Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2528

El presente expediente contiene actuaciones relacionadas con el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 23 Tomo 1-A de fecha 23 de enero de 1996, siendo su última modificación ante el mismo Registro el 26 de octubre de 2007 bajo el N° 2 Tomo 18-A, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por los abogados G.N.Q., D.R.T.C. y C.M.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.851.935, V-18.392.644 y V-17.109.587, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.872, 144.822 y 129.689; contra el ciudadano W.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.289.589, quien ejerció el cargo de “Gerente General” de la Compañía demandante, representado por el abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado C.M.O.C., mediante diligencia del 13 de mayo de 2011 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que SUSPENDIÓ EL JUICIO DE CUENTAS, ENTENDIÉNDOSE CITADAS LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA CUAL TENDRÁ LUGAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, CONTINUANDO EL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 7 riela libelo de demanda por Rendición de Cuentas interpuesta por los abogados G.N.Q. y D.R.T.C..

El abogado P.E.R.M. en representación de la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 3 de mayo de 2011 (folios 15 al 24).

El 9 de mayo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial suspendió el juicio de cuentas, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (folio 26); auto el cual hoy es objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.O.C. mediante diligencia del 13 de mayo de 2011 (folio 27), y oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el 17 de mayo de 2011, ordenándose remitir las actas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 28).

En fecha 29 de junio de 2011 este Tribunal Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas; se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2528 (folios 32 y 33).

Por ante esta alzada ambas partes presentaron sus informes y observaciones (folios 34 al 107).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe este fallo, previo las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual del expediente, consta que el tema a decidir surge en el juicio de rendición de cuentas incoado, motivado a que el tribunal de la causa consideró la oposición presentada por el demandado como hecha en tiempo útil y conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el auto apelado es del siguiente tenor:

Visto el escrito de fecha 03 de mayo de 2011, suscrito por el abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, y dado que la oposición a la demanda de rendición de cuenta fue en tiempo útil y con la misma suministró prueba escrita, en consecuencia, este despacho suspende el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy inclusive, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil

.

El abogado C.M.O.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y apelante en su escrito de informes consignado por ante esta alzada arguyó que:

…El presente proceso se inició con la presentación de demanda por Rendición de Cuentas contra el ciudadano W.A.F.A., por el tiempo en el que se desempeñó como GERENTE GENERAL de nuestro mandante y más específicamente en el primer semestre del ejercicio económico correspondiente al año 2009, debido a que la auditoría efectuada por un Contador Público independiente consiguió una diferencia en los inventarios de la compañía el cual ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 621.571,54)…

…la oposición del demandado se dio extemporánea, o sea, que el mismo procedió a FORMULAR SU OPOSICIÓN FUERA DEL LAPSO DE 20 DÍAS debía empezar a contarse a partir del día 03 de febrero fecha en la cual el demandado se presentó voluntariamente al despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia y solicitó su expediente y se dio por enterado de la demanda…

…Ahora bien ciudadana Juez, en lo que se refiere a la Oposición el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: …

…A decir del precitado artículo solo son causas justificadas para realizar la oposición las siguientes:

1. Que ya haya rendido cuentas y esto no ha sucedido.

2. Que las cuentas corresponden a otro período (lo cual no es cierto puesto que se están solicitando las cuentas del primer semestre del año 2009 y el demandado terminó su relación el 10 de agosto de ese mismo año 2009 por lo que sí debe rendirlas).

3. O que se refieran a negocios no indicados en la demanda lo cual tampoco es cierto puesto que la rendición de cuentas se refieren a su condición de Gerente General de la Empresa.

4. Que el demandado debía rendir cuentas al Presidente de la Empresa.

5. Que tanto el depositario como el supervisor de ventas de las sucursales de Mérida y El Vigía confesaron que por orden del demandado se había autorizado un retiro de mercancía del depósito sin factura y sin autorización del Presidente. Cartas que acompaño a la presente marcadas con la letra “C” en copias fotostáticas simples.

Pero además exige este artículo que la misma deba fundamentarse en prueba escrita, lo cual no se hace, ya que el fundamentar la oposición en la demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del demandado a nuestro mandante solo hace es corroborar los hechos esgrimidos en el escrito libelar…

…En fecha 09 de mayo del 2011 el Juzgado de la causa, o sea, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante AUTO SIN MOTIVACIÓN ALGUNA PROCEDIÓ A DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA…

…En este mismo orden de ideas, es necesario acotar ciudadana juez que el auto donde se declara con lugar la oposición a la rendición de cuentas viola de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…

.

El abogado P.E.R.M. en representación de la parte demandada al oponerse a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Siendo el presente juicio de Rendición de Cuentas un procedimiento especial, pareciera desprenderse del texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado por rendición de cuentas sólo puede alegar haber rendido ya las cuentas o no deber rendirlas por todo el tiempo que dice el actor, sin embargo, es aceptado por la doctrina y jurisprudencia, en forma reiterada, que la enumeración de las excepciones que hace el Código adjetivo no tiene carácter taxativo, porque se crearía para el demandado una situación de manifiesta indefensión violentando principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es aceptado por la jurisprudencia en forma unánime que el demandado puede oponer otras defensas o excepciones, previas o de fondo…

…PRIMERO: Opongo a la acción intentada, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o sea, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

…SEGUNDO: Para el supuesto negado, que la excepción de inadmisibilidad opuesta in limine litis, para ser resuelta como previa al fondo, fuere declarada sin lugar, subsidiariamente opongo como defensa de fondo a su favor, la siguiente:

A todo evento rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda por Rendición de Cuentas, incoada por la demandante DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A. mediante la cual, pretende que mi representado, rinda cuentas de su gestión en el cargo de Gerente General de la Compañía, durante el período comprendido desde el 01 de octubre de 2005 al 10 de agosto de 2009, pues no existe ninguna disposición legal, ni estatutaria, ni instrumental que establezca que el Presidente de la Junta Directiva de la Compañía, ciudadano J.E.R.O., tiene el derecho a exigir la rendición de cuentas. Igualmente, tampoco existe ninguna disposición estatutaria, ni legal, que determine la obligación de mi representado de rendir cuentas al accionista Presidente de la Compañía, de su gestión en el cargo de Gerente General, pues durante ese lapso no ejerció funciones de Administrador…

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Planteado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte apelante fundamenta su recurso en: 1) La extemporaneidad de la oposición, por cuanto a su decir operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la citación tácita y, 2) Que la oposición no fue hecha conforme a las causales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al primer punto señaló:

…Una vez admitida la demanda por el juez a quo, y teniendo conocimiento de la misma el demandado puesto que la citación se practicó mediante publicaciones de prensa, el mismo demandado por si mismo solicitó el expediente signado con la nomenclatura 7313 que es el de la resolución (sic) de cuentas el día 02 de febrero del año 2011, tal como se evidencia en el folio 200 del libro de préstamos de expediente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En este mismo orden de ideas el actual apoderado judicial del demandado también había tenido acceso al expediente ya que lo solicitó los días 15, 21, 24 de febrero y el 04 de abril de este año 2011 tal como se evidencia en el libro de préstamos de expediente en sus folios 219, 230, 240 y 12 respectivamente. Libro de préstamos de expedientes que se acompañan a la presente en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “B” y presento copia fotostática certificada para su vista, confrontación y devolución. Al revisar en su propia persona el demandado el expediente y tener acceso al mismo se produce la citación presunta con sus consecuencias establecidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

. …

Como bien se puede evidenciar del libro de préstamos de expedientes no solo el demandante solicitó el mismo sino también el futuro apoderado judicial en tres oportunidades distintas solicitó el referido expediente, por lo que a mi leal saber y entender debe aplicarse los efectos contemplados en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la oposición del demandado se dio extemporánea, o sea, que el mismo procedió a FORMULAR OPOSICIÓN FUERA DEL LAPSO DE 20 DÍAS, debía empezar a contarse a partir del día 03 de febrero fecha en la cual el demandado se presentó voluntariamente al despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia y solicitó su expediente y se dio por enterado de la demanda…”.

Para resolver este aspecto es necesario recordar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

El Tribunal Supremo de Justicia al estudiar la norma en comento ha dejado claro que la intención del legislador al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (TSJ. Sala de Casación Civil, expediente 00-194 de fecha 30 de noviembre de 2000. Magistrado Dr. F.A.).

Como vemos, tanto la norma como su análisis por el M.T. es clara al señalar que la citación tácita opera cuando de las actas procesales se evidencia la actuación de la parte en el proceso. A criterio de esta sentenciadora esa actuación de la parte debe ser clara y específica en el sentido, de que de la misma se concluya que efectivamente el demandado o demandada se enteró de la acción incoada en su contra. Este análisis va de la mano con el derecho a la defensa enmarcado dentro un debido proceso y tomando como referencia que el expediente es el estadio procesal en el cual las partes interactúan para ejercitar sus defensas y demás mecanismos procesales.

En el caso de marras pretende la representación judicial del actor y apelante, que por el hecho de haber solicitado el expediente el apoderado judicial de W.A.F.A. en fechas 1 y 4 de abril de 2011, tal y como consta de las copias fotostáticas simples presentadas en este tribunal, debe aplicársele la consecuencia jurídica de la norma estudiada y por ende considerarlo citado tácitamente. Es criterio de quien aquí decide que tal alegato no está ajustado a derecho por cuanto como ya vimos, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas que integran el expediente, razón por la cual esta juzgadora como garante de la seguridad jurídica declara improcedente este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto lo anterior, procede esta juzgadora a revisar el segundo aspecto, esto es, si la oposición se hizo conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el asunto sometido a conocimiento de esta alzada versa sobre el auto de fecha 9 de mayo de 2011, que vista la oposición del demandado suspendió el juicio de cuentas y ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto a decir de la parte apelante, dicha oposición no se ajustó a las causales taxativas a la luz de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

El principio general es que todo aquél que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. Así, el juicio de cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones de rendir cuentas sobre una gestión determinada, y la presentación de las mismas en forma detallada. Es entonces, la presentación a conocimiento del juez para su examen y verificación, de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra C.A. Caracas, Tomo II, página 903).

Las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673 y siguientes, y este en particular estatuye que:

ARTÍCULO 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Nuestra doctrina casacionista ha sentado criterio al respecto en los siguientes términos:

“…A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. C.O.V.S. N° 114 del 3 de abril de 2003).

Así las cosas, en el entendido de que el demandado en un juicio de rendición de cuentas pueda al momento de hacer oposición plantear cuestiones previas o de fondo, deben confirmarse el auto apelado de fecha 9 de mayo de 2011 que suspendió el juicio de cuentas y ordenó continuar el trámite por vía del juicio ordinario, y en consecuencia, declararse sin lugar el presente recurso de apelación, ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2011 por el abogado C.M.O.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES C.A. en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de mayo de 2011 que suspendió el juicio de cuentas continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Juzgado de cognición tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte actora y apelante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.528 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.528, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

EXP: 2.528.-

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