Decisión nº 004-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2004-000366 SENTENCIA N° 004/2008

Vistos con sólo informes de la representación de la República.

En fecha 05 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.L., actuando en su carácter de propietario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURARIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de marzo de 1993, bajo el N° 34, Tomo 81-A, asistida por la ciudadana Y.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000226, por monto total de Bs. 13.648.539,00 (BsF. 13.648,53) de fecha 07 de abril de 2003, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y contra las Planillas de Liquidación:

Planillas Nos Ejercicio Fiscal Multa Impuesto

01-10-01-2-23-002123 01-01-01/30-01-01 1.061.588,00 234.025,00

01-10-01-2-23-002124 01-02-01/28-02-01 961.405,00 274.687,00

01-10-01-2-23-002125 01-03-01/30-03-01 1.925.690,00 536.340,00

01-10-01-2-23-002126 01-04-01/30-04-01 1.444.377,00 412.679,00

01-10-01-2-23-002127 01-05-01/30-05-01 1.202.576,00 329.736,00

01-10-01-2-23-002128 01-06-01/30-06-01 794.385,00 226.967,00

01-10-01-2-23-002129 01-07-01/30-07-01 832.969,00 237.991,00

01-10-01-2-23-002130 01-08-01/30-08-01 1.565.481,00 433.423,00

01-10-01-2-23-002131 01-09-01/30-09-01 170.472,00 34.849,00

01-10-01-2-23-002132 01-10-01/30-10-01 764.366,00 204.533,00

Totales 10.723.309,00 2.925.230,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de octubre de 2004, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y contribuyente, a los fines de admitir o no el recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal el día 13 de julio de 2005, admitió el recurso interpuesto, y en la misma fecha, advirtió que la causa quedaría abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes intervinientes en la causa presentó escrito de promoción de pruebas, y estando en la oportunidad procesal de presentación de Informes, compareció únicamente el ciudadano J.P.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255, del Libro de Autenticaciones correspondiente y consignó sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 03 de noviembre de 2003, en el que también se dio inicio del lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Producto de la fiscalización realizada a la contribuyente DISTRIBUIDORA CURARIRE, S.R.L., para los periodos enero a octubre 2001, en materia de Impuesto al Valor Agregado, las autoridades intervinientes dictaron en fecha 07 de abril de 2003, Resolución Culminatoria de Sumario N° RCA/DSA-2003-000226, la cual concluyó:

Que de la revisión y análisis efectuado a los libros, registros y demás documentos, la fiscalización determinó que la hoy accionante es Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Artículo 1, literales a y b, numeral 4, Parágrafo Único de su Reglamento.

De las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, suministradas por la Contribuyente y posteriormente confrontarlas con el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), determinó la fiscalización que las mismas no aparecen registradas en los correspondientes a los períodos fiscales de Marzo, Mayo, Agosto, Septiembre y Octubre de 2001.

PERIODO PLANILLA N° FECHA MONTO

Marzo 1953164 10-04-01 158.141,00

Mayo 0595935 12-06-01 163.085,00

Agosto 1076973 14-09-01 158.914,00

Septiembre 3414550 15-10-01 149.025,00

Octubre 2908275 14-11-01 153.273,00

Con el ánimo de subsanar la omisión, la fiscalización procedió a levantar Acta para Declarar y Pagar signada con el N° RCA-DF-2001-SIII-16322 de fecha 18-03-02, instando a la contribuyente a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante. Tal como se puede evidenciar, en el Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RCA-DF-2001-SIII-16322 de fecha 03-05-02, la contribuyente cumplió con presentar las mencionadas declaraciones en fecha 29-04-2002.

Los Fiscales actuantes determinaron que la recurrente, en la mayoría de los casos no lleva el Número de Inscripción del Registro de Información Fiscal de cada comprador del bien; y aunque los registros de las mismas se hacen por día al cotejar las facturas de ventas contra los montos registrados en el Libro de Ventas no se pude realizar este cruce, ya que los montos reflejados no coinciden con los montos de cada una de las facturas de ventas; no obstante los montos reflejados en los libros de ventas, si coinciden con los montos declarados por concepto de ventas en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. Así mismo, al revisar las facturas de ventas, observó que la demandante no hace indicación del impuesto en las mismas. Ante tales hechos alega el demandado que la recurrente no dio cumplimiento al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con su artículo 70, 72 y 76, de su reglamento y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En consecuencia el ente tributario, mediante determinación de oficio sobre base cierta de las ventas realizadas por la contribuyente, concluyó que la misma omitió declarar ventas y débitos fiscales por las cantidades de Bs. 20.174.641,00 y Bs. 2.925.231,00, respectivamente para los periodos fiscales entre enero y octubre 2001.

Comenta la Administración Tributaria, que durante el proceso de formación del acto administrativo, el representante legal de la contribuyente consignó en fecha 12 de junio de 2002, supuestas declaraciones sustitutivas, observando que las mismas contienen las variaciones de impuesto determinado con ocasión de la fiscalización, que la fecha de su presentación es anterior al lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aparentando las mismas haber sido presentadas en el lapso previsto en el artículo 60 del reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, que las mismas no aparecen reflejadas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), ni su presentación fue certificada por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Provincial), para concluir la Administración indica que de haberse presentado dichas declaraciones en las fechas que ellas indican, no hubiera surgido reparo alguno.

Aduce el demandado que al consignar estas declaraciones sustitutivas, el representante de la contribuyente pretendió regularizar su situación, en perjuicio del sujeto activo, pues dichos ingresos jamás ingresaron a la tesorería nacional hechos que encuadran en el tipo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 1994 y numeral tercero del artículo 94 ejusdem, correspondiendo la sanción prevista en el artículo 95 del mismo texto legal.

Determinó que la contribuyente presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre de 2001, en fecha 29 de abril de 2002, es decir extemporáneamente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 60 de su Reglamento y 126, numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia ordenó expedir a la empresa recurrente DISTRIBUIDORA CURARIRE, Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:

PERÍODO IMPOSITIVO IMPUESTO MULTA

Enero 2001 234.025,00 1.061.588,00

Febrero 2001 274.687,00 961.405,00

Marzo 2001 536.340,00 1.925.690,00

Abril 2001 412.679,00 1.444.377,00

Mayo 2001 329.736,00 1.202.576,00

Julio 2001 237.991,00 832.969,00

Agosto 2001 433.423,00 1.565.481,00

Septiembre 2001 34.849,00 170.472,00

Octubre 2001 204.533,00 764.366,00

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La empresa recurrente alega que la Resolución N° RCA-DSA.2003-00226 de fecha 07-04-2003 no se llevó a cabo la investigación correcta pues en ningún momento presenta alteración en las características originales de las planillas presentadas en la lapso de prueba, en ningún momento se ha incurrido en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) mucho menos adulteraciones. Agregó que cuando se inicia el procedimiento, para subsanar la falla, presenta las planillas canceladas, en original con el sello de la entidad bancaria, considerando que “…el Libro de ventas si es llevado acorde a las disposiciones previstas en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 76 del Reglamento.”

Con respecto al RIF de los compradores, explica que en su mayoría son pequeños abastos y similares, carecen de sellos, además de ser ellos quienes deben subsanar lo relativo a dicho requisito.

  1. - De la representación de la República:

El representante de la Administración Tributaria, plenamente identificado supra, en su escrito de Informes presentados en fecha 02 de noviembre de 2005, ratificó los planteamientos explanados en el acto administrativo impugnado por este acto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez observada las actas procesales y demás recaudos que conforman el expediente este Tribunal expone que la controversia planteada se contrae en verificar si la recurrente DISTRIBUIDORA CURARIRE, S.R.L., cumplió o no con los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, la legalidad de la sanción aplicada a ésta y si la misma cometió el delito de defraudación tributaria.

La Resolución impugnada sanciona a la contribuyente, conforme lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deber formal, previsto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72 y 76 de su Reglamento, indicando que, los montos reflejados en el Libro de Ventas, no coinciden con los montos de cada una de las facturas de ventas.

Así las cosas resulta menester invocar, en primer lugar, el contenido del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, de 1994, aplicable ratione temporis:

Los contribuyentes responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

Omissis

Artículo 70 RLIVA: “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos Libros se registrarán cronológicamente y sin atraso las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.”

Artículo 72 RLIVA: “En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de la venta de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios…”

Artículo 76 RLIVA: “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

  1. La fecha y el número de la factura, comprobante y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

  2. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hechos o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

  3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

  4. El valor total de las ventas o prestaciones de servIcIos discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrar dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

  5. El valor FOB del total de las operaciones de exportación” (Subrayado nuestro).

    Artículo 77 RLIVA: “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

  6. Fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

  7. Numero del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

  8. Monto total de las ventas de bienes de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

  9. Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

  10. Monto de Las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas y no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes ...”

    Artículo 78 RLIVA: “Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas y no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes...”

    De la lectura de los dispositivos supra transcritos, observamos las previsiones de un deber formal a cumplir por los contribuyentes, el de llevar de acuerdo a las instrucciones allí establecidas los libros contables exigidos por el Impuesto al Valor Agregado, que fueron considerados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador, en la oportunidad de su trabajo investigativo con mayor fluidez y transparencia, persiguiendo una política fiscal efectiva. Razón por la cual, el Legislador describió una serie de actividades como deberes formales, tales como la obligación que tienen los comerciantes de anotar las ventas, prestaciones y las adquisiciones de bienes y servicios, como asientos de los libros de contabilidad sin atrasos.

    Ahora bien, en el caso de autos, el ente tributario arribó a esa conclusión como producto de la fiscalización practicada sobre base cierta de las operaciones realizadas por el contribuyente, revisando los documentos entregados por la contribuyente y en los diferentes elementos suministrados por el único proveedor de la misma

    Bajo este contexto, es preciso señalar que la recurrente no aportó a los autos, durante el transcurso de este proceso judicial, la documentación fehaciente que justificara la diferencia existente entre las anotaciones del libro venta y las facturas por ella expedidas, que pudieran desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que reviste los actos administrativo. Por consiguiente, debe confirmarse el reparo formulado por el incumplimiento de deberes formales. Así se decide.

    Siguiendo con el orden de las defensas sometidas a su consideración, debe referirse esta Juzgadora a la sanción impuesta a la recurrente, a tenor de lo pautado en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, aplicada con ocasión de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor agregado de los periodos marzo, mayo agosto, septiembre, octubre de 2001, en atención a la inobservancia de los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60 de su Reglamento, 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994. Así como la intención de defraudar a la Administración Tributaria.

    Luego de notificada la recurrente del acta fiscal y, en la culminación del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Artículo 185 del vigente Código Orgánico Tributario, con vencimiento el 12-06-2002, la representación legal de la empresa contribuyente, en esa misma fecha, presentó escrito contentivo de las Declaraciones Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado y Planillas de Pago, correspondiente a los períodos de imposición de Enero hasta Octubre de 2001.

    Por su parte, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, antes de conocer el fondo de los reparos formulados, como punto previo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA/DSA/2003-000226 de fecha 07-04-2003, objeto de impugnación indicó que las mismas tienen variaciones de impuesto determinado con ocasión de la fiscalización, que su fecha de presentación aparentan estar dentro del lapso previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado e, igualmente, que no aparecen reflejadas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), ni su presentación fue certificada por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales en las que supuestamente fueron presentadas; concluyendo la Administración Tributaria que, de haberse presentado tales declaraciones en las fechas que ellas indican, no hubiera surgido reparo alguno, pues éstas contienen exactamente las diferencias de impuesto a pagar. Ante tales hechos encuadra dicha actuación como defraudatoria al Fisco Nacional y, por lo tanto, sujeta a la aplicación del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    En este orden de ideas, las afirmaciones del ente tributario en la interpretación de los citados dispositivos legales, requieren para su contradicción de una diligente y fehaciente actividad probatoria por parte del destinatario del acto administrativo emanado para tales efectos.

    Ahora bien, se observa del análisis de las actas procesales, que la recurrente en esta instancia judicial no aportó a los autos prueba alguna tendente a reforzar el rechazo a tales infracciones e incluso de la imputación de defraudación.

    Al respecto, la denuncia de ambas figuras está estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”. Principio fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    Así las cosas, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la falsedad de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, únicamente, sus alegatos. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.L., actuando en su carácter de propietario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURARIRE, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000226, por monto total de Bs. 13.648.539,00 (BsF. 13.648,53) de fecha 07 de abril de 2003, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y contra las Planillas de Liquidación:

    Planillas Nos Ejercicio Fiscal Multa Impuesto

    01-10-01-2-23-002123 01-01-01/30-01-01 1.061.588,00 234.025,00

    01-10-01-2-23-002124 01-02-01/28-02-01 961.405,00 274.687,00

    01-10-01-2-23-002125 01-03-01/30-03-01 1.925.690,00 536.340,00

    01-10-01-2-23-002126 01-04-01/30-04-01 1.444.377,00 412.679,00

    01-10-01-2-23-002127 01-05-01/30-05-01 1.202.576,00 329.736,00

    01-10-01-2-23-002128 01-06-01/30-06-01 794.385,00 226.967,00

    01-10-01-2-23-002129 01-07-01/30-07-01 832.969,00 237.991,00

    01-10-01-2-23-002130 01-08-01/30-08-01 1.565.481,00 433.423,00

    01-10-01-2-23-002131 01-09-01/30-09-01 170.472,00 34.849,00

    01-10-01-2-23-002132 01-10-01/30-10-01 764.366,00 204.533,00

    Totales 10.723.309,00 2.925.230,00

    Y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene recurso de apelación en atención a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, conforme lo dispuesto en los Artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:40 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    Asunto No. AP41-U-2004-000366.-

    MYC/apu.-

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