Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1750 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1750

Vistos

con informes de la contribuyente.

En fecha 13 de marzo de 2014, los ciudadanos J.L.F.D.P. y A.I.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.560.995 y 6.561.472 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DINÁMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1979, bajo el Nro. 21, Tomo 69-APro, posteriormente registrada como Compañía Anónima según documento inscrito ante el prenombrado registro mercantil en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nro. 26, Tomo 125-A-Pro, número de RIF J-00130828-8, debidamente asistido por el abogado D.B.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contentivo de un cuadro demostrativo de la situación fiscal de la contribuyente, suscrito por el Administrador de Hacienda Municipal del Municipio A.d.e.M., en fecha 11 de febrero de 2013, y notificado el 11 de febrero de 2014, sin número, por la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil novecientos tres Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (687.903,84).

En fecha 10 de marzo de 2014, el recurso fue recibido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2014, le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000089, ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.e.M., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público.

El Síndico Procurador Municipal y Alcalde de la Alcaldía del Municipio A.d.e.M., fueron notificados el 14 de marzo de 2014, la ciudadana Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 18 de marzo de 2014, siendo consignadas en autos las dos primeras el 14 de marzo de 2014 y la última el 20 de marzo de 2014.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 78/2014 de fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DINÁMICA, C.A.

En fecha 07 de mayo de 2014, la representación de la contribuyente otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado D.B.D.V.D. la Rosa.

En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DINÁMICA, C.A., presentó escrito de informes.

II

ANTECEDENTES

La Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.e.M., en fecha 11 de febrero de de 2014, notificó a la contribuyente DISTRIBUIDORA DINÁMICA, C.A. del acto administrativo S/N de fecha 11 de febrero de 2013, suscrito por el Administrador Tributario del Municipio A.d.e.M. contentivo del estado de cuenta, en el que se señala un impuesto omitido por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria por la cantidad de Bs. 687.903,84, sin especificar a que período fiscal corresponde dicho estado de cuenta.

Contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de febrero de 2013, suscrito por el Administrador Tributario del Municipio Acevedo, contentivo del estado de cuenta, la representación de la contribuyente DISTRIBUIDORA DINÁMICA, C.A., asistida por el abogado D.B.D.L.R., ejerció el recurso contencioso tributario de anulación previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS

La representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DINÁMICA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Hemos sostenido que el acto recurrido adolece de la irregularidad, de origen jurisprudencial, denominada Falso Supuesto de Derecho, al interpretarse erradamente la norma que sustenta su motivación.

Para el caso de autos, tenemos que la administración recurrida acude y admite la aplicación a la situación de hecho de nuestra representada como Contribuyente tanto del impuesto nacional previsto en la LISEA (Arts. 18 y 19) y al propio tiempo contribuyente del ramo impositivo de Actividades Económicas del nivel territorial local, a las especificaciones del fallo INTERLICORES EL ROSAL dictado por la Sala Constitucional, sentencia 291 del 16 de marzo de 2011.

No puede dejar de considerarse que resulta un contrasentido afirmar que el Legislador nacional haya pretendido excluir el ejercicio de tales potestades por parte de los Municipios, cuando expresamente señala en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que el impuesto a las actividades económicas “Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.”.

En ese mismo sentido, el artículo 213 de esa Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que «En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios como deberán reconocer lo pagado por esos conceptos una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.”

En este sentido la representación de la recurrente señala:

De dicho fallo, su inteligencia y fundamentos, amén de la interpretación que ha de atribuírsele al artículo 213 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es que fundamentamos la adecuación a derecho del presente Recurso, toda vez que, sostenemos, que lo pagado por concepto del Impuesto al nivel nacional previsto en la LISEA, debe restarse al monto resultante de la determinación y liquidación del Impuesto sobre actividades Económicas local.

A esos efectos procedemos a exponer nuestro razonamiento jurídico de la manera siguiente:

a) Es un hecho reconocido por la Sala Constitucional que el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas que debe soportar nuestra representada, es un impuesto sobre el consumo.

b) Es un hecho reconocido que de conformidad con el artículo 213 de la LOPPM, en los casos en que una empresa, como nuestra representada, sea contribuyente del impuesto nacional determinado por ley especial (LISEA) y a la vez sea contribuyente local, el Municipio DEBERÁ RECONOCER LO PAGADO al nivel nacional como una deducción de la base imponible del Impuesto EN PROPORCIÓN A LOS INGRESOS BRUTOS generados en y desde esa jurisdicción.

c) Todos los ingresos brutos generados por nuestra patrocinada, tanto para la determinación del impuesto previsto en el artículo 18 de LISEA, como el Impuesto sobre Actividades Económicas ( en lo adelante ISAE) lo son desde el fondo de comercio que ella tiene en el Municipio A.d.E.M., debidamente permisado a través de Licencia de Actividades Económicas emitida por dicha municipalidad.

d) Si la capacidad contributiva de la empresa es una sola, mal puede considerarse que la intención del legislador al sancionar la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal ( LOPPM) haya sido permitir que la misma base imponible (volumen bruto de ventas) debe atender al pago de dos impuestos y hasta tres contribuciones especiales para el caso de nuestra representada ( Ley de Ciencia y Tecnología; Ince y Ley del Deporte )

e) La solución jurídica a la correcta liquidación del ISAE radica en la aplicación concordada de los artículos 210, 211 y 213 de la vigente LOPPM.

La representación judicial del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria continúa alegando en su escrito recursorio lo siguiente:

De esta forma, el principio esencial sobre el cual descansará el entramado de normas que serán analizadas, parte del reconocimiento Constitucional del principio de capacidad tributaria, contenido en el artículo 316 del Texto Fundamental.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en fallo 186 de fecha 02 de septiembre de 2004, al definir el concepto de “capacidad contributiva” nos enseña que:

La capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que fácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. En otras palabras, el principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes (Análisis del Régimen Tributario en la Nueva Constitución. A.R., P.B. y A.P.. Caracas, Ediciones Plaz& Araujo 2000, pág.18,).

Esta capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal (Sentencia de la Sala Político-Administrativa n° 01626 del 22-10-03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

Bajo este entendido, el acto recurrido pretende determinar que la aplicación de la letra del artículo 213 de la LOPPM a los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada -en tanto y cuanto MAYORISTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS-cuya venta y tráfico comercial (tras su importación, pues nuestra representada es importadora de dichas mercaderías y por ello tributa el Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas establecido en el primer aparte del artículo 19 de LISEA) constituye la única fuente de sus ingresos brutos, debe operar deduciendo DE LOS INGRESOS BRUTOS DECLARADOS, el monto satisfecho al nivel nacional, para que al producto de esa resta, sea aplicada la respectiva alícuota porcentual establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de esa jurisdicción.

La representación judicial de la accionante en su escrito recursivo continúa alegando lo siguiente:

“En efecto, el acto recurrido reconoce y admite como probado que mi representada satisfizo al SENIAT durante el ejercicio fiscal 2013, la suma de Dieciséis (sic) Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 16.779.180,oo) por concepto de pago de los impuestos establecidos en los artículos 18 y 19 respectivamente de LISEA; pero sin embargo, pretende aplicar dicha suma como un sustraendo (deducción) sobre el monto de ventas brutas de nuestra representada, para que el producto de dicha resta, sea objeto de la aplicación de la alicuota (sic) porcentual establecida en la Ordenanza sobre actividades Económicas para las empresas dedicadas a la venta al mayor de especies alcohólicas.

En cambio, la única solución lógica, Constitucional y legal que puede dársele al método de cálculo para la liquidación del mencionado impuesto local no puede ser otra que restar al producto de aplicar a los ingresos brutos (ventas) obtenido por la contribuyente una vez que le es aplicada la alicuota (sic) porcentual establecida en la respectiva Ordenanza, el monto pagado al nivel nacional, lo que en el caso concreto de nuestra representada, significaría aplicar los siguientes factores:

BASE IMPONIBLE (Ingresos brutos) Bs.49.546.506,74.

Sobre este monto, aplicar la alícuota (sic) porcentual de 2,10% establecida en la ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio Acevedo, lo que arrojaría un producto igual a: Bs.F. 1.040.476,oo

Sobre este monto entonces, aplicar la deducción del Impuesto satisfecha al nivel nacional arriba mencionada, lo que arrojaría un crédito fiscal superior a QUINCE MILLONES de BOLIVARES en favor de nuestra representada no obstante lo cual consideramos que nos obligaría a pagar el denominado “mínimo tributable” previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas porque tal deducción de lo pagado al Impuesto nacional no puede convertirse en acreencia contra el Municipio, sino constituir exclusivamente en beneficio fiscal en favor del Contribuyente.”

Por último la representación de la contribuyente recurrente alegó lo siguiente:

“Finalmente para reforzar nuestra tesis, ruego al ciudadano Juez, que aprecie que la base Imponible para que mi representada pagara al SENIAT del impuesto que en tanto mayorista de bebidas alcohólicas está obligada a soportar con arreglo al artículo 19 de LISEA, se encuentra definida en el artículo 20 de dicha Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, que establece que la base imponible de dicho impuesto nacional será el precio de VENTA AL PUBLICO; y obviamente dicho PRECIO DE VENTA NO ES OTRA COSA que lo que percibe nuestra representada como contraprestación por su actividad de venta al mayor de tales especies alcohólicas.

Es decir, que, dicha norma ilustra, aunque redactada con otras palabras, que LA BASE IMPOBLE DE LISEA ES LA MISMA que la utilizada por el ISAE (y de allí la vulneración de la capacidad contributiva de la empresa); al igual que esa misma base imponible sirve de factor cuantitativo para determinar la liquidación de contribuciones fiscales establecidas en leyes especiales, que CONTRA ESOS MISMOS INGRESOS BRUTOS, (muy lejanos de ser la renta neta de la empresa) deberán ser satisfechas a sus respectivos sujetos activos.

Por tales razones, rogamos sea declarado Con Lugar en la definitiva el presente recurso, adecuando al espíritu y letra artículo 216 Constitucional la interpretación que deba atribuírsele al artículo 213 de la LOPPM, sobre el cual se pronunció el fallo “Interlicores el Rosal” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce y aplica a nuestra representada la administración tributaria autora del acto demandado en nulidad.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto en virtud de que la Administración no tomó en cuenta como deducible de la base imponible del impuesto de actividades económicas, lo pagado al Fisco Nacional por Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas, de conformidad con lo previsto con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

ii) Si ciertamente el acto administrativo recurrido violenta la capacidad contributiva de la contribuyente recurrente.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p., si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente resulta procedente. A tal efecto, resulta pertinente considerar lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, que a la letra disponen:

“Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo “ (Destacado del Tribunal)

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso….

(Destacado del Tribunal)

De la normas anteriormente transcritas, se colige que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos recurribles en sede jurisdiccional a través de la interposición del recurso contenciosos tributario.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., se ha pronunciado respecto a los actos recurribles por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.

El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

En el caso sub júdice, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario, dos oficios mediante los cuales la Capitanía de Puerto de Pampatar le remite dos relaciones de deudas insolutas, correspondientes al año 1994.

Considera esta Sala que los oficios impugnados en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinó la existencia de las obligaciones tributarias por pilotaje y habilitación. Por ello, tales oficios son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y es en consecuencia el acto administrativo recurrible.

De modo que cuando la Administración Fiscal, en virtud de un procedimiento determinativo de tributos, emite oficios con la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de éstos, está simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal, expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario y dictado en virtud del procedimiento de determinación.

De lo anteriormente expuesto se desprende que sí la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes en contra de los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar; no pudiendo recurrir ahora contra los oficios P-538-98 y P-539-98, que en definitiva, no son mas que unos simples recordatorios de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo que le fue notificado, según se desprende de los mencionados oficios, errando, de esta manera, al delimitar en el recurso, su pretensión procesal.

Establecida como ha quedado la irrecurribilidad de los actos impugnados, esta Sala omite entrar a conocer el fondo del presente asunto.

Por todas las razones precedentemente expuestas, la Sala considera ajustada a derecho la sentencia del tribunal de instancia que declaró IMPROCEDENTE, el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.. Así se declara

. (Destacado del Tribunal)(Sentencia N° 403 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., Exp. N° 83).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto al caso de autos, se deduce de la lectura del texto del prenombrado acto administrativo (S/N de fecha 11 de febrero de 2013), que se trata simplemente de un cuadro demostrativo de la situación fiscal de la contribuyente, que en modo alguno constituye un acto decisorio mismo que sea susceptible de ser ejecutado o que conlleve actuación alguna de carácter ejecutivo por parte de la Administración Municipal, ya que esta tendría que devenir o ser producto de la tramitación y sustanciación de un procedimiento administrativo que arrojara como resultado final la existencia de obligaciones tributarias insolutas por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DINÁMICA C.A., a favor del Municipio A.d.e.M., con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya que el acto administrativo recurrido no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino que es un cuadro demostrativo de la situación fiscal de la contribuyente, es decir, de mero tramite y en consecuencia inejecutable por parte de la Administración tributaria municipal. Por vía de consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera improcedente el presente recurso contencioso tributario.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el acto impugnado se trata de un acto demostrativo de la situación fiscal de la contribuyente, es decir, un acto de mero trámite, y por tanto no susceptible de impugnación por vía contenciosa. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DINÁMICA C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio A.d.e.M.. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y a la accionante DISTRIBUIDORA DINÁMICA C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo Nº AP41-U-2014-000089

LMCB/JLGR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR