que esta sentenciadora conozca, además de las denuncias por violaciones legales que le atribuye a la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 26 de octubre de 2009 quien conoció como Alzada del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por ADMINISTRADORA VENZICO C.A. contra DISTRIBUIDORA CURACAO C.A., que a su vez revise las supuestas violaciones legales en que incurrió el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, y sobre todo al admitir ésta la demanda ilegalmente incoada contra la demandada; y no conforme con ello, pide al Tribunal que declare la nulidad tanto de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción; y de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 dictada por la Alzada que conoció del recurso de apelación ejercido contra la primera, para en definitiva requerir que este tribunal decalre la inadmisibilidad de la demanda.

    En este sentido es menester precisar que la acción de a.c. contra sentencias es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional. Ello se debe a que no es posible solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en las anteriores instancias, dado que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, como consecuencia de un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante.

    Este recurso está destinado a la nulidad del fallo recurrido, y que el sentenciador restablezca la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales en que incurrió el sentenciador al dictar su sentencia, y ello, se logra al anular el fallo dictado por el sentenciador de ultima instancia, para que un juez, de la misma jerarquía, dicte un nuevo fallo, en el cual se corrijan los vicios constitucionales que fueren delatados por el jurisdicente del amparo.

    Por ello, el criterio atributivo de competencia en esta materia es que de la nulidad del fallo por violaciones constitucionales debe conocer el Juez superior inmediato.

    Así de la nulidad de la sentencia del Juzgado Decimo Septimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas por violaciones constitucionales, le compete el conocimiento al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas; y de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., compete el conocimiento al Juzgado Superior Civil Mercantil Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.

    En tal sentido, este Juzgado aprecia que en el caso de autos se configuró una acumulación de pretensiones, pues, el quejoso cuestionó distintas actuaciones provenientes de dos órganos jurisdiccionales también distintos: el Juzgado Décimo Septimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar es procedente o si por el contrario se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

    En relación con la inepta acumulación ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 441 del 22 de marzo del 2004 (Caso: J.L.C.), lo siguiente:

    Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

    También ha señalado la Sala Constitucional, respecto a la acumulación de pretensiones en sentencia No 135, de fecha 19 de febrero de 2009 Caso O. Piñero que:

    “Revisadas las actas que componen el expediente y por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tanto las establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como las establecidas vía jurisprudencial, pueden examinarse en cualquier estado y grado del p.d.a., dado su carácter de orden público; la Sala da cuenta que el amparo interpuesto por el ciudadano O.P.A., quien dijo actuar como “padre, tío y familiar” en favor de los ciudadanos I.A.P., Wolter A.P.R. y J.A.S.S. obedece a la presunta privación ilegítima de libertad de la que fueron objeto por parte del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 15 de julio de 2008; así como fue ejercido contra actuaciones de funcionarios de la “Policía Metropolitana” y actuaciones de la Fiscal 37 del Ministerio Público; con ocasión al proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado.

    En el caso sometido a la consideración de esta Sala, la parte accionante en amparo, en su primer escrito del 11 de agosto de 2008, interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas adversó a groso modo la decisión dictada el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, lo que motivó a que el referido Juzgado Vigésimo Cuarto declinara su competencia en una Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, tal y como se constata en el escrito interpuesto el 26 de agosto de 2008, con ocasión a la orden de corrección impartida por la Sala N° 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la parte accionante cuestionó explícitamente actuaciones provenientes de órganos también distintos, a saber: a) Funcionarios de la Policía Metropolitana; b) La Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y; c) La decisión del 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; todo ello en el m.d.p. penal que se les sigue a los referidos ciudadanos, pero que tuvieron lugar en momentos distintos y que pudieron ser impugnadas en vía ordinaria en su debida oportunidad. En consecuencia, es preciso determinar si la acumulación efectuada por la parte accionante en su pretensión de a.c. configura un caso típico de inepta acumulación.

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que el artículo 49 del referido Código Adjetivo Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Según lo dispuesto en la disposición transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad.

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque a.c. contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 recaída en el caso: C.C.S., en la cual se dispuso lo que sigue:

    ... la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

    En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación ...

    .

    Ciertamente de conformidad con el precedente expuesto supra, esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación de pretensiones en un mismo libelo de amparo, pues no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, ya que la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia N° 3.192/ 2003, recaída en el caso: A.I.S.). Precisamente, este es el supuesto verificado en el caso sub lite, ante la diversidad de órganos agraviantes señalados como presuntos agraviantes en el a.c. propuesto.

    De este modo no le asiste la razón al apelante cuando denunció que en la sentencia apelada se incurrió en error al calificar el escrito como tres amparos, pues las consideraciones para arribar a tal determinación obedecen a los distintos agraviantes y por tanto, a distintos órganos jurisdiccionales competentes; sin que sea suficiente que el accionante hubiese alegado, entre otras cosas, haber ejercido el a.c. en la modalidad de hábeas corpus; lo cual también es incorrecto; pues según la doctrina reiterada de esta Sala, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso; lo cual no ocurrió en el caso sub exámine, donde –tal y como consta de los recaudos documentales cursantes en el expediente- se instruye un proceso penal en contra de los ciudadanos señalados como agraviados por la presunta comisión del delito de robo agravado.

    Ello así, es concluyente para la Sala afirmar que la parte accionante en amparo, tal como lo consideró el a quo constitucional, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar en un mismo libelo de a.c., actuaciones emanadas de órganos distintos, lo que pudiera entenderse como distintas acciones de amparo; a saber: a) Contra funcionarios de la Policía Metropolitana; b) Contra la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y; c) Contra la decisión del 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en el marco de un proceso penal, pero que surgieron en períodos distintos y que pudieron ser impugnadas en vía ordinaria en su debida oportunidad procesal, ante los distintos órganos jurisdiccionales competentes.

    Como corolario de lo antes dicho, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano O.P.A. -quien interpuso el a.c. en la modalidad de hábeas corpus a favor de los ciudadanos I.A.P.M., Wolter A.P.R. y J.A.S.S.- por cuanto la presente acción de a.c. ejercida en la modalidad de hábeas corpus resulta ciertamente inadmisible por inepta acumulación; razón por la cual se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

    Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”.

    En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles.

    Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas de la Sala).

    En este sentido, puesto que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 49 del mencionado Código regula la posibilidad de acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más

    pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo comprende actuaciones del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe necesariamente aclararse que con relación a esta modalidad de amparo, son competentes para su conocimiento los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, del lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisiones que motivaren dicha solicitud, de donde se colige que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente -en estricto sentido vertical-, para conocer de la acción incoada en los señalados términos, pues, en el supuesto de que efectivamente estuviéramos en presencia de una vulneración de derechos y garantías constitucionales por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal competente para su conocimiento sería un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín.

    De lo anterior, resulta forzoso concluir que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto ejerció diversas acciones de amparo en un mismo escrito libelar, contra diferentes actuaciones proferidas por distintos órganos jurisdiccionales.

    Así las cosas, al constatarse que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de a.c. resulta inadmisible. Así se determina.

    Queda así explanado por escrito el fallo en la oportunidad correspondiente.

    VI

    DECISION

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la demanda de amparo que instauró DISTRIBUIDORA CURACAO C.A., representada por el abogado A.E.O.Z., en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por ADMINISTRADORA VENZICA C.A. contra DISTRIBUIDORA CURACAO C.A.

    ORDENA:

  5. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Suspender la medida cautelar decretada en fecha 28 de mayo de 2010.

    En razón de no apreciar temeridad en la demanda de a.c., en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Dra. S.M.F.D.A.,

    LA SECRETARIA ACC,

    Abog. M.L.R.S.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.).

    LA SECRETARIA ACC,

    Exp.9738

    A.D.: Inadmisible.

    Sentencia: Definitiva

    Materia: Constitucional (Civil) “F”.

    SMFdA/MLRS.-

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