Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197 y 148º

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el Nro. 52, Tomo A-Pro, de fecha 07-07-94.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.639.394, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.247, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TROPICAL PARQUET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 50-A-Pro, de fecha 12-03-98.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.J.M.H., G.O.R. y V.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.897, 52.889 y 89.022, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró SIN LUGAR, la demanda por acción de Cobro de Bolívares que intentara contra la Compañía Anónima Tropical Parquet.

EXPEDIENTE: 9613.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano C.S.B., en su carácter de apoderado judicial y endosatario a titulo de procuración, de la Compañía Anónima DISTRIBUIDORA J.D.W., en contra de la Firma Mercantil TROPICAL PARQUET C.A., mediante libelo de demanda introducido, en fecha 02 de mayo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, se declaró incompetente por el territorio para conocer la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Realizado el sorteo, quedó para conocer la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C..

En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal de causa admitió la presente demanda por procedimiento ordinario, y ordenó la citación del demandado.

Previa solicitud de parte, el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2003, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

Debidamente citada la parte demandada en fecha 01 de octubre de 2003, procede a contestar oportunamente la presente demanda.

Abierto el lapso de pruebas, ninguna de las partes presentaron escrito de pruebas.

Concluido el lapso de pruebas, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la presente demanda.

En virtud de dicha decisión, en fecha 18 de julio de 2006, la parte actora procedió a apelar de la misma.

En fecha 07 de junio de 2007, mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), para su respectivo sorteo.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer la apelación ejercida por la parte actora, a esta Alzada.

A tal efecto, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, a objeto de conocer la misma procedió a fijar un término de veinte (20) días, a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para presentar informes, sin que ambas partes presentaran los mismos, este Tribunal pasa a decidir la misma fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debido a la acumulación de expedientes, en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad hace las consideraciones siguientes:

Sostienen la parte actora que es endosatario a Titulo de Procuración a favor de la firma Distribuidora J.D.W., de una factura emitida por esta última, distinguida con el Nro. 0429, de fecha 09-04-99, a razón de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.368.750,00) (BsF. 4.367,75), y aceptada por la Firma Mercantil Tropical Parquet, C.A.

Continúan aduciendo que a pesar de múltiples diligencias extrajudiciales no ha sido posible hacer efectivo el instrumento que a su criterio considera cambiario, lo cual ha generado intereses moratorios así como depreciación del capital, razón por la cual mediante la presente demanda pretende el cobro de las siguientes cantidades:

A).- CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.368.750,00) (BsF. 4.367,75), por concepto del valor nominal de la factura insoluta.

B).- SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.863.750,00) (BsF. 7.863,75), por concepto de intereses moratorios, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva de la presente causa.

C).- Corrección monetaria sobre la cantidad reclamada.

Todo ello, con fundamento a lo establecido en el artículo 124, 451 y 456 del Código de Comercio.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación arguye:

 Niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de sus partes la presente demanda.

 Que no son aplicables las normas de derecho con que se fundamenta la presente pretensión.

 Desconocen la factura distinguida con el Nro. 0429, de fecha 09 de abril de 1999, en virtud de no ser aceptada en forma expresa ni en forma tacita, ni mucho menos fueron recibidas las mercancías a que se refiere la misma, y a razón de ello no adeudan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.368.750,00) (BsF. 4.367,75), ni la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MI SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.863.750,00) (BsF. 7.863,75), por concepto de intereses moratorios.

 Que la parte actora incurre en un error al considerar a una factura como titulo de valor e instrumento cambiario, razón por la cual, pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, consta al folio Nro. 34 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual fundamento su decisión en lo siguiente:

…OMISSIS…

“En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarme al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión de la actora, tenido legalmente por legítimo, no es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por cobro de bolívares intentada por el abogado C.S.B., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.E., C.A., contra la sociedad mercantil TROPICAL PARQUET, C.A., en virtud de que la actora no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-(Negritas y cursivas nuestras)

DE LOS INFORMES

Ninguna de las parte presentó informes en alzada.

Así pues, visto los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor y la resistencia del demandado sobre la falsedad de los hechos alegados, debe este sentenciador analizar las pruebas traídas al proceso que logren extinguir o demostrar los hechos constitutivos de la demanda, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se observa:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

 Original de Factura Nro. 0429 de fecha 09 de abril de 1999, emanado de la Sociedad Mercantil Distribuidora J.D.W., C.A. Este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento constituye un documento privado, opuesto a la parte demanda, quien en la etapa de contestación desconoció su contenido y alcance, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que logre sustentar la veracidad del contenido de la factura anexa al libelo de la demanda, debe desecharse del presente proceso y así se decide.

Por su parte la demandada no presentó prueba alguna.

Así las cosas, vistos los aportes probatorios y su valoración, esta alzada debe dejar sentado lo siguiente:

Si bien es cierto que el Estado mediante el marco jurídico constitucional artículos 26, 49 y 257, garantiza a toda persona natural o jurídica el derecho de acceder a la justicia, a objeto de hacer valer sus derechos colectivos o difusos para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, no obstante, para lograr una justicia idónea, efectiva y transparente, las partes deben colaborar con el debido proceso, aportando al mismo pruebas que logren convencer al justiciable las afirmaciones, defensas o excepciones que se arguyan en el juicio. Dicha colaboración se encuentra inscrita en las consideraciones de solidaridad social y de cooperación de los ciudadanos al mejor funcionamiento de la justicia, consagrado igualmente en el preámbulo del artículo 2 de nuestra carta magna, como un valor del ordenamiento jurídico y su actuación.

Ahora bien todo ello, tiene su razón en el proceso civil en virtud que este se encuentra regulado por el sistema dispositivo, donde el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, se propugna entonces que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, en pro de obtener una sentencia favorable y así lo confirma la norma que a continuación se transcribe:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negritas nuestras).-

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), estableció:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).-

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

Ergo, como consecuencia de los razonamientos precedentemente expuesto, el ordenamiento jurídico en su artículo 254 de la ley de trámite indica:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(…). (Negritas, cursiva y subrayados nuestro).-

La justificación a este precepto reposa en la seguridad jurídica que debe brindar el sentenciador a las partes, pues el no existir pruebas que logren sustentar los hechos afirmados en la demanda, convierte el juicio en un proceso de presunciones, donde el justiciable se ve obligado a sentenciar a favor del débil jurídico, es decir el demandado y así se establece.

De este modo, contrastando los razonamientos ut supra al caso bajo estudio, se puede colegir que por cuanto, la presente demanda persigue el cobro de bolívares sobre cantidades de dinero expresadas en una factura endosada, mediante la cual parte actora alega el incumplimiento de pago, mientras que la parte demandada en su contestación (folio 19), desconoce en su totalidad la aceptación de la misma, la deuda que se reclama, y los fundamentos de la demanda, constituye un desconocimiento total de los hechos y derecho plantados en la controversia, de la cual se traslada la carga de la prueba al actor, quien a los fines de hacer valer sus afirmaciones debía traer a los autos pruebas que demostraran el hecho jurídico, que obliga al demandado el cumplimiento del pago reclamado, y que ayudan al Juzgador a decidir conforme a derecho. En consecuencia, estima quien aquí suscribe, que por mandato del artículo 254 de la ley de trámite, la presente demanda no debe prosperar en razón de no haberse probado los hechos en que se fundó la acción y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Compañía Anónima Distribuidora J.D.M., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la demanda de acción de cobro de bolívares.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida en la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) del mes de mayo de 2007.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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