Decisión nº 13-2228 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000584

QUERELLANTE: DISTRIBUIDORA DORA E.G., C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 151-A, de fecha 24 de junio de 1991.

APODERADA: Y.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.338, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 13-2228 (ASUNTO: KP02-R-2013-000584).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 4 de junio de 2013 (fs. 1 al 32 y anexos a los folios 33 al 279), por la abogada Y.V., en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Distribuidora Dora E.G., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 23, 26, 27, 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.

En fecha 5 de junio de 2013 (f. 280), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la solicitud de a.c., y mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2013 (fs. 285 al 298), declaró inadmisible la acción de a.c., intentada por la empresa Distribuidora Dora E.G., C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013 (f.299), y escrito de fecha 13 de junio de 2013 (fs. 300 al 305), la abogada Y.V., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 8 de julio de 2013 (f. 306), en el que se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de ser distribuido entre uno de los juzgados superiores.

En fecha 16 de julio de 2013 (f. 310), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 (f. 311), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 23 de julio de 2013 (f. 312, con anexo al folio 313), la abogada Y.V., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia por medio de la cual solicitó emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior, actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulada en fecha 13 de junio 2013, por la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c..

En este sentido se observa que la abogada Y.V., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en su escrito de a.c. alegó que su representada Distribuidora Dora E.G., C.A., fue demandada en fecha 17 de diciembre de 2008, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por parte del ciudadano R.d.V.C.S., en su carácter de administrador de la empresa Inversiones y Valores Merentes Castillo (INVALMECA), del local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto, propiedad del ciudadano S.A.C., con quien mantiene una relación arrendaticia desde el año 1995; que en fecha 18 de septiembre 2009, se dictó sentencia en la que se declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que la parte actora ejerció el recurso de apelación el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarado sin lugar en fecha 18 de noviembre de 2009, dejando firme la sentencia; que en ambas instancias se efectuaron consideraciones con relación al tipo de contrato suscrito entre las parte que determinó que el contrato suscrito por las partes en el año 2005, no era más que un contrato de arrendamiento convencional; que el arrendador y actor no demostraron que el local comercial estuviera exento de regulación y el mismo propietario solicitó la regulación de alquiler y le fue acordado mediante Resolución de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual le fue impuesta a su representada Distribuidora Dora E.G., C.A., y que a la fecha se mantiene vigente; que en fecha 20 de abril de 2012, la parte actora, ciudadano S.A.C., nuevamente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y esté en fecha 23 de abril 2013, dictó sentencia definitiva mediante la que declaró con lugar la demanda y actualmente se encuentra en ejecución forzosa; que en ninguna de las dos instancias que conocieron anteriormente, se señaló cual sería la fecha en que finalizaría el plazo del contrato de arrendamiento; que lo que si se señaló fue que el contrato de prórroga legal era un contrato de arrendamiento convencional; que quedó firme la vigencia del contrato suscrito en el año 2004, por no haberse señalado en el contrato del 2005, que el tiempo de duración sería de dos años, para entrar en vigencia la supuesta prórroga legal; que también quedó firme que el arrendador no notificó a la arrendataria de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, para determinar cuál sería el plazo del contrato y del inicio del vencimiento de la prorroga legal. Que la sentencia objeto de la acción violó flagrantemente el ordenamiento jurídico al declarar con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en la que ya existía una sentencia definitivamente firme y que tiene carácter de cosa juzgada; que en ambas instancias se emitieron consideraciones con relación a la materia y el punto específico debatido en este caso y se ordenó que fueran tomados en cuenta las consideraciones allí decididas; que la juez se limitó solo en señalar que analizó los contratos de arrendamiento que se acompañaron al libelo de demanda y llegó a verificarse que el contrato a tiempo determinado había terminado así como la prórroga legal y que la parte demandada había incurrido en mora, pero que no se percató y omitió las consideraciones hechas por el juzgado de alzada con relación al mismo caso, que es por ello que la juez incurrió en violación de los principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso; que la consecuencia es la nulidad absoluta de la sentencia por violar normas de orden público como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por no haberse otorgado la prórroga legal, tal y como fuera alegado al momento de contestar la demanda y el juez de instancia no se pronunció sobre la cosa juzgada, pues pretendió conocer de nuevo sobre el mismo punto debatido en la demanda anterior, la cual quedó definitivamente firme, violando no sólo el debido proceso sino normas que tienen que ver con los principios de la seguridad jurídica, como es mantener a las partes en igualdad de condiciones; que violó además disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 334 y 357, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acción estaba fundamentada en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente en el cumplimiento de la prórroga legal, basada en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de noviembre de 2005, denominado de prórroga legal; que la acción de amparo tiene una doble fundamentación, que se divide en dos motivos como son: denunciar violación a la norma de orden público, denunciar la violación por parte del órgano jurisdiccional agraviante, de los derechos de igualdad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 23, 26, 27 y 49 ordinal 8º, 57, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó al escrito marcado “B”, copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2012-1167, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 54 al 279).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2013, declaró inadmisible la solicitud de a.c. en los siguientes términos:

En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) dictada en fecha 19 de Julio (sic) de 2002, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C. señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

(Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.

Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alza.d.J.O.d.P.I.d.T., declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529)

Sic: “. La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.

Así las cosas, observa quien suscribe que la parte querellante señala, como primer término, que se quebrantó el orden público procesal al declarar con lugar una sentencia de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cual ya existía pronunciamiento de órgano judicial, al respecto el Juzgado querellado se pronunció:

…De la anterior trascripción parcial, se observa que la Juez que conoció de la mencionada causa determinó que el contrato celebrado en noviembre de 2004 fue interrumpido por el celebrado en noviembre del año 2005 (el cual fue denominado como contrato de PRORROGA LEGAL) y que la notificación a la cual se sujetaron las partes a objeto de darle continuidad a la prórroga convencional pactada en el contrato de 2004, fue suplantada con la suscripción del contrato de 2005; determinado además que no se rompió la vinculación contractual por no haberse así establecido lo que permitiría dar paso a la prórroga legal, razón por la cual la Juez dictaminó que la llamada “prórroga legal” no era otra cosa que una prórroga convencional.

También reprodujo el actor copia certificada de la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 18-11-2009, cursantes desde el folio 35 al folio 44 de los autos, las cuales ejercen pleno valor probatorio en autos al no haber sido impugnadas, de cuyo contenido se constata que fue confirmado el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato por ser contraria a derecho, haciendo la salvedad de que nada obsta para que el actor intente nuevamente la pretensión con sujeción a las consideraciones establecidas en ambas instancias.

Ahora bien, en relación a lo anterior y en vista de que la parte demandada en su contestación rechaza la presente demanda alegando la existencia de “cosa juzgada” en virtud del pronunciamiento judicial emanado del Juzgado Tercero de Municipio, para luego señalar de un modo contradictorio en el mismo escrito (folios 159 y 160) que en virtud de la revocatoria de la admisión de la demanda y de la inadmisibilidad de la misma, “mal podría señalar ahora la actora que existe una declaratoria judicial por parte de mi representado e inclusive de ella misma (actora), cuando por el contrario, se tiene como nula las actuaciones practicadas por las partes posterior a la admisión de la demanda, que por más está decir, quedó definitivamente firme.” (Fin de la cita)

Al respecto resulta imperioso señalar aquí que como claramente lo establece A.S.N. en sus Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, que la cosa juzgada tiene un doble efecto: desde el punto de vista formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir en el marco de un mismo proceso y; la material, que impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, vale decir, fuera del m.d.p.d. cual devino la sentencia con tal carácter. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 273 establece que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” el cual, concordado con el artículo 1395 del Código Civil que también limita la cosa juzgada a lo que ha sido objeto de la sentencia, y como quiera que la sentencia proferida por el Juez Tercero del Municipio Iribarren, aún cuando declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la Juez, haciendo uso de las facultades de interpretación de los contratos conforme al artículo 12 de la norma adjetiva, se pronunció sobre la naturaleza del contrato celebrado por las partes en noviembre de 2005 y de los efectos que se produjeron sobre el contrato celebrado en noviembre de 2004, sentencia que por demás se encuentra definitivamente firme; por lo que no hay lugar a dudas para quien aquí juzga que existe cosa juzgada material sobre lo allí decidido. Así se establece.

En tal sentido, no le está dado a la parte demandada efectuar en la presente demanda excepciones y defensas que fueron objeto de análisis y de decisión en la plurimencionada sentencia dictada en fecha 18-09-2009 (sic); pues alega en su contestación la violación de sus derechos irrenunciables así como el estado de indefensión que se le generó partiendo de su buena fe al suscribir dos contratos, afirmando desconocer a cuál debía dar cumplimiento, aspectos éstos que fueron suficiente y claramente resueltos por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. Así se establece...

Como segundo término alega la parte querellante que se violaron las disposiciones constitucionales consagradas en los artículo 26, 49, 334 y 357 de la Constitucional Nacional, por cuanto la acción se fundamentaba en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente en el cumplimiento de prórroga legal, basada en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/11/2005 (sic), al respecto la sentencia objeto de la presente acción señaló:

…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes, ello en virtud de haber sido admitido en juicio que ésta se ha mantenido por un plazo mayor a los diez (10) años y siendo que el contrato fecha 01-11-2005 fue considerado judicialmente no como un contrato de prórroga legal sino convencional, lo que en definitiva constituye la continuidad de la relación contractual en base al término de duración establecido en la señalada cláusula, la cual expresa lo siguiente:

SEGUNDA: El termino de duración de esta PRÓRROGA LEGAL será de tres (03) (sic) años, según lo establecido en la Ley antes citada, contado a partir del 01 de diciembre de 2.005, siempre que algunas de las partes no de aviso a la otra de su intención de continuar haciendo uso de la PRORROGA LEGAL, con treinta (30) días de anticipación por telegrama P.C. o comunicación enviada al domicilio de “LA ARRENDATARIA”, indicado en la cláusula primera de este contrato. En este caso, es decir, para la entrada en vigencia de dicha prórroga legal y durante la vigencia de la misma, el canon se ajustará de acuerdo el ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.), establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. (Resaltado de este Juzgado)

Conforme a la trascripción que precede se constata que las partes fijaron tres (03) (sic) años como término de duración del contrato, contados a partir del día 01 (sic) de diciembre de 2005 hasta el 01 (sic) de diciembre de 2008. Ahora bien, haciendo uso de las facultades de interpretación conferida a los jueces, es de hacer notar que en la redacción de la mencionada cláusula, una vez fijado el término de duración de la denominada “prórroga legal” de tres años, dicho plazo llegaría a su fin siempre que algunas de las partes no de aviso a la otra de su intención de no continuar haciendo uso del mismo; dicho de otro modo, si alguna de las partes notificare su intención de “no continuar haciendo uso” del plazo estipulado, éste quedaría rescindido.; y en caso que ello no sucediera, dicho término se consumaría el día 01-12-2008 (sic). Por lo tanto, no estaba estipulado en la cláusula segunda del contrato del 2005 que las partes debían notificar su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que el actor no estaba en la obligación de informar su intención de no renovar el contrato, pues al estar establecido un término fijo y determinado de tres años de duración sin establecerse posibilidades de prórrogas automáticas, a lo que hay que agregar aquí que de acuerdo con el derecho común “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio” norma que se encuentra recogida en el artículo 1599 del Código Civil; por lo tanto y de acuerdo a los términos de duración del contrato establecidos claramente por las partes, el contrato vencía el día 01-12-2008 (sic) sin necesidad de notificación previa para ello, pues al no estar establecida dicha condición en el contrato surten en la presente causa los supuestos normativos recogidos en el señalado artículo 1599; oportunidad en la cual comenzó a correr el plazo de la prórroga legal de tres (03) (sic) años cuyo vencimiento se verificaría el día 01-12-2011 (sic); conforme al hecho aceptado por las partes de que la relación arrendaticia se había mantenido por más de diez (10) años y así se establece…”

En cuanto al alegato que se causó una lesión al derecho de las partes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, el Tribunal observa que la parte demandada tuvo oportunidad de contestar la demanda, tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 30/10/2012 (sic) por la abogada Y.V. y el cual fue debidamente analizado detalladamente por el Juzgado querellado en el punto SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN; asimismo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas en la sentencia a que se contrae la presente acción, y valoradas en el punto VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVA. Por lo que se evidencia, que no se violaron los derechos señalados por la parte querellante por cuanto tuvo oportunidad de defenderse y de promover pruebas que fueron debidamente considerados en la sentencia de fecha 23/04/2013 (sic) dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Por lo que de lo expresado, se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23/04/2013

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Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

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La acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que la abogada Y.V., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante Distribuidora Dora E.G., C.A., interpuso demanda de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de normas de orden público contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la violación de los derechos de igualdad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 23, 26, 27 y 49 ordinal 8º, 57, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de una relación arrendaticia, también es cierto que dada la cuantía del juicio, no era posible formular el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por lo que contra la decisión no existe una vía ordinaria destinada a la restitución de los derechos infringidos.

Así mismo se observa que, la pretensión de a.c. cumple con los otros requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por razones distintas a lo establecido en la ley, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció:

"(…omissis…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

En el caso de autos, la juzgadora de la primera instancia declaró inadmisible la demanda de a.c., por considerar que no constaba en autos “prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales”, motivos éstos que atañen al fondo del asunto y no a las causales de inadmisibilidad, y tomando en consideración que la partes no pudieron ejercer su derecho a la defensa, dado que no fue celebrada la audiencia constitucional, quien juzga considera que, la decisión sometida a consideración de esta alzada no se encuentra ajusta a derecho y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la pretensión de a.c. no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien juzga para garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva considera que la pretensión de amparo debio ser admitida a sustanciación y una vez cumplidas las notificaciones respectivas, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, y previa habilitación del tiempo necesario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio 2013, por la abogada Y.V., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Distribuidora Dora E.G, C.A, en contra de la sentencia, dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por la empresa mercantil Distribuidora Dora E.G. C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2013. En consecuencia, se ordena la admisión de la pretensión de a.c. y cumplidas las formalidades, se fije oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:38 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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