Decisión nº PJ602015000293 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156°

ASUNTO: BP02-U-2011-000221

Visto el Recurso Contencioso, remitido mediante oficio N° 1676, de fecha 21 de Julio de 2015, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 02/09/2015, emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, constante de una (01) pieza principal de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, relacionada con la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia N° PJ602013000214, y vista la sentencia N° 00260, de fecha 18/03/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, bajo el Expediente N° 2014-0450, la cual declaró: 1): CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte recurrente, contra la sentencia N° PJ60213000214, de fecha 14 de Junio de 2013. 2): ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISLR/05/148, de fecha 18 de Mayo de 2011. 3): SE ORDENA, la continuación del presente asunto, lo antes expuesto cursa a los folios (253) al (272). Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pasa a analizar las actas procesales que conforman el presente asunto. Cúmplase.-

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

  4. De la Caducidad del Recurso:

    Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

    Ahora bien, de conformidad lo resuelto por el M.T., en la sentencia N° 00260, de fecha 18/03/2015, tal y como se desprenden a los folios 268 del presente asunto, el cual expone lo siguiente:

    …De la revisión a las actas procesales que el acto administrativo impugnado fue notificado en forma personal a la empresa contribuyente el 19 de Mayo de 2011, por lo que el lapso previsto para la aceptación total o parcial del reparo fiscal se inició el día hábil siguiente, vale decir, el día 20 de Mayo de 2011, (Inclusive), transcurriendo quince (15) días hábiles ( de la Administración Tributaria) correspondientes a los días 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, y 31 de Mayo, y 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de Junio de 2011 (Inclusive), fecha cuando finalizó el aludido plazo, comenzando a computarse el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario el 10 de Junio de 2011 (dìa de despacho siguiente del Juzgado) y no el 20 de Mayo del mismo año, como lo advirtió el Tribunal de mérito….

    De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 10/06/2011 (inclusive), hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, en la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 14/07/2011, han transcurrido diecinueve (19) días (inclusive), constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 correspondientes al mes de Junio de 2011, los días 01, 06, 07, 08, 12, 13 y 14, correspondientes al mes de Julio de 2011, por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por los abogados E.D., J.C.F., R.E.T., A.C., C.E. y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.532.569, 8.323.810, 15.504.270, 15.764.756, 18.539.453 y 16.926.249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.057, 28.535, 107.553, 104.457, 156.519 y 133.716, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 599, Tomo I-Adc 11, en fecha 09-09-1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30130518-3, en contra del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-ISLR-05-148 de fecha 18-05-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

    Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

  6. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  7. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

  8. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  9. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  10. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  11. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-ISLR-05-148 de fecha 18-05-2011, emitida y notificada en fecha 10/06/2011, motivo por el cual, con la referida denegatoria se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

  12. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En el presente escrito recursivo, interpuesto por los abogados E.D., J.C.F., R.E.T., A.C., C.E. y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.532.569, 8.323.810, 15.504.270, 15.764.756, 18.539.453 y 16.926.249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.057, 28.535, 107.553, 104.457, 156.519 y 133.716, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A, dicho poder fue otorgado por el ciudadano F.A.D.F., Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.661.781, tal como se evidencia del folio 20 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

    IV

    DISPOSITIVA

    De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO

SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14-07-2011, interpuesto por los abogados E.D., J.C.F., R.E.T., A.C., C.E. y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.532.569, 8.323.810, 15.504.270, 15.764.756, 18.539.453 y 16.926.249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.057, 28.535, 107.553, 104.457, 156.519 y 133.716, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 599, Tomo I-Adc 11, en fecha 09-09-1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30130518-3, en contra del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2011-ISLR-05-148 de fecha 18-05-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a las partes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. Asimismo se ordena librar oficio de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península De Macanao De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se comisione amplia y suficientemente las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Conste.-

TERCERO

Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la última de las boletas de Notificación antes mencionadas, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos relacionados con la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000***, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha uno (01) de Octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (01/10/2015), siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FFV/YP/cl

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