Decisión nº 004 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2007-000027

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ciudadano J.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.965.729, con domicilio en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio “Distribuidora D.T. 2001 C. A.” la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de Diciembre del año 2001, anotado bajo el Nº 38, Tomo 8-A; debidamente asistido por el Abogado F.J.V., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.428, parte accionada, en el presente proceso; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Marzo del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana Mayrelis Yanilxe Herrera Yusti, en el cual el tribunal A Quo, dictaminó la Presunción de la Admisión de los Hechos, declarando Con Lugar, la acción intentada.

Frente a la anterior resolutoria, la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, como se especifico supra, procediendo la Juez Superior de aquel entonces a realizar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de conformidad con la Ley. Ahora bien por cuanto fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo como Juez Primero Superior del Trabajo, procedo a publicar el dispositivo del fallo, de conformidad al Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en apego a desición emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2005; con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince Turismo, de la cual se transcribe un extractó:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

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Dicho esto, este sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la Juez a quo, en la sentencia atacada: “El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el (la) accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el (la) trabajador (ra) a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la accionante, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan: PRIMERO. Prestación por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “B” del Parágrafo Primero de la misma disposición legal. Se le deberán cancelar a la accionante la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 689.428,50). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le deberán cancelar a la ciudadana accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 227.286). Y ASI SE DECIDE. TERCERO. Utilidades Fraccionadas. Le corresponde recibir a la trabajadora por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 155.250,00). Y ASI SE DECIDE. CUARTO. Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le deberán cancelar a la ciudadana accionante la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. Bs. 909.428,40). Y ASI SE DECIDE.QUINTO. Diferencia Salarial. Tiene derecho la trabajadora de percibir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.332,31) Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MAYRELYS YANILXE HERRERA YUSTI, suficientemente identificada en autos, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA D.T. 2001, C.A, representada por los ciudadanos J.L.G. y MIKEY J.M. y los condenan al pago total, por la cantidad DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2. 029.725,21) correspondientes a los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y diferencia salarial no cancelada, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses constituciones los cuales serán calculados por un experto nombrado por este Tribunal a solicitud de parte interesada, más la costas del proceso calculada por este Tribunal a razón del 25 %, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.537.156,51).” La negrilla y el subrayado del Tribunal a quo.

En la audiencia oral y pública la recurrente fundamenta su apelación en los siguientes alegatos:

• Que no pudo asistir a la audiencia por motivos de salud; a los fines de probar consigna en el momento de introducir la apelación de un recipe médico, expedido por el Hospital J.d.R., el cual corre al folio tres (03) del cuaderno de recurso.

• Contradice a la accionante en cuanto al tiempo de servicio, por cuanto aduce que el mismo fue de nueve (9) meses, comprendidos dentro del periodo del veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005) al ocho (8) de A.d.D.M.S. (2006).

• Que la trabajadora nunca fue despedida, lo que ocurrió fue que ella abandono su puesto de trabajo.

• Que jamás se le ha negado el pago de sus prestaciones sociales.

• Que jamás fue citado por la inspectoria del trabajo.

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en la audiencia celebrada y en escrito que corre al folio dos (2) de la pieza contentiva del recurso aduce que no pudo concurrir al llamado de la audiencia primigenia celebrada el día 27 de febrero del año en curso, por cuanto se encontraba de reposo médico, para lo cual acompaña de recipe médico de fecha 26 de Febrero del 2006, emanado del Hospital J.d.R., el cual riela al folio tres (3) de dicha pieza, y en el se le indica a la parte accionada que debe guardar reposo por setenta y dos (72) horas; ahora la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de M.d.a. 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la desición y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora, estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar el documento que riela al folio tres (3) de la presente pieza, la cual fue descrita como un recipe médico de fecha 26 de Febrero del 2006, emanado del Hospital J.d.R., al cual se le da valor probatorio por cuanto emana de un hospital dependiente del Ministerio de Sanidad, y en el cual se evidencia que el recurrente acudió a dicho centro asistencial, ordenándosele un reposo médico por setenta y dos (72) horas, por lo cual antes de la celebración de la audiencia ya tenia conocimiento de la imposibilidad de asistir, por lo cual debió tomar las previsiones necesarias en defensas de sus derechos; teniendo en cuenta que desde que se llevo a cabo su notificación, la cual fue hecha en fecha dos (02) de Febrero (folio 16 de la pieza principal) a la fecha de la audiencia transcurrieron más que tiempo suficiente para designara apoderado; con la gravedad de que también fue emplazada la Ciudadana M.J.M., en las mismas condiciones que el recurrente, es decir en su carácter de Director Gerente; por lo cual las defensas esgrimida por el recurrente en la Audiencia ante el Superior, en nada encuadran dentro de los supuestos de ninguno de los conceptos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor; por cuanto la parte accionada una vez que fue notificada de la audiencia, tenia suficiente conocimiento de las consecuencias producto de su incomparecencia; en consecuencia debió tomar las previsiones necesarias, para evitar las consecuencias ya señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las restantes defensas, esta instancia las declara sin lugar, por cuanto no trajo nunca a los autos elementos de convicción necesarias para desvirtuar las presunciones establecidas por la Juez A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación interpuesto por el Ciudadano J.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.965.729, con domicilio en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio “Distribuidora D.T. 2001 C. A.” la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de Diciembre del año 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 8-A; debidamente asistido por el Abogado F.J.V., el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.428, parte accionada, en el presente proceso; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Marzo del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana Mayrelis Yanilxe Herrera Yusti, en el cual el tribunal A Quo, dictaminó la Presunción de la Admisión de los Hechos, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo cual se confirma en su totalidad la decisión recurrida.

Hay condenatoria en Costas en virtud de lo establecido en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente desición a la parte recurrente, por lo cual el lapso para interponer el recuso correspondiente contra la presente desición comenzara a correr una vez conste en autos la consignación realizada por el Alguacil, de está; cumplido como fuese dicho lapso sin que la parte perdidosa hubiese ejercido su derecho, remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.A. 2007.

EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 am.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

NMA/gm/jogry

Exp: HP01-R-2007-000027

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