Sentencia nº AMP-088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Caracas, ocho (08) de junio de 2014

204º y 155º

Mediante Oficio Nro. 512-2014 de fecha 20 de febrero de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió el expediente distinguido con letras y números BP02-U-2011-000221 (nomenclatura del aludido Tribunal), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2013 por el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA, C.A., representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios 45 al 49 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 9 de septiembre de 1993 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ602013000214 dictada por el Órgano Jurisdiccional remitente el 17 de junio de 2013, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente Nro. 2014-0450 (folios 1 al 195), se trata de un recurso contencioso tributario incoado el 14 de julio de 2011 por las abogadas E.D., Á.C. y M.C.V., así como por los abogados J.C.F., R.E.T. y C.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.057, 104.457, 133.716, 28.535, 107.553 y 156.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil; contra el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISLR/-05-148 del 18 de mayo de 2011, notificada el 19 del mismo mes y año, levantada por el ciudadano Á.L.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 8.394.396, funcionario adscrito a la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se formularon objeciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio comprendido del 1° de julio de 2007 al 30 de junio de 2008.

En la mencionada Acta de Reparo se dejó constancia de que la compañía recurrente no debió deducir como gastos, el monto en moneda actual de Ciento Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 130.688,43), correspondiente al impuesto a las transacciones financieras soportado, sino que debió incluirlo dentro de la “Conciliación de Rentas” como una partida no deducible, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Nro. 5.620 del 3 de octubre de 2007, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de la Personas Jurídicas y Entidades Económicas Sin Personalidad Jurídica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.797 del 26 de octubre de 2007; circunstancia esta que generó una modificación en el enriquecimiento neto declarado por la empresa y una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad actual de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 44.434,00).

Declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario en primera instancia, por auto de fecha 20 de febrero de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la sociedad de comercio Distribuidora Dorta Margarita, C.A. y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 18 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Correspondería ahora a esta M.I. decidir el recurso de apelación ejercido; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que no cursa el cómputo de los días de despacho del Tribunal remitente entre el 19 de mayo de 2011 (exclusive) -fecha en la que fue practicada la notificación del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISLR/-05-148 impugnada- y el 14 de julio del mismo año (inclusive) -oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barcelona. Esta circunstancia, estima la Sala, restringe a la Sala el análisis del caso bajo estudio a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la controversia planteada.

En tal sentido, esta Alzada, siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; dicta auto para mejor proveer con el objeto de requerir al Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la remisión del referido cómputo por Secretaría, el cual debe contener el desglose de los días en los que hubo despacho, entre el 19 de mayo de 2011 (exclusive) y el 14 de julio del mismo año.

A tal efecto, se ordena oficiar al Juez del indicado Tribunal a fin de que remita a esta Sala lo solicitado, para lo cual se concede un lapso de cuatro (4) días continuos como término de la distancia más diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación; con la advertencia de que la no remisión de lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”.

Una vez que conste en autos la recepción del cómputo por secretaría antes señalado, se otorgará un lapso de cuatro (4) días continuos como término de la distancia más cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 088.
La Secretaria, S.Y.G.

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