Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de enero de 2003, los abogados A.d.A.B. y C.U.F., Inpreabogado Nros. 22.804 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la P.A. N° 052-02, dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 14.098.348, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 8 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así mismo se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 30 de enero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa, a tal efecto admitió el recurso, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar dicha solicitud y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así mismo se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que notificase al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.e.M. de la mencionada decisión.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2003 el abogado A.d.A.B. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por esa Corte en fecha de 30 de enero de 2003. En la misma fecha, el mencionado abogado sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado C.U.F., Inpreabogado N° 83.863.

El día 30 de abril de 2003, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, y se ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada.

En fecha 07 de mayo de 2003 se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 05 de febrero de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de la decisión que dictara esa Corte en fecha 30 de enero de 2003. Igualmente se dejó entendido que vencido el término de la notificación de la Procuradora General de la República, se procedería a librar Cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), el cual debería ser publicado en el diario El Nacional. Así mismo se estimó que la parte recurrente y la beneficiada de la P.A. recurrida ya tenían conocimiento de la misma por haber sido notificados. Igualmente se acordó abrir el cuaderno separado para tramitar la medida decretada en fecha 30 de enero de 2003.

En fecha 09 de octubre de 2003 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estampó nota en la que se dejó constancia que en esa misma fecha se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época). Dicho cartel no consta en autos.

El día 05 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la ciudadana M.J.R.G., de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. y del Fiscal General de la República, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones antes mencionadas, comenzaría a transcurrir el lapos de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por remisión del primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada A.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual pide se decline el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se designó ponente a la ciudadana Jueza B.J.T.D., a los fines de que emitiera la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la parte recurrente solicitó a esa Corte declinase su competencia y ordenase la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: A.C.Z.R., Presidenta; A.S.V., Vicepresidente y A.J.C.D., Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez A.J.C.D.. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 02 de marzo de 2006 esa Corte declaró su incompetencia sobrevenidamente para conocer del presente recurso de nulidad al tiempo que declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes de la mencionada sentencia.

Hechas las notificaciones de Ley, el 11 de junio de 2008 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 08 de agosto de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2008 este Tribunal asume la competencia y ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, previa notificación de las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que informe a este Juzgado si se libró efectivamente el cartel en la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 09 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de enero de 2009 se repuso la causa al estado de librar el cartel a que hace referencia el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de abril de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 27 de abril de 2009 se entregó el referido cartel a la abogada Listnubia Méndez apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 07 de mayo de 2009 la referida apoderada judicial consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 05 de mayo de 2009, donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2009 los abogados Listnubia M.G. y C.U.F., apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 05 de agosto de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 23 de septiembre de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.L.U.F., apoderado judicial de la parte recurrente, quien hizo sus exposiciones orales del caso y consignó resumen escrito de las mismas.

En fecha 24 de septiembre de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 16 de octubre de 2009 se dictó auto para mejor proveer en la presente causa.

El día 04 de noviembre de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la empresa recurrente en nulidad que, en fecha 2 de agosto de 2001 su representada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., despidió justificadamente a la ciudadana M.J.R.G., titular de la cédula de identidad N°. V-14.098.348, en virtud de lo establecido en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho despido fue debidamente participado al Tribunal de Estabilidad Laboral de Primera Instancia del Trabajo del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2001, se fundamentó en la circunstancia de que la ciudadana M.J.R.G. habría inasistido a su lugar de trabajo durante los días 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de julio de 2001, y los días 1 y 2 de agosto del mismo año.

Que una vez realizado el despido, notificado el mismo al trabajador y participado al Tribunal de Estabilidad Laboral de Primera Instancia del Trabajo del estado Miranda, la trabajadora despedida procedió a incoar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M.. Que admitida y sustanciada la solicitud, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora dicta la P.A. signada 052.02 de fecha 12 de Agosto de 2002, en virtud de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.J.R.G..

Que dicha decisión fue dictada sobre la base de que al momento de haberse efectuado el despido, la trabajadora accionante se encontraba amparada por un reposo médico, lo cual habría originado la suspensión de la relación de trabajo y la consecuencial imposibilidad de proceder al despido justificado en los términos anteriormente señalados.

Que tanto la existencia de la relación de trabajo, como la existencia del despido en fecha 2 de agosto de 2001, fueron circunstancias no controvertidas en dicho procedimiento. Sin embargo, el debate judicial estuvo centrado en la existencia o no de un reposo médico emanado de un funcionario competente en virtud del cual hubiese quedado suspendida la relación de trabajo.

Que por una parte, la trabajadora reclamante consignó una constancia privada de fecha 17 de agosto de 2001, emanada de un centro asistencial igualmente privado, y suscrita por el ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.174.773, por el cual se indica reposo a la trabajadora por un período de siete (07) días; y consignó igualmente un Certificado de Incapacidad emanado del Hospital Dr. L.S.D., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., de fecha 22 de agosto de 2001, es decir, fechado casi un mes luego de realizado el despido.

Que por su parte, su representada argumenta la inexistencia de dicha inamovilidad, y cuestiona el valor probatorio de los documentos consignados por la parte accionante.

VICIOS QUE SE LE IMPUTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Que en el caso de autos, se encuentra plenamente configurado el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la indefectible nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M. valoró ilegalmente los diversos elementos de convicción traídos a los autos por las partes, arribando a la conclusión de que esta plenamente probado que para la fecha en que la accionante fue despedida, es decir, el dos (02) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), ésta se encontraba de reposo médico, cuando lo cierto es que, el trabajador accionante no logró probar en modo alguno que a la fecha de su despido se encontraba suspendida la relación de trabajo en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la siguiente argumentación:

Que con respecto a la documental marcada con la letra "C", consistente en Informe Médico emanado del Centro Médico Asistencial F.O., y suscrito por el ciudadano M.V., en el cual se dice que hace tres semanas aproximadamente la reclamante en sede administrativa asistió a consulta y se le indicó reposo por siete días, la inspectoría del trabajo le dio valor probatorio al no haber sido impugnado, desconocido o rechazado por cualquier medio por la contraparte. Que la prueba en cuestión fue ilegalmente valorada, toda vez que el Inspector del Trabajo llegó a la errónea conclusión de que dicha documental posee pleno valor probatorio, toda vez que la misma no habría sido tachada, impugnada, desconocida o rechazada por su representada.

Que, el acto administrativo impugnado al valorar la prueba documental en cuestión, incurre en un grave error de derecho, toda vez que procede a valorar la misma como si se tratase de un instrumento privado emanado de su representada, es decir, como si se tratase de una documental que le fuera oponible, único caso en el cual, ciertamente, el no desconocimiento oportuno del documento opuesto originaría su reconocimiento judicial, y le otorgaría a éste pleno valor probatorio.

Que como puede apreciar, el instrumento analizado no emana ni se encuentra suscrito por su representada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., antes por el contrario, se encuentra suscrito por el ciudadano M.V., es decir, por un tercero ajeno a la controversia surgida entre las partes.

Que en tal sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo), que "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial". Que en igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 44 de fecha 22 de marzo de 2001, caso: G.F.A. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.

Que en el presente caso, la documental promovida por la parte accionante, y suscrita por el ciudadano M.V., (tercero en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado) fue plenamente apreciada por el Inspector del Trabajo, ello a pesar de que la misma no fue ratificada por el tercero firmante mediante la prueba testimonial.

Que el Inspector del Trabajo consideró que la documental promovida surtía plenos efectos probatorios, en virtud de que no había sido desconocida por la sociedad mercantil accionada. Que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, toda vez que dichas normas regulan el valor probatorio del instrumento privado emanado de la contraparte en juicio y que no fue oportunamente desconocido. En el caso sub examine, tales previsiones legales no resultan aplicables, toda vez que, se insiste, la prueba en cuestión no emana de su representada, ni ha sido suscrita por ella.

Que respecto a la documental marcada con la letra "D", consistente en Certificado de Incapacidad emanado del Hospital Dr. L.S.D., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la inspectoría del trabajo le dio pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, desconocido o rechazado por cualquier medio por la contraparte, siendo que dicha valoración es manifiestamente ilegal, pues, la documental analizada está fechada 22 de agosto de 2001 y tal circunstancia fue silenciada en el acto administrativo recurrido. Que dicha circunstancia es relevante, toda vez que a la fecha indicada en el instrumento promovido, ya la relación de trabajo había finalizado, ya que el despido se verificó el día 2 de agosto de 2002, en virtud de la inasistencia de la trabajadora accionante durante los días 25, 26, 27, 28, 29, 31 de julio y 1 y 2 de agosto de 2001. En consecuencia, si el documento promovido está fechado 22 de agosto de 2001, mal puede constituir la prueba de que a partir de la fecha 25 de julio de 2001, la trabajadora reclamante se encontraba de reposo medico, y en consecuencia suspendida la relación de trabajo, más aún cuando su representada desconocía los motivos de su ausencia en su lugar de trabajo durante los mencionados días.

Que la prueba del reposo médico debe, necesariamente, ser previa a las inasistencias a la jornada laboral, ya que sólo así podría acreditarse la justificación de éstas. Lo contrario, esto es, tratar de obtener un certificado de Incapacidad cuando ya el despido se ha producido, sería tanto como argumentar que el reposo otorgado en fecha 22 de agosto de 2001, tiene aplicación retroactiva hacia la situación de hecho acaecida durante los días 25, 26, 27, 28, 29, 31 de julio y 1 y 2 de agosto de 2001, oportunidad en que se verificó la falta merecedora del despido.

Que en segundo lugar, en el caso de autos el referido Certificado de Incapacidad no contiene -ni podría contener- ningún reconocimiento clínico que acredite el estado de salud de la trabajadora durante los días de inasistencia, toda vez que resulta imposible examinar a un paciente en fecha 22 de agosto de 2001, y declarar la incapacidad de éste hacia el pasado.

Que si realmente la trabajadora reclamante hubiese estado Incapacitada, a partir del día 25 de julio de 2001, obviamente hubiese sido examinada por el I.V.S.S. el mismo día 25 de julio de 2001, o incluso antes.

Que en definitiva, no resulta posible probar que a la fecha 25 de julio de 2001 se había expedido un reposo médico por parte del I.V.S.S., en virtud de un instrumento fechado casi un mes después.

Que por las razones anteriormente expuestas resulta forzoso concluir la inexistencia de la inamovilidad alegada y la consecuencial nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que, tal como fue expuesto supra, la Inspectoría del Trabajo, ha realizado una ilegítima valoración de los elementos de convicción cursantes en autos.

II

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes oral llevado a cabo por ante este Tribunal, el abogado C.L.U.F., apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo.

III

MOTIVACIÓN

Denuncia la empresa recurrente en nulidad que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.e.M. valoró ilegalmente los diversos elementos de convicción traídos a los autos por las partes, arribando a la conclusión de que estaba plenamente probado que para la fecha en que la accionante fue despedida, es decir, el dos (02) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), ésta se encontraba de reposo médico, cuando lo cierto es que, la trabajadora accionante no logró probar en modo alguno que a la fecha de su despido se encontraba suspendida la relación de trabajo en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; que con respecto a la documental marcada con la letra "C", consistente en Informe Médico emanado del Centro Médico Asistencial F.O., y suscrito por el ciudadano M.V., en el cual se dice que hace tres semanas aproximadamente la reclamante en sede administrativa asistió a consulta y se le indicó reposo por siete días, la inspectoría del trabajo le dio valor probatorio al no haber sido impugnado, desconocido o rechazado por cualquier medio por la contraparte. Que la prueba en cuestión fue ilegalmente valorada. Que respecto a la documental marcada con la letra "D", consistente en Certificado de Incapacidad emanado del Hospital Dr. L.S.D., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la inspectoría del trabajo le dio pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, desconocido o rechazado por cualquier medio por la contraparte, siendo que dicha valoración es manifiestamente ilegal, pues, la documental analizada está fechada 22 de agosto de 2001 y tal circunstancia fue silenciada en el acto administrativo recurrido. Que dicha circunstancia es relevante, toda vez que a la fecha indicada en el instrumento promovido, ya la relación de trabajo había finalizado, ya que el despido se verificó el día 2 de agosto de 2002, en virtud de la inasistencia de la trabajadora accionante durante los días 25, 26, 27, 28, 29, 31 de julio y 1 y 2 de agosto de 2001. En consecuencia, si el documento promovido está fechado 22 de agosto de 2001, mal puede constituir la prueba de que a partir de la fecha 25 de julio de 2001, la trabajadora reclamante se encontraba de reposo medico, y en consecuencia suspendida la relación de trabajo, más aún cuando su representada desconocía los motivos de su ausencia en su lugar de trabajo durante los mencionados días. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en lo que se refiere a la documental marcada “C”, cursante al folio 36 del expediente administrativo y promovida por el representante judicial de la ciudadana reclamante en sede administrativa, en el lapso de promoción de pruebas, consistente en Informe Médico emanado del Centro Médico Asistencial F.O. y suscrito por el ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad N° 3.174.773, dicha documental no debió otorgársele valor probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que al ser una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que a dicha documental no debió otorgársele valor probatorio, tal y como lo hizo la Inspectoría del Trabajo en su P.A. recurrida, ahora bien, respecto a la documental marcada “D”, cursante al folio 37 del expediente administrativo y promovida por el representante judicial de la ciudadana reclamante en sede administrativa, en el lapso de promoción de pruebas, consistente en Certificado de Incapacidad emanado del servicio de Cirugía del Hospital Dr. L.S.D., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Tribunal observa que, dicha documental constituye un documento administrativo, que para ser desvirtuado en su valor probatorio necesariamente la parte contra quien obra debe probar en contrario, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, determinado esto, este Tribunal pasa hacer un análisis pormenorizado de la referida documental, así como de los demás recaudos que corren insertos al expediente administrativo y observa que, el certificado de incapacidad fue expedido en fecha 22 de agosto de 2001, siendo que la ciudadana reclamante en sede administrativa fue despedida en fecha 02 de agosto de 2001, en virtud de la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 25, 26, 27, 28, 29, 31 de julio y 1 y 2 de agosto de 2001, hecho éste no controvertido por la reclamante, ya que en su defensa consignó reposos y certificado de incapacidad durante dicho lapso, por lo que la empresa hoy recurrente en nulidad la consideró incursa en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien dicho articulado prevé igualmente lo siguiente:

(…) La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo

De la revisión del expediente administrativo se observa que, no existe constancia en autos, que la trabajadora haya notificado a su patrono de la causa que la imposibilitaba para trabajar, igualmente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2001 por la ciudadana reclamante, por lo que, al ser emitido el certificado de incapacidad en fecha posterior al despido y a la propia solicitud efectuada por la ex trabajadora en sede administrativa y al no ser del conocimiento de la empresa hoy recurrente tal situación, en razón de ello procedió a participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral correspondiente, tal y como se evidencia a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, por tanto dicha documental debió ser desechada del debate probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo en su P.A. hoy recurrida; por las razones antes expuestas y en razón de esto, la Inspectoría del Trabajo debió determinar que la ciudadana reclamante en sede administrativa, no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existen pruebas en autos que verdaderamente demuestren que la relación de trabajo se encontraba suspendida para la fecha del despido, razón por la cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

Declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado este Tribunal se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 052-02, dictada en fecha 12 de agosto de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.J.R.G., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., contenida en el expediente administrativo N° 080-01, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados A.d.A.B. y C.U.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., contra la P.A. N° 052-02, dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.J.R.G., contra la mencionada sociedad mercantil, contenida en el expediente administrativo N° 080-01, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la P.A. Nº 052-02, dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.J.R.G., contra la mencionada sociedad mercantil, contenida en el expediente administrativo N° 080-01, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.e.M..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

A.Q.

En esta misma fecha 15 de diciembre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP. N° 08-2298

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