Decisión nº 1624 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Marzo de 2013.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2006-000831. SENTENCIA Nº 1.624.-

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2006, el ciudadano L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.850.425, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DICOLVEN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril de 1979, bajo el Nº 85, Tomo 17-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00069397-8, asistido por el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.431.482 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.880, interpuso Recurso Contencioso Tributario, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-997 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº 709 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, por un monto total de Bs. 1.491.507,44 actualmente equivalente a Bs. 1.491,51, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se le dio entrada al Recurso en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000831, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de Junio de 2008, por el ciudadano E.G., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DICOLVEN, C.A.”, consignó copia del documento poder que acredita su representación y copia del Registro Mercantil de la contribuyente.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 77/08 de fecha primero (01) de Julio de 2008; venciendo el dieciséis (16) de Julio de 2008 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintiuno (21) de Octubre de 2008, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de este de derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, levantó a cargo de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DICOLVEN, C.A.”, Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº 709 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 1998, en concepto de Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Intereses de Mora; e Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los períodos impositivos de Marzo y Julio de 1998, Marzo de 1999 y Enero y Abril de 2000 y Retenciones “NAT. R-P” para el período Diciembre de 1998, siéndole solicitado informar mediante escrito, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación de dicha acta intimatoria, el pago o en su defecto cualquier otro medio de extinción de la deuda tributaria, calculada en un monto total de Bs. 1.491.507,44.

No estando conforme con tal manifestación de voluntad administrativa, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico contra la referida Acta, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-997 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006. Inconforme aun, contra dicha decisión la contribuyente interpuso el veinticuatro (24) de Agosto de 2006 Recurso Contencioso Tributario, mediante el cual alega que por error material involuntario de transcripción, interpuso Recurso Jerárquico contra la citada acta intimatoria consignando las Planillas debidamente pagadas. Igualmente expone que “SI BIEN ES CIERTO, QUE EL RECURSO JERÁRQUICO NO APLICA AL ACTA INTIMATORIA POR CUANTO SON ACTOS EMANADOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LOS CUALES NO SE HAYA PROCEDIDO A LA DETERMINACION DE UN TRIBUTO O LA INTERPOSIION (sic) DE UNA SANCION (sic) O NO PONGAN FIN A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, IMPOSIBILITEN SU CONTINUACION (sic) O PREJUZGUEN COMO DEFINITIVOS O EXTINGAN O MODIFIQUEN DERECHOS SUBJETIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES, SIN EMBARGO, MI REPRESENTADA FIEL CUMPLIDORA DE TODAS Y CADA UNA DE SUS CARGAS IMPOSITIVAS, SI HABIA PAGADO OPORTUNAMENTE LO SOLICITADO EN SU MOMENTO EN EL ACTA INTIMATORIA, CON LO CUAL, LAS OBLIGACIONES FISCALES ESTAN EXTINTAS POR EFECTO DEL PAGO”.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este Tribunal a analizar si la declaratoria contenida en el acto administrativo impugnado se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, nos encontramos que los artículos 211 y 214 del Código Orgánico Tributario establecen lo siguiente:

Artículo 211: “Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.”

Artículo 214: “La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.”

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto mediante sentencia N° 00950 de fecha primero (01) de Agosto de 2012, lo siguiente:

En atención a la normativa transcrita, observa esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual entiende este Alto Tribunal que dicho procedimiento sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, lo que se traduce en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta Alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, en cada caso debe ser objeto de riguroso examen, pues puede suceder que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria, o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional.

En tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00859 dictada por esta Sala en fecha 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Con base a los criterios anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a analizar si la Administración Tributaria a través del Acta de Intimación de Derechos Pendientes en cuestión, modificó los montos previamente determinados con ocasión de la Investigación Fiscal realizada a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DICOLVEN, C.A.”.

En tal sentido encontramos que el Acta antes mencionada tiene como fin emplazar a la contribuyente, para que informe ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en un plazo de cinco (5) días hábiles, el pago o en su defecto cualquier otro medio de extinción de las deudas tributarias que se detallan a continuación:

Tipo de Impuesto Período Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs. Total de deuda Bs.

I.C.S.V.M. 03/1998 284.898,94 0,00 0,00 284.898,94

I.A.E. 03/1998 237.240,16 0,00 0,00 237.240,16

I.C.S.V.M. 04/1998 13.227,00 0,00 16,32 13.243,32

I.A.E. 07/1998 118.626,54 0,00 0,00 118.626,54

RET. NAT. R-P 12/1998 348.000,00 0,00 0,00 348.000,00

I.A.E. 03/1999 251.954,46 0,00 0,00 251.954,46

I.A.E. 01/2000 236.781,00 0,00 0,00 236.781,00

I.A.E. 04/2000 762,41 0,00 0.61 763,02

Total --- 1.491.490,51 0,00 16,93 1.491.507,44

Así las cosas, este Tribunal, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa y luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo observar que la parte actora no desvirtuó que los montos anteriormente señalados, difieren de los originalmente determinados con ocasión de la Investigación Fiscal realizada por la Administración; en consecuencia, al no encontrarse demostrada la variable bajo la cual es posible recurrir de tales Actas, es forzoso para este juzgador concluir que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº 709 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, es irrecurrible según lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, y conforme a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-997 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2006, por el ciudadano L.C.R., antes identificado, en su carácter de Administrador de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DICOLVEN, C.A.”, asistido por el ciudadano E.G., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-997 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº 709 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, por un monto total de Bs. 1.491.507,44 actualmente equivalente a Bs. 1.491,51, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “DISTRIBUIDORA DICOLVEN, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.)--------------------------La Secretaria,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2006-000831.

GAF/Jsd/Cea.-

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