Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el No. 47, Tomo 15-A-Pro., siendo registrada su última modificación estatutaria, por ante la misma oficina de registro, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el No. 51, Tomo 224-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: A.E.O.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.835.

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 26 de octubre de 2009).

TERCERO

INTERVINIENTE: ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2004, bajo el No. 85, Tomo 923-A.

APODERADOS

JUDICIALES: P.M.N.M. y L.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774 y 117.113, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.437

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.E.O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., ambos identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A. en contra de DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., con respecto de un inmueble constituido por un local ubicado en el Edificio Pasaje Capitolio, local 2-B, ubicado en las esquinas de Monjas a Padre Sierra de la Parroquia Catedral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial actora en contra de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada, de acuerdo a contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha en fecha 13 de febrero de 1992, cuya vigencia sería un año fijo, prorrogable automáticamente por igual periodo que el convenido inicialmente siempre y cuando alguna de las partes diera aviso por escrito a la otra de su voluntad en contrario.

Se inicia la pretensión de amparo que nos ocupa, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 9 de julio de 2009 por el abogado A.E.O.Z., en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para entonces como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en esa misma fecha asignó su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de fecha 14 de julio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, comparece el abogado A.E.O.Z., a los fines de consignar poder especial que acredita su representación, copia certificada de la causa signada con las siglas y números AH18-R-2008-000016, hoy accionada en amparo fechada 26 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de treinta y tres (33) folios útiles, contentiva del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A. en contra de DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A con respecto al inmueble distinguido supra.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirla al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha y horapara la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, ordenándose abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 19 de julio de 2010.

Por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2010, habiendo sido notificadas las partes se fijó la audiencia constitucional para el día 11 de agosto del año en curso, a las 12:00 del mediodía.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental por la presunta vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49.8.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa y garantía del debido proceso.

Alega el accionante en su escrito de solicitud de tutela constitucional que el juicio que origina la acción de amparo constitucional que nos ocupa, nace mediante demanda incoada por desalojo en virtud del contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya descrito por la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., en contra de la Distribuidora Curacao, C.A., que deriva de un contrato a tiempo indeterminado vigente desde el 1 de febrero de 1.992, siendo la arrendadora inicial la sociedad mercantil Venezuelan Development; C.A., con respecto al inmueble distinguido como Local 2-B, ubicado en las Esquinas de Monjas a Padre Sierra, Oeste 2, edificio Pasaje Capitolio, Parroquia Catedral, de la ciudad de Caracas y que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil seiscientos noventa y seis bolívares exactos (Bs. 3.696,00) y se determinó la modalidad del pago del mismo, modificándose el canon acordado ulteriormente a través de una regulación solicitada por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, Expediente No. 20.797, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 648,00).

Que se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato que el tiempo de duración sería de un año fijo, a cuyo vencimiento si una de las partes no notificara a la otra por escrito su voluntad en contrario con un mes de anticipación, se consideraría prorrogado por igual tiempo.

Que la arrendadadora ejerce la pretensión con fundamento en el incumplimiento de la obligación principal que le corresponde como arrendatario, cual es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, a razón de seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 648,00) cada uno, lo cual ascendió a la cantidad de mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.944,00), y que infructuosas como fueron las gestiones realizadas para obtener el cobro de los mismos, es por lo que acudió por ante el órgano de justicia a fin de demandar –como se dijo-, a la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., correspondiéndole por efectos de la distribución realizada el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el inmueble objeto de arrendamiento fue vendido a la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., lo cual se evidencia de documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 23 de agosto de 2006. Que luego de ser reformada dos (2) veces la demanda, fueron admitidas las mismas en fecha 4 de julio de 2008 y que cumplidos como fueron todos los actos procesales en esa causa, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió el fallo correspondiente declarando improcedente la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento impetrada y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso, en virtud de lo cual en fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial actora ejerció recurso ordinario de apelación contra el dicho fallo siendo éste oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de agosto del mismo año, por lo que fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Caracas quien asignó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la resolución del recurso ejercido.

Mediante auto fechado 8 de octubre del mismo año, el Juez Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente sub lite, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho a los fines de dictar la sentencia de mérito correspondiente, lo cual se produjo en fecha 26 de octubre de 2009 declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora, parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por lo que declaró RESUELTO el contrato de arrendamiento de marras, condenando por vía de consecuencia a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió. Con relación a las cantidades dinerarias correspondientes a las pensiones locativas demandadas como insolutas, dispuso que por cuanto las mismas fueron consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandante proceda a retirarlas en esa Dependencia Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Adujo que en virtud de la apelación ejercida, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009, profirió la sentencia atacada en amparo, con fundamento en una relación de los hechos imprecisa sin exhaustivo análisis probatorio.

Aseveró que la demanda intentada contra su representada desde el inicio estuvo plagada de vicios por parte de la representación judicial actora como por parte del Tribunal a quien correspondió emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma, por cuanto la demanda se fundamenta en el contenido del artículo 34 de la Ley que rige la materia Inquilinaria, por lo que correspondía plantear los hechos con miras a obtener el desalojo del inmueble arrendado en virtud de lo dispuesto en el literal a) referido a la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas.

Señaló que en la reforma efectuada a la demanda de fecha 30 de mayo de 2008, que fue admitida por el tribunal de origen mediante auto de fecha 4 de junio de 2008, la actora en el capitulo “I” y con respecto de los hechos señaló: “...Por cuanto ha sido infructuoso el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Es por tal razón que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como formalmente demando a la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, S.R.L., ... por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. ...” y que en esa misma reforma en su capitulo “III”, en la parte referente a las conclusiones y al petitum alega lo siguiente: “...Por todas las razones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, S.R.L., ... POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por falta de pago de cánones de arrendamiento con fundamento al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”.

Que la sociedad mercantil actora Administradora Venzico, C.A. en su escrito libelar como en sus reformas incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo del inmueble, para lo cual debía encuadrar los hechos que originaron la acción dentro de alguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la resolución del contrato de arrendamiento contenida en el artículo 33 ibidem, circunstancia ésta que hace inadmisible la demanda propuesta y con respecto de lo cual se omitió pronunciamiento en la oportunidad de admitir la demanda, situación ésta que vulnera derechos constitucionales de su representada y normas de orden público.

Que no obstante ello, el fallo atacado en amparo resulta lesivo a los derechos constitucionales de su mandante, por cuanto al hacer el juez del tribunal denunciado como agraviante un equívoco análisis del contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, lo llevó a concluir que su representada se encontraba incursa en la denunciada falta de pago en los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero y abril de 2006, lo que incidió en la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y por vía de consecuencia permitió declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada, ordenando la correspondiente entrega del inmueble arrendado.

Que la sentencia denunciada como lesiva a los derechos constitucionales de su mandante dispuso que:

...Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas aportadas al juicio, que las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, se efectuaron de la siguiente manera: • El mes de febrero de 2006 fue consignado en fecha 27 de marzo de 2006. • El mes de marzo de 2006 fue consignado en fecha 03 de abril de 2006, • El mes de abril de 2006, fue consignado en fecha 25 de abril de 2006.

Efectuado como ha sido el análisis de las consignaciones arrendaticias promovidas en autos, se observa que las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y abril de 2006, fueron efectuadas en forma extemporánea, la primera por tardía, y la segunda por adelantada, pues no se realizaron dentro del lapso de quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo cual es obligante para quien sentencia establecer la extemporaneidad de dichas consignaciones, y declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de dos (02) mensualidades, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas por la arrendataria, toda vez que las partes en el mencionado contrato establecieron que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de la pensión locativa, sería causal suficiente para que la arrendadora considerara rescindido el contrato. En consecuencia de lo anterior, deberá la arrendadora realizar el retiro de las cantidades consignadas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 de Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece..

Que a los fines de la procedencia de la demanda de desalojo, debe el arrendatario mantenerse en insolvencia por dos (2) meses consecutivos y que del texto de sentencia accionada se observa que solo las mensualidades correspondientes a los meses de febrero y abril de 2006, se realizaron en forma extemporánea, la primera de ellas por tardía, y la segunda por adelantada, por haberse realizado fuera del lapso de quince (15) días contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguientes al vencimiento de la mensualidad, de donde se deduce que tal requisito no se cumple en el caso de autos, por cuanto hubo una interrupción en la secuencia al cancelarse en forma tempestiva el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2006, que fue cancelado el día 3 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso legal previsto, y al errar en la interpretación del artículo 34 literal 2) de la prenombrada ley, coloca a la hoy accionante en estado de indefensión y vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra M.N.R., lo que infringe palmariamente los derechos de rango constitucional de su representada.

Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional solicitando que la acción de amparo constitucional impetrada sea admitida al no hallarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales que conforman el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y requirió que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la misma sea declarada con lugar en la definitiva y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se proceda a anular el fallo accionado y se ordene a un juzgado de la misma jerarquía a la del presunto agraviante, dictar nueva sentencia de merito donde sean consideradas todas las defensas expuestas por el demandado.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente, miércoles once (11) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), fijada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha ¬¬¬¬5 de agosto de 2010, para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y habiéndose anunciado el acto cumpliendo con las formalidades de ley, comparecieron al acto el abogado A.E.O.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, C. A., identificada en autos. Igualmente comparecieron los abogados P.M.N.M. y L.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774 y 117.113, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., tambien identificada en autos, Tercero Interviniente en esta acción de amparo. Igualmente compareció la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado D.D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.762, en su condición de Fiscal Ochenta y Nueve (89°) con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Comisionado). Se dejò constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto y concedió el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, a las partes en la presente acción, al igual que a la representación del Ministerio Público, indicando que dispondrán de un lapso de cinco (5’) minutos, para ejercer su derecho a réplica, si a ello hubiere lugar. Seguidamente, intervino el abogado A.E.O.Z., en su carácter de autos, quien expuso en forma oral y pública lo siguiente: “Que interpone su pretensión de amparo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales concatenado en concordancia con los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental, por la presunta vulneración de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49.8.11 del Texto Fundamental referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa así como la garantía del debido proceso. Adujo que el juicio que origina la acción de amparo que nos ocupa, deviene de una demanda por desalojo con respecto a un inmueble distinguido como Local 2-B, ubicado en las esquinas de Monjas a Padre Sierra, Oeste 2, edificio Pasaje Capitolio, Parroquia Catedral, de la ciudad de Caracas, interpuesta por la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., en contra de su representada sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A. Que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió el fallo correspondiente declarando improcedente la Resolución de Contrato de Arrendamiento impetrada y condenó a la actora al pago de las costas del proceso, en fecha 11 de agosto de 2008, en lugar de declarar sin lugar la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones. Que la actora ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, asignándose al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la resolución del recurso ejercido. Que la sentencia lesiva al orden constitucional fue dictada por el referido Juzgado, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, con fundamento en que la sentencia se produjo con base en una relación de los hechos imprecisa y sin realizar un exhaustivo análisis probatorio, acotando que desde el inicio, la demanda intentada contra su representada estuvo plagada de vicios y a modo de ejemplo señaló que la demanda se fundamenta en el contenido del artículo 34 de la Ley que rige la materia Inquilinaria, por lo que correspondía plantear los hechos con miras a obtener el desalojo del inmueble arrendado en virtud de lo dispuesto en el literal a) referido a la falta de pago de 2 mensualidades, lo que no se cumplió en el caso que nos ocupa y no la resolución del contrato de arrendamiento con base a lo dispuesto en el artículo 33 de la mencionada ley, igualmente declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y declaró RESUELTO el contrato. Que se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo del inmueble, para lo cual debía encuadrar los hechos que originaron la acción dentro de alguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como la resolución del contrato de arrendamiento existente, circunstancia que hacía inadmisible la demanda propuesta, lo cual fue obviado en la oportunidad de admitir la demanda de marras, lo que lesiona los derechos constitucionales de su representada delatados como infringidos (...) Concluyó su exposición solicitando que la acción de amparo constitucional impetrada sea admitida. Es todo”. Seguidamente ejercieron el derecho de palabra, los abogados P.M.N.M. y L.J.A.M., ya identificados en su carácter de apoderados judiciales del Tercero Interviniente sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., y expusieron que: “Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte actora en la presente acción de amparo constitucional. Que la acción de amparo que nos ocupa resulta inadmisible por resultar la misma una suerte de tercera instancia. Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por lo que la acción a ejercer es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal y como lo determinaron las 2 instancias de conocimiento en la oportunidad procesal correspondiente. Que al haber determinado la esencia de la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que se procede a reformar la demanda solicitando la resolución del referido contrato. Que la accionante no puede de ninguna manera alegar que se le hubiera puesto en estado de indefensión por cuanto en todo momento pudo esgrimir sus defensas y ejercer sus derechos a lo largo del iter procresal, y solicita a este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción por cuanto no se encuentran dados los requisitos contenidos en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales para su procedencia y no se evidencia en modo alguno la vulneración de los derechos delatados como infringidos (...) Es todo.” Intervino el abogado A.E.O.Z., a los fines de ejercer su derecho a réplica y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto por esta representación judicial, que el juez denunciado como agraviante no interpretó adecuadamente la norma de la Ley de Arrendamientos y adicionalmente cambió arbitrariamente lo peticionado, por lo que solicito a este d.T. declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida (...). Es todo.” Seguidamente intervino la representación judicial del Tercero Interviniente a los fines de ejercer el derecho a replica y expuso: “Ratifico lo esgrimido en mi primera intervención y rechazo que el juez hubiera cambiado la calificación jurídica de la acción ejercida, por cuanto del escrito de reforma realizada a la demanda se observa con claridad meridiana que la acción ejercida es la resolución de contrato de arrendamiento...”. In continenti intervino el Juez Constitucional; y preguntó a la representación judicial actora: “Ustedes alegan en la solicitud de amparo la inepta acumulación de pretensiones en la instancia correspondiente? No, no se hizo. Con relación a la falta de cualidad del demandante de no poder exigir los cánones insolutos, en virtud de la venta del inmueble, realizaron algún alegato en la oportunidad de dar contestación a la demanda? Si, si se hizo. Es todo.”. Preguntó también a la representación judicial del Tercero Interviniente: “Los jueces que conocieron de la causa, analizaron la naturaleza del contrato” A lo que respondió de esta forma: “Si, si lo hicieron.” Acto seguido, intervino la representación del Ministerio Público y expuso: “Oídos los argumentos explanados por las partes y los recaudos consignados por el tercero interviniente en esta audiencia constitucional, solicito a este d.T. sea diferida la audiencia por 48 horas a los fines de realizar un análisis exhaustivo del material consignado así como de las actas procesales a los fines de consignar escrito contentivo de mi opinión.”. Luego intervino el Juez Constitucional y expuso: “Vista la solicitud de diferimiento que me fuera realizada por el representante del Ministerio Público, la acuerdo de conformidad.” En consecuencia, se difirió la continuación de la presente audiencia para el día viernes trece (13) de agosto de 2010 a la 1:00 p.m, oportunidad en la cual se reanudará la misma sin que medie notificación alguna a las partes por cuanto desde este momento quedan a derecho, fecha en la cual se emitirá el pronunciamiento correspondiente. Es Todo.”. En fecha, viernes trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), fecha y hora acordadas a los fines de continuar la Audiencia Oral y Pública y luego de anunciado el acto por el Alguacil de este Juzgado, se procedió a dar continuación al acto. Comparecieron las partes ya identificadas. Seguidamente el Juez Constitucional dio inicio al acto y concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por el abogado D.D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.762 actuando en su condición de Fiscal Ochenta y Nueve (89°) con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Comisionado), quien adujo que: “A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones y poder este representante del Ministerio Público determinar si la sentencia denunciada violó el derecho a la defensa y al debido proceso o si por el contrario no se verifico violación alguna y lo que se pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como un medio de revisión. Que de la revisión de los autos, se desprende que a diferencia de lo denunciado por el accionante, no hubo acumulación indebida de pretensiones, toda vez que en todo momento se trató de una demanda por “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera ésta Representación Fiscal que tal proceder no constituye violación alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o al derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, por lo que observa esta Representación del Ministerio que la pretensión de la accionante está dirigida a cuestionar el criterio de la sentenciadora sobre la apreciación que la llevó a revocar el fallo de primera instancia y declarar la resolución del contrato de arrendamiento del cual era parte. Destacó que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, que está vedado al Juez Constitucional realizar un análisis de la legalidad de la sentencia denunciada, salvo cuando sea manifiesta, patente, grosera, la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, lo cual en nuestra opinión, como se ha señalado previamente, no ocurre en el presente caso, por lo que, esta Representación solicita a esta Tribunal actuando en Sede Constitucional que la presente acción de amparo debe sea declarada improcedente, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para que sea otorgada la tutela constitucional solicitada. Es todo.” Procedió a consignar el escrito contentivo de su opinión, constante de ¬¬¬¬¬¬diecisiete (17) folios y finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó: “Que en el presente caso, luego de la exposición realizada por la representación del Ministerio Público y del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por la accionante en la audiencia constitucional, se aprecia que la demanda inicial fue de desalojo y que ambos jueces decidieron la resolución del contrato de arrendamiento, lo que sirvió de fundamento a la parte actora para denunciar la inepta acumulación de acciones, con respecto de lo cual quien juzga observa que efectivamente se demandó la resolución del contrato de arrendamiento objeto de litits conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual fue efectivamente solicitado en la ultima de las modificaciones que del escrito libelar se realizara, de donde se colige que el dicho juez denunciado como agraviante decidió conforme a lo dispuesto en la última de las modificaciones realizadas, declarando en consecuencia la resolución de contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes litigantes en el juicio principal lo que hace evidente que la parte actora lo que cuestiona es el criterio esgrimido por el juzgador en la solución de la controversia, y al haberse determinado que el Juez denunciado como agraviante en modo alguno actuó fuera del ámbito de sus funciones en el sentido constitucional, por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que visto como ha sido que no se verificó la vulneración de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados considera ajustado a derecho declarar la acción ejercida improcedente por cuanto no se encuentran dados los supuestos de procedencia para este tipo de acción contenidos en el artículo 4 de la Ley Especial que rige la materia de amparo. Seguidamente procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta. No hay expresa condenatoria en costas en virtud de no considerarse temeraria la acción de amparo interpuesta. Se ordena levantar la medida decretada en este proceso.” Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive. Es Todo”.

IV

OPINION FISCAL

En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado D.D.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.762 actuando en su condición de Fiscal Ochenta y Nueve (89°) con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Comisionado), consignó escrito constante de diecisiete (17) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

…En este orden de ideas, debemos argüir que la sentencia recurrida en modo alguno contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo que podemos afirmar que no se desprende que la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva hayan sido menoscabados, en virtud que la demanda en el juicio principal no se vio limitada o restringida de manera tal, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso.

Adicionalmente debemos señalar, que en todo caso es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, que está vedado al Juez Constitucional realizar una análisis de la legalidad de la sentencia denunciada, salvo cuando sea manifiesta, patente, grosera, la violación de derechos constitucionales, caso en el cual debe contrastar las denuncias de violación de derechos constitucionales formuladas a fin de reparar la situación jurídica infringida, lo cual en nuestra opinión, como se ha señalado previamente, no ocurre en el presente caso.

Así las cosas, se considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para que sea otorgada la tutela constitucional solicitada...

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

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De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, aduciendo el actor la supuesta violación de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, atribuyendo como hechos lesivos el error de juzgamiento que se produjo al obviar lo denunciado por el accionante en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones –esto es, que en decir de la accionante en amparo-, que la parte actora en el juicio principal demanda el desalojo con fundamento en la previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y paralelamente solicita la resolución del contrato que los vincula, con relación a un inmueble distinguido como Local 2-B, ubicado en las esquinas de Monjas a Padre Sierra, Oeste 2, edificio Pasaje Capitolio, Parroquia Catedral, de la ciudad de Caracas, interpuesta por la sociedad mercantil Administradora Venzico, C.A., por lo que ha debido declararse inadmisible la demanda. Que el juzgado ad quem no aplicó correctamente lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario por cuanto en ningún caso se produjo la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, habiendo convenido la accionada en su contestación que el contrato lo era a tiempo indeterminado. Asimismo, adujo que el Tribunal del primer grado de conocimiento decidió correctamente al declarar improcedente la demanda, al no tener el nuevo propietario del inmueble la facultad necesaria para percibir y reclamar las pensiones locativas causadas con anterioridad a la venta del inmueble realizada por el primer arrendador y propietario.

En principio, debe hacer mención este sentenciador al alegato de inadmisibilidad argüido por la representación judicial del tercero interviniente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, como en el escrito de alegatos que en la misma fecha consignara.

Al respecto, observa quien decide que confunde la representación judicial del Tercero Interviniente, el motivo para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad señalando a que se pretende utilizar la acción de amparo para obtener una revisión sobre un asunto que ha sido debatido en las dos instancias correspondientes, correspondiendo tal alegato a una declaratoria de improcedencia de la acción impetrada y nunca a una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánicade A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

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Por lo antes expuesto, tal solicitud de inadmisibilidad debe forzosamente ser desestimada por este sentenciador y Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hoy atacada en amparo vulneró los derechos constitucionales denunciados como infringidos, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso o si por el contrario, no se evidencia vulneración alguna y lo pretendido por la quejosa es obtener una revisión de lo decidido, convirtiendo la acción de amparo constitucional como un medio de revisión de un asunto debatido en las dos instancias correspondientes, lo que implicaría la utilización de la acción especial de amparo como una tercera instancia.

De la revisión que de los autos realizara este sentenciador, se desprende que contrariamente a lo manifestado por el accionante, no se evidencia alguna acumulación indebida de pretensiones, ya que, de haberse producido duda con respecto a la acción intentada, al ser reformada la demanda la misma desaparece, para evidenciar del texto de la referida reforma con claridad meridiana que lo pretendido es una acción de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, conforme con lo estatuido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, de que ciertamente en la parte final del Capitulo I “Los Hechos” se menciona la palabra desalojo, al igual que al momento de solicitar la medida de secuestro, no deja lugar a dudas cual es la pretensión ejercida, luego de la lectura del Capitulo II “Del Derecho”, de donde se suprimió con la reforma de la demanda el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si se indicaba en el libelo primigenio, accionando con base al artículo 33 eiusdem.

Asimismo, de la lectura del capitulo III “Conclusiones y Petitorio”, se expresa claramente que se demanda por “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Por (sic) Falta de pago de cánones de arrendamiento con fundamento al Artículo 33 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS...” tal y como lo determinaron las dos instancias de conocimiento, amén de que dicho argumento no fue alegado oportunamente por el accionado, de manera que en modo alguno puede considerar éste sentenciador actuando en Sede Constitucional, que con tal proceder se vulneren los derechos de la accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o al derecho a la defensa.

Adicionalmente, quien aquí decide considera necesario acotar que los restantes aspectos en los cuales se fundamenta la acción de amparo ejercida, en el sentido que el juzgado señalado como agraviante no aplicó correctamente lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto en ningún caso se produjo la falta de pago de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, habiendo convenido la accionada en su contestación en que el contrato lo era a tiempo indeterminado. Asimismo, adujo que el Tribunal del primer grado de conocimiento decidió correctamente al declarar improcedente la demanda, al no tener el nuevo propietario del inmueble la facultad necesaria para percibir y reclamar las pensiones locativas causadas con anterioridad a la venta del inmueble realizada por el anterior arrendador y propietario. Se debe resaltar que en virtud de la reforma de la demanda donde se indicó que el contrato lo era a tiempo determinado, se demandaba por resolución de contrato de arrendamiento, no tenía por qué analizarse el supuesto de hecho del artículo 34 ya citado, y en lo atinente a la cualidad del nuevo propietario, dicho aspecto fue decidido en las dos instancias de conocimiento, conociendo en primer grado el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2009 y luego, en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya referido, es decir, que dos jurisdicentes se pronunciaron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al Texto Fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia certificada a los autos (f. 289 al 302).

De tal manera, al constatar quien aquí decide que los puntos controvertidos en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por Administradora Venzico, C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Curacao, C.A., en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias correspondientes, no generando vulneración de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual puede este Juzgador fácilmente concluir que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron a.y.v.p. los mismos, comprobándose que en todo momento las partes ejercieron ampliamente sus derechos, sin que se evidencie incongruencia omisiva ni silencio de pruebas en este aspecto.

Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.(...)

Igualmente, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. se dejó asentado:

… Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (Omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…

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Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de última instancia, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.

Por otra parte, resulta evidente para este Juzgador que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de amparo constitucional, como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

Es importante precisar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del M.T., que al juez constitucional solo le esta dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Constitución.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

Al hilo de los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en el caso de autos se desprende claramente de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos al proceso, que no hay infracciones de rango constitucional, sino que muy por el contrario, estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, realizadas por el Juez actuando en el ámbito de su competencia; por lo que al utilizar el accionante ésta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad o interpretación de normas de rango legal, lo cual no puede ser discutido, se reitera, en el amparo constitucional.

Siendo de esta forma, debe concluir este sentenciador que no se evidencia de actas que lo decidido por el presunto agraviante, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, haya vulnerado derecho alguno de rango constitucional, exentamente que se comparta o disienta del criterio seguido por el juzgador en su sentencia, sino que la misma se circunscribió a la función judicial propia del Juzgador, y que por el contrario, actuó dentro del ejercicio de facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causa sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, cuya legalidad interpretativa no puede ser objeto de revisión por medio de un amparo constitucional, ya que sería desnaturalizarlo convirtiendo una acción en un recurso revisorio de los criterios de Juzgamiento.

Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos este sentenciador considera que la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 19 de julio de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como será declarado en la parte in fine de este dictamen y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., representada por el abogado A.E.O.Z., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 26 de octubre de 2009.

SEGUNDO

SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 19 de julio de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena oficiar lo conducente.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) constante de dieciseis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp.: 10-10.437

AJMJ/MCF/gloria

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