Decisión nº PJ0082009000165 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° PJ0082009000164

ASUNTO : AP41-U-2008-000248

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: DISTRIBUIDORA MI DESEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico , bajo el Nº 34, Tomo Nº 05-A de fecha 26 de junio de 2003, Registro de Información Fiscal Nº .J-31025335-8.

Representación de la recurrente: Ciudadana A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.147.601, en su carácter de representante legal de la recurrente, asistida por el Abogado J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.496.

Acto recurrido: Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2007, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 del 01 de noviembre de 2006 y las Planillas de liquidación No 021001525003580 y 021001527004848 por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), correspondiente a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 840,oo), y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.880.000,oo), correspondiente a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.880,oo) respectivamente.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183, en fecha 12 de julio de 2007, por la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, sector San Juan de los Morros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-000797 de fecha 24 de abril de 2008, se remitió el presente Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo recibió en fecha 30 de abril de 2008 y 05 de mayo de 2008, lo recibió a este Tribunal.

El 06 de mayo de 2008, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2008, se libró Despacho Nº 188/2008 comisionando al Juez del Juzgado Primero del Municipio J.G.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para que practicara la notificación de la recurrente, la cual una vez practicada fue recibida por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009.

El 06 de febrero de 2009, comenzaron a correr los 15 días hábiles establecidos en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de marzo de 2009, se admitió el presente Recurso y en igual fecha quedo el Juicio abierto a pruebas. El 11 de mayo de 2009, venció el lapso probatorio de la causa y el 02 de junio de 2009, la parte recurrida consignó su escrito de informes, en misma fecha se estampó la nota de concluyó la vista.

II

ACTO RECURRIDO.

El Acto recurrido es la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Recurso Jerárquico que fue declarado inadmisible dado que el Acto del cual pretendía su nulidad, a saber, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 del 01 de noviembre de 2006, fue interpuesto el 28 de marzo de 2007, considerando la Administración que si fue notificado a la recurrente en fecha 15 de enero de 2007, ya se encontraban cumplidos los 25 días hábiles establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El apoderado de la parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Alegó con respecto a la sanción contemplada en el literal, numeral 1 del artículo 145 y aparte segundo, numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, señaló que el libro donde se lleva el control de las especies alcohólicas era el que vendía el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración lo sellaba dándole legalidad al mismo.

    Que en el mismo periodo fiscal fue sancionada en dos oportunidades, que se le sancionó el 18 de noviembre de 2004 y se ordenó el cierre por 48 horas, que advierte se vencía el 20 de noviembre de 2004, a las 2 de la tarde, pero que el domingo 21 de noviembre de 2004, a las 9 y 30 de la mañana se presentó una comisión del SENIAT que ordenó cerrar el establecimiento nuevamente por 48 horas, citando a la recurrente a las oficinas principales del SENIAT de la Región los Llanos, imponiéndole una sanción por bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta sin céntimos (Bs. 308.750,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes y la segunda por un monto de Bolívares setecientos cuarenta y un mil exactos (Bs. 741.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, cantidades que refiere la recurrente, fueron pagadas. el 28 de junio de 2006, agrega que de lo expuesto se desprende que fue sancionada dos veces en el mismo periodo fiscal, por los mismos ilicitos.

  2. La administración tributaria.

    En su escrito de informes, la Abogada representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteó la siguiente defensa:

    En Primer lugar, advirtió que el alegato de la recurrente, está referido al vicio de falso supuesto, al respecto aduce que los actos administrativos como manifestación de la voluntad de la Administración, son producto de un proceso de formación reglado, en el que la Administración verifica los hechos ocurridos y los encuadra en la Norma aplicable al caso concreto.

    Que en los procedimientos administrativos corresponde al interesado vulnerar la apariencia de legitimidad del Acto dictado, no solo alegando la existencia de vicios, sino demostrando con pruebas la existencia del mismo, ya que al no hacerlo prevalecen los principios de legitimidad y de estabilidad de los actos administrativos, que en el presente caso la recurrente no demostró la existencia del vicio del falso supuesto y sólo se limitó a señalar alegatos sin sustentar los mismos.

    Aduce que la recurrente debió demostrar sus afirmaciones con pruebas suficientes conforme al principio de libertad probatoria, que refiere está consagrado en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, que no consignó, promovió, ni evacuó ningún elemento probatorio que sustentara su pretensión.

    Sobre la defensa de la recurrente referida a que se fue sancionada 2 veces en el mismo periodo fiscal, la representación de la Administración alega que no constan en autos las multas a que hizo mención la recurrente, razón por la que señaló omitir su opinión al respecto por no ser objeto en el presente caso.

    Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso que le sea negada, pide se exonere al Fisco Nacional, del pago de costas procesales, alegando haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2008-000797 de fecha 24 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se remitió el Expediente Administrativo de la recurrente.

      De estos documentos que forman el presente expediente, se observa por ser administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas, respecto a la declaración de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico establecida por la Administración recurrida en la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183 del 12 de julio de 2007, la cual fue impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario por la parte recurrente.

    Cabe destacar que la Resolución atacada en el presente caso fue la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183 del 12 de julio de 2007, la cual como ya se señaló, declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico, sin embargo la recurrente en su escrito libelar no hace ninguna defensa con respecto a tal decisión y desarrolla sus defensas atacando el Acto Administrativo Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 que fue confirmado por la Administración al declarar la extemporaneidad del Recurso Jerárquico.

    Es así como este Juzgado en primer lugar, pasa a a.l.l.d. la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por considerarlo extemporáneo, en este sentido se considera citar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, que reza:

    …Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna…

    Este artículo establece el plazo de interposición del Recurso Jerárquico, el cual se cuenta a partir de la notificación del afectado en su interés personal legítimo y directo. En el caso de marras, el acto atacado por la recurrente a través del Recurso Jerárquico fue la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 del 01 de noviembre de 2006, que según se desprende del folio sesenta y dos (62) del presente expediente le fue notificado en fecha 15 de enero de 2007, siendo recibida por la ciudadana A.A. titular de la cédula de identidad Nº 14.147.601, que se identificó como encargada.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario, establece en lo referente a las formas de practicar la notificación y sobre el momento en que ésta surte efectos, lo siguiente:

    …Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

    Artículo 165.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente…

    De la normativa transcrita anteriormente, se puede concluir que para que cualquier Acto Administrativo sea perfecto, debe ser válido y eficaz. Es válido cuando nace cumpliendo con todos los requisitos legales, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz y para que este lo sea en los casos de actos de efectos particulares, como es la Resolución que nos ocupa, debe ser notificado, siendo la notificación un medio de protección de los derechos individuales de los contribuyentes ante la acción de la Administración.

    Igualmente, en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se reflejan las formas en que es viable practicar las notificaciones, señalándose que estas pueden ser hechas de forma personal entregándola al contribuyente o responsable, por correspondencia postal, por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable y por correo, dejando constancia en el expediente, esto cuando se haya determinado el domicilio y no fuere posible practicarla de las formas ya señaladas.

    Resulta importante destacar, tal como lo dispone el artículo 164 ejusdem que las notificaciones que no sean practicadas personalmente, solo surtirán efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación, esto a diferencia de cuando la notificación es practicada de forma personal, esta se entenderá que cumplió su fin y por tanto comenzará a producir consecuencias a partir del mismo instante en que fue realizada.

    De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial, se observa que la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315; fue recibida en fecha 15 de enero de 2007, por la ciudadana A.A. titular de la cédula de identidad Nº 14.147.601, que se identificó como encargada y al momento de formalizar el Recuso Jerárquico se identifica como Representante Legal de Distribuidora Mi Deseo C.A.. En este sentido, el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, establece:

    …Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.

    En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados…

    Asimismo, en el Acta Constitutiva de la Empresa recurrente, que riela de los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del presente expediente, se desprende que la ciudadana A.A. titular de la cédula de identidad Nº 14.147.601, tiene el carácter de socia de la firma mercantil Distribuidora Mi Deseo C.A., y según se desprende del folio 17 del expediente judicial detenta el carácter de Presidente de la misma, encontrándose entre los supuestos descritos en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, para que se entienda que la notificación fue practicada personalmente.

    Ahora bien, visto que la mencionada ciudadana, de acuerdo el artículo transcrito ut supra, se encuentra dentro de las personas facultadas para ser notificadas en nombre de una Sociedad Mercantil, debe entenderse que esta fue practicada de forma personal, contándose el plazo de 25 días hábiles de caducidad a partir del día siguiente de notificada la recurrente.

    En este orden de ideas, si se cuentan veinticinco (25) días hábiles transcurridos en la Administración desde el día en que fue practicada la notificación, es decir 15 de enero de 2007, se tiene que tal lapso de caducidad se cumplió el 21 de febrero de 2007, asimismo, se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto 28 de marzo de 2007, según se desprende del folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, es decir fuera del lapso de caducidad establecido para interponer el Recurso Jerárquico, el cual corre fatalmente ya que este no se puede interrumpir ni suspender, por tanto, siendo evidente el vencimiento del término estipulado para ejercer válidamente tal acción, esta sentenciadora declara su caducidad, en consecuencia se confirma la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183 emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 del 01 de noviembre de 2006 y las Planillas de liquidación No 021001525003580 y 021001527004848 por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), correspondiente a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 840,oo), y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.880.000,oo), correspondiente a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.880,oo) respectivamente. Así se decide.

    Del mismo modo, constata este Tribunal que después de formar el expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 12 de marzo de 2009 (folio 141) y en este sentido, siguiendo doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o se hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal, y en este sentido, vista la declarativa de la extemporaneidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 del 01 de noviembre de 2006 y las Planillas de liquidación No 021001525003580 y 021001527004848 por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), correspondiente a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 840,oo), y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.880.000,oo), correspondiente a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.880,oo) respectivamente, hace que los referidos actos administrativos se encuentren definitivamente firmes, por tanto no procede contra ellos el Recurso Contencioso Tributario, por la vía subsidiaria, ni en forma autónoma. Así se declara.

    En virtud de lo anterior es obligatorio para el Tribunal revocar el auto de admisión del recurso contencioso tributario dictado en fecha 12 de marzo de 2009 (folio 141), por cuanto existe una causal sobrevenida de admisibilidad, consistente en que, contra los actos administrativos definitivamente firmes no procede el recurso contencioso tributario. Así se declara.

    Siendo verificada la inadmisibilidad del Recurso Contenciosos Tributario, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los alegatos formulados por las partes. Finalmente se declara.

    Costas: Se condena en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORA MI DESEO, C.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE y en consecuencia IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA MI DESEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico , bajo el Nº 34, Tomo Nº 05-A de fecha 26 de junio de 2003, Registro de Información Fiscal Nº .J-31025335-8., por intermedio de la Ciudadana A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.147.601, en su carácter de representante legal de la recurrente, asistida por el Abogado J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.496, contra la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2007 que declaro inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 del 01 de noviembre de 2006.

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-2007-000183 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2007 que declaro inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 del 01 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción (Incumplimiento de Deberes Formales) Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/3315 del 01 de noviembre de 2006 y las Planillas de liquidación No 021001525003580 y 021001527004848 por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), correspondiente a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 840,oo), y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.880.000,oo), correspondiente a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.880,oo) respectivamente.

TERCERO

Se revoca el Auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009.

CUARTO

Se condena en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORA MI DESEO, C.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000165 a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2008-000248

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