Decisión nº PJ0082010000103 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000103

ASUNTO : AP41-U-2007-000481

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informe de ambas partes

Recurrente: DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la Avenida Milan, Edificio Nageben, Mezzanina, Urbanización Los Ruices Sur, Caracas, e inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-10-1975, bajo el Nº 56 Tomo 94-A, modificado dicho documento constitutivo por asiento de Registro Nº 61 Tomo 69-A-PRO de fecha 23-03-1994 y la ultima modificación del documento constitutivo quedo registrada bajo el Nº 39 Tomo 1085-A-Pro de fecha 10-05-2005. Nro de RIF J-00100047-0.

Representación de la recurrente: ciudadano F.H.R. y D.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.544.003 y 4.884.625 respectivamente, en su carácter de apoderados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.809 y 23.808 respectivamente.

Actos recurridos: La Resolución GCE-DJT/2007/3382 de fecha 24-08-2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. la Planilla de Liquidación Nº 7015000782, la planilla para pagar Nº H-0107 Nº 0917526.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado W.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.761.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos F.H.R. y D.G.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 5.544.003 y 4.884.625, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, contra La Resolución GCE-DJT/2007/3382 de fecha 24-08-2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. la Planilla de Liquidación Nº 7015000782, la planilla para pagar Nº H-0107 Nº 0917526, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y fue recibido por este Tribunal en fecha 09-10-2007, y se le dio entrada mediante auto de fecha 10-10-2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Contribuyente, a la Procuradora, al Contralor General de la República y la del Fiscal General de la Republica.

En fecha 19-11-2007, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 22-11-2007 fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 05-02-2007, fue consignada la boleta de notificación librada a la Contribuyente, en fecha 13-12-2007, fue consignada la boleta librada a la Procuradora General de la República y en fecha 26-03-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria SENIAT.

En fecha 06-12-2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado W.P. quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copia certificadas del expediente administrativo y del poder que acreditaba su representación.

En fecha 03-04-2008, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-04-2008, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 08-04-2008, este Tribunal ordeno abrir un cuaderno de incidencia a fin de llevar todo lo relacionado con la suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 08-04-2008, se declaro improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 24-04-2008, quedo definitivamente firme la decisión que declaro improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 30-04-2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por lo apoderados judiciales de la contribuyente este Tribunal las admitió por cuanto no las considero ilegales ni impertinentes.

En fecha 10-04-2008, compareció por ante este Tribunal el abogado F.H. quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno copia simple de la sentencia de fecha 06-05-2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01-07-2008, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22-07-2008, compareció por ante este Tribunal el abogado F.H. quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y consigno escrito de informes.

En fecha 22-07-2008, compareció por ante este Tribunal el abogado William J Peña P quien en su carácter de apoderado judicial de la Administración Tributaria recurrida y consigno escrito de informes.

En fecha 22-07-2008, comenzó a correr el lapso de los ocho días para que cada parte presentara sus observaciones escritas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06-08-2008, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 21-10-2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado W.P. quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito se dictase sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Los actos Recurridos fueron la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 y la planilla de liquidación Nº 11-10-01-2-27-000782 ambas de fecha 07-04-2007, emanada de la División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y la Resolución GCE-DJT/2007/3382 de fecha 24-08-2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 y la planilla de liquidación Nº 11-10-01-2-27-000782 ambas de fecha 07-04-2007, por un monto de Siete Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.695.744), o su equivalente a Bolívares Fuertes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

EL LIBRO DE VENTAS, LAS FACTURAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

Respecto a este punto se desprende del escrito recursivo y del escrito de informes su inconformidad con la multa impuesta en la resolución que resolvió el recurso jerárquico afirmando que el libro de ventas si esta llevado en forma cronológica, y las facturas y notas de crédito emitidas cumplen con los requisitos establecidos en las normas legales aplicables, que puede comprobarse que los registros en el libro de ventas se registran primero las facturas de numeraciones bajas y luego se registran las que contienen enumeraciones altas, porque así fueron emitidas.

Que la administración tributaria para fundamentar sus actos mostró un ejemplo de cuatro facturas de cuatro series distintas, y por lo tanto su representada debió respetar el orden que le correspondía cada serie, así como respeto al hacerse el registro de facturación de agosto de 2005, por cada uno de los distintos establecimientos según serie, todo dentro del mes calendario en el cual se perfeccionaron las prestaciones de servicios., todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 56 aparte tercero de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Adicionalmente alega que cuando la Resolución 320 señala que las facturas deben detallar la cantidad y el precio unitario, se refiere a los supuestos de ventas de bienes donde el emisor de la factura esta en la posibilidad material de indicar el numero de bienes vendidos, y el valor unitario de cada uno de ellos, en el caso de la prestación del servicio y en el caso especifico de las comisiones no hay la posibilidad de indicar dicha cantidad por cuanto no hay numero de comisiones facturadas ni un precio unitario, pues se trata de una comisión como tal facturada de acuerdo a las condiciones pactadas entre su representada y el adquiriente del servicio y receptor de factura.

Que la Resolución 320 señala para casos de contribuyentes como su representada, se pueden emitir facturas en varias serie simultaneas, además señala que el contribuyente puede distinguirlas con la inclusión de las frases “Serie A”, Serie B, y asi sucesivamente, es decir se trata de una facultad que tiene los contribuyentes de emitir facturas en serie pero no de una obligación.

Que su representada al emitir facturas lo hace con una enumeración consecutiva como lo exige la norma y para diferenciar las series, en lugar de colocar frases sugeridas por la resolución 320 incluye las iniciales de la ubicación de la sucursal que emite la factura.

Alegan su inconformidad con las multas impuestas derivadas de unos supuestos incumplimientos en las notas de crédito, lo cual rechazan rotundamente añadiendo que dichas notas de créditos emitidas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 5 de la Resolución 320, e incluso añaden que del anexo único se puede observar que la nota de crédito VA-02Y señalada en el Nº 18 (mes de noviembre) se indica que ella se emitió para anular la factura 99VA-6021 por un monto total de Bs. 359.458.456,88 identificada bajo el numero 16 del anexo único (mes de noviembre) es decir del mismo anexo se puede inferir que la nota de crédito si señalaba la factura que anula y modifica.

IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE MULTAS EN FORMA MENSUAL.

Igualmente alegan que tanto en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada al ejercer el recurso jerárquico así como en la misma Resolución que resolvió el recurso Jerárquico las sanciones fueron aplicadas mes a mes como si se tratasen de hechos distintos e infracciones aisladas contrariando así lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y el Código Orgánico Tributario y la jurisprudencia.

LA RESOLUCION IMPONE UNA SANCION QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL

Alegan que además de la improcedencia de las multas impuestas por cuanto el libro de ventas, como las facturas y las notas de créditos emitidas por su representada si cumplían con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la resolución 320 lo cual podrá ser apreciado por este tribunal en las muestras de los documentos consignados en el expediente administrativo el cual solicitarían fuesen remitidos en la etapa procesal correspondiente, así mismo arguyen que no se puede multar a su representada por infracciones que no están establecidas en el Código tributario por cuanto la materia de infracciones esta reservada al Código Orgánico Tributario de conformidad con el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 79 del propio Código Orgánico Tributario, lo cual constituye una violación al principio de legalidad y la reserva de ley en materia penal.

Igualmente arguyen que la Resolución aplica incorrectamente el artículo 101 del COT, ya que la misma no señala que se puede sancionar al contribuyente basado en incumplimiento de normas de rango sub legal o inferior a la Ley, que las multas contenidas en los actos impugnados impuestas en base a supuestos sublegales no son aplicables a nuestra representada porque se invade la reserva legal sancionatoria de una Ley orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario, por esa razón los actos impugnados están viciados de nulidad al pretender aplicar sanciones violatorias de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la reserva legal del COT.

EXISTENCIA DE UN ERROR DE DERECHO E INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA

Alegan a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria consistente en el error de derecho excusable, según su criterio se encuentran presentes las condiciones contempladas en la doctrina fundamental para la existencia del error, es decir la esencialidad, excusabilidad y la espontaneidad del error.

Igual alegan que se puede observar que en el presente caso el error verso sobre lo requisitos que deben contener las facturas y las notas de crédito emitidas por su representada.

Finalmente alegan que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan a este Tribunal declare la improcedencia de los alegatos y en consecuencia se declare la nulidad de los actos impugnados.

De la Administración Tributaria:

El representante del fisco nacional en su escrito de informes presentado en fecha 22-07-2008, opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación fiscal ratifico en toda y cada una de sus partes los fundamentos expuestos en la Resolución Nº GCE/DJT/2007/3382 de fecha 24-08-2007, por cuanto su contenido esta ajustado a derecho y rechazan rotundamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.

1) EL LIBRO DE VENTAS, LAS FACTURAS Y NOTAS DE CREDITO EMITIDAS CUMPLEN CON LOS REQUISITOS.

En relación con este alegato arguyen que tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como en su reglamento se establecen de manera clara y especifica la forma como deben registrarse las operaciones realizadas por los contribuyentes, el libro de ventas deberá registrarse de manera cronología, sin embargo la contribuyente fundamenta su registro de la manera siguiente Primero se registran las facturas de numeraciones mas bajas y luego las mas altas, si bien se entiende el sistema que han escogido para su registro, en la practica la secuencia de las operaciones no se reflejan ordenadamente, como se puede observarse en el cuadro que alli reflejan.

Señalan que una vez verificado ese incumplimiento resulta realmente aplicable la multa por cuanto es evidente que se constituye el ilícito formal tipificado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Las Facturas y notas de crédito si cumplen con los requisitos.

En relación con este alegato la representación fiscal en primer realiza un breve análisis de la normativa que a tal efecto la regulan, concluyendo que dichas normas son de carácter taxativo respecto a los datos que deben contener las facturas y otros documentos relacionados con las ventas de bienes y servicios por ende la omisión de alguno de ellos constituyen un ilícito formal hecho perfectamente sancionable bajo el segundo aparte del articulo 101 del Código Orgánico Tributario con una unidad tributaria (1UT) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta (150UT), por cada periodo siendo el caso de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007, un máximo de ciento noventa y dos (192 UT).

2) IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS DE FORMA MENSUAL.

Alegan que no debe ignorase la naturaleza temporal del impuesto al valor agregado subsumida en el articulo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado toda vez que el impuesto causado en los términos establecidos será determinado por periodos de imposición mensual, al igual que las multas establecidas en el parágrafo segundo del articulo 101 del Código Orgánico Tributario normas sujetas al Principio de legalidad consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 3 del Código Orgánico Tributario.

Que las multas determinadas a la contribuyente configuran la sanción especifica establecida en el articulo 101 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber formal estipulado en los articulo 2 y 5 de la Resolución 320 de fecha 28/10/1999, mediante la cual se dictan las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos obligatorios, con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos en la citada norma tributaria lo que constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones tributarias cuya realización no admiten en modo alguno valoración subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la administración surgiendo una consecuencia desfavorable para el contribuyente.

3) LA RESOLUCION IMPONE UNA SANCION QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL.

En relación a este alegato la representación fiscal arguye que la administración tributaria se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales toda vez que el incumplimiento sancionado versa sobre la violación de un precepto legal objetivo, correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria aplicar tal normativa, toda vez que la interpretación de las mismas debe hacerse de forma restrictiva por tratarse de disposiciones sancionatorias que se encuentran específicamente previstas en el Código Orgánico Tributario para ser aplicadas en aquellos casos en los cuales no se cumpla con los deberes formales a que se encuentran obligados.

Finalmente aducen que la administración tributaria estuvo apegada a los preceptos legales y por supuesto constitucionales, el incumplimiento quedo demostrado y no fue desvirtuado a plenitud con el ejercicio del recurso jerárquico, en consecuencia violar ciertas normas de carácter formal en el libro de ventas y los requisitos en las facturas originan el ilícito formal sancionado con las multas que establece el articulo 101 del Código Orgánico Tributario.

4) EXISTENCIA DE UN ERROR DE DERECHO E INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA.

La representación fiscal arguye que al revisar el expediente administrativo esta convencido que la contribuyente incumplió con los deberes formales que se le imputan por lo tanto al ver materializado el ilícito señalado fue sancionado con lo previsto en el articulo 101 numeral 3 y 102 numeral, cuyas normas son de contenido concreto y al no haber demostrado con elementos convincentes estar en un caso de eximente de responsabilidad no puede ser considerada razonable y suficiente para eximir de su responsabilidad a la contribuyente recurrente, al evidenciarse que la misma no procedió con la prudencia que exigía tal situación ya que ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes y/o obligaciones que la normativa aplicable impone, en consecuencia por las razones que han sido expuestas en el presente caso solicitan a esta juzgadora declare improcedente el referido alegato.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    El representante judicial de la contribuyente mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-04-2008, promovió lo siguiente.

    En primer lugar promueven el merito favorable de los autos.

    En segundo lugar promueven las siguientes pruebas documentales.

  2. - Original de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007 suscrita por el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta a los folios 49 al 55 del expediente judicial.

  3. - Copia simple de la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 7015000782 de fecha 30-04-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta al folio 66 del expediente judicial.

  4. - La Planilla para pagar identificada con el Nº H-0107 Nº 0917526 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta al folio 67 del expediente judicial.

  5. - original de la Resolución del Jerárquico identificada con las siglas y números GCE-DJT/2007-3382 de fecha 24-08-2007 suscrita por la Gerente Regional de Tributos de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta a los folios 25 al 48 del expediente judicial.

  6. -Recurso Jerárquico Interpuesto por su representada el 05 de junio de 2007 el cual forma parte del expediente administrativo.

  7. - Copias simples de las facturas que se acompañaron como anexos 4-1 al 4-20 al Recurso Jerárquico y forman parte del expediente administrativo insertas al os folios 184 al 203 del expediente judicial.

  8. - Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, publicada el 17 de junio de 2003 (Caso Acumuladores Titan c.a., inserta a los folios 235 al 252 del expediente judicial.

  9. - Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de junio de 2007, publicada el 27 de junio de 2003 (Caso REFOLIT C.A.,) inserta a los folios 253 al 271 del expediente judicial.

    Igualmente este Tribunal observo que además de las pruebas promovidas anteriormente el representante judicial de la contribuyente consigno acompañado la recurso recursivo lo siguiente.

    Copia simple del poder otorgado por el ciudadano S.G.B. en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., a los abogados F.H.R. y D.M.G.L. el cual corre inserto al folio 20 al 23 del expediente judicial.

    Igualmente este Tribunal pudo observar que la representación fiscal en fecha 06-12-2007, consigno copias certificadas del expediente administrativo.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación con el original de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007 suscrita por el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la copia simple de la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 7015000782 de fecha 30-04-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la Planilla para pagar identificada con el Nº H-0107 Nº 0917526 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el original de la Resolución del Jerárquico identificada con las siglas y números GCE-DJT/2007-3382 de fecha 24-08-2007 suscrita por la Gerente Regional de Tributos de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto a la copia simple del poder otorgado por el ciudadano S.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.137.617, en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., a los abogados F.H.R. y D.M.G.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.809 y 23.808 respectivamente, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda inserto bajo el N° 26, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio

    En relación con las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación fiscal este Tribunal observo, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en 1) Determinar la legalidad o no de la Resolución Nº GCE-DJT/2007/3382 de fecha 24-08-2007, mediante la cual se impone multa por incumplimiento de deberes formales por no cumplir el libro de ventas con las formalidades previamente establecidas, y por la omisión de requisitos en las facturas y notas de crédito emitidas, 2) Determinar la procedencia o no de imponer sanciones en forma acumulativa. 3) Determinar si es procedente o no la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Determinar la legalidad o no de la Resolución Nº GCE-DJT/2007/3382 de fecha 24-08-2007, mediante la cual se impone multa por incumplimiento de deberes formales por no cumplir el libro de ventas con las formalidades previamente establecidas, y por la omisión de requisitos en las facturas y notas de crédito emitidas

    En lo que respecta a este punto la representación judicial de la recurrente manifestó su inconformidad con la multa impuesta en la resolución que resolvió el recurso jerárquico afirmando que el libro de ventas si esta llevado en forma cronológica, y las facturas y notas de crédito emitidas cumplen con los requisitos establecidos en las normas legales aplicables, que puede comprobarse que los registros en el libro de ventas se registran primero las facturas de numeraciones bajas y luego se registran las que contienen enumeraciones altas, porque así fueron emitidas.

    La representación fiscal arguye que tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como en su reglamento se establecen de manera clara y especifica la forma como deben registrarse las operaciones realizadas por los contribuyentes, el libro de ventas deberá registrarse de manera cronología, sin embargo la contribuyente fundamenta su registro de la manera siguiente primero se registran las facturas de numeraciones mas bajas y luego las mas altas, si bien se entiende el sistema que han escogido para su registro, en la practica la secuencia de las operaciones no se reflejan ordenadamente, como se puede observarse en el cuadro que alli reflejan.

    Señalan que una vez verificado ese incumplimiento resulta realmente aplicable la multa por cuanto es evidente que se constituye el ilícito formal tipificado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar la normativa aplicable en lo que respecta a los registros contables que deben efectuar los contribuyentes, en especial, debemos hacer referencia a la forma en la cual deben llevarse los Libros de Contabilidad (en este caso el libro de ventas).

    Así tenemos, que los artículos 70 y 76 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuyo incumplimiento es imputado a la recurrente, indican:

    Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    Articulo 76: los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos… omissis… (negrillas del tribunal)

    Igualmente los artículos 23, 99 numeral 2 y 145 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario que disponen:

    Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias

    Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  10. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;

  11. Emitir o exigir comprobantes;

  12. Llevar libros o registros contables o especiales;

  13. Presentar declaraciones y comunicaciones;

  14. Permitir el control de la Administración Tributaria;

  15. Informar y comparecer ante la Administración tributaria;

  16. Acatar las ordenes de la administración Tributaria, dictas en uso de sus facultades legales, y

  17. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable.

    2) Emitir los documentos exigidos por las Leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellos requeridos.

    3) Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no este prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

    Por su parte el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 referente a los ilícitos Formales dispone:

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros y registros especiales y contables:

  18. llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descrito en los numerales 2 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 UT).

    Se desprende de las normas anteriormente trascritas la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales y en especial de llevar los libros de contabilidad, dado que su omisión imposibilita el control por parte del organismo recaudador en la determinación del gravamen a ingresar, o bien a la verificación del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, en efecto los contribuyentes se encuentran obligados a llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios para el control y cumplimiento de las disposiciones inherentes al Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien observa este tribunal que la contribuyente manifestó su inconformidad con las resoluciones recurridas por la multa impuesta afirmando que el libro de ventas si esta llevado en forma cronológica, sin embargo este tribunal después de la revisión y análisis de las actas que integran el presente expediente judicial pudo observar que la recurrente no aporto a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas fehacientes que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta derivada de llevar el libro de compras sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, en consecuencia este Tribunal considera improcedente el referido alegato. Así se decide.

    En el caso de las facturas observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente alego que las facturas y notas de crédito emitidas cumplen con los requisitos establecidos en las normas legales aplicables, que puede comprobarse que los registros en el libro de ventas se registran primero las facturas de numeraciones bajas y luego se registran las que contienen enumeraciones altas, porque así fueron emitidas, que la administración tributaria para fundamentar sus actos mostró un ejemplo de cuatro facturas de cuatro series distintas, y por lo tanto su representada debió respetar el orden que le correspondía cada serie, que las facturas y notas de crédito si cumplen con los requisitos legales, por cuanto las facturas con supuestas omisiones contienen la descripción del servicio que originan la emisión de la factura de la manera que exige la ley, se trata de facturas emitidas por un distribuidor, con ocasión a la comisión por las ventas que cobra su gestión, es decir el servicio prestado que origina la factura se encuentra descrito ya que se trata de comisiones que su representada cobra a otras compañías.

    Adicionalmente alega que cuando la Resolución 320 señala que las facturas deben detallar la cantidad y el precio unitario, se refiere a los supuestos de ventas de bienes donde el emisor de la factura esta en la posibilidad material de indicar el numero de bienes vendidos, y el valor unitario de cada uno de ellos, en el caso de la prestación del servicio y en el caso especifico de las comisiones no hay la posibilidad de indicar dicha cantidad por cuanto no hay numero de comisiones facturadas ni un precio unitario, pues se trata de una comisión como tal facturada de acuerdo a las condiciones pactadas entre su representada y el adquiriente del servicio y receptor de factura.

    Por su parte la representación fiscal al hacer un breve análisis de la normativa que a tal efecto la regulan, concluye que dichas normas son de carácter taxativo respecto a los datos que deben contener las facturas y otros documentos relacionados con las ventas de bienes y servicios por ende la omisión de alguno de ellos constituyen un ilícito formal hecho perfectamente sancionable bajo el segundo aparte del articulo 101 del Código Orgánico Tributario con una unidad tributaria (1UT) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150UT), por cada periodo siendo el caso de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007, un máximo de ciento noventa y dos (192 UT).

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su capitulo III referente a la emisión de documentos y registros contables disponen:

    Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

    En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

    La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

    En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

  19. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

  20. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

  21. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

  22. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

  23. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

  24. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

    La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

    Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

    Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.

    Por su parte la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” en su artículo 2 dispone:

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    ..omissis…i

    q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    ..Omissis..

    Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

    Por su parte el artículo 101 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    ..omissis …

  25. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuyo contenido es notablemente simplificado es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos que al ser incumplidos originan la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo. La Administración Tributaria se encuentra absolutamente constreñida a realizar las labores de control fiscal legalmente establecidas, y por cuanto la factura es un instrumento indispensable para efectuar dicho control, las regulaciones legales que las rigen establecen detalladamente los requisitos que tales instrumentos deben cumplir, por lo tanto la Administración Tributaria establece cual es el procedimiento a seguir para la emisión de facturas, el cual debe ser tomado en cuenta por la contribuyente para su efectiva corrección.

    Ahora bien observa este Tribunal que la recurrente alego que las facturas y notas de crédito emitidas cumplen con los requisitos establecidos en las normas legales aplicables, que puede comprobarse que los registros en el libro de ventas se registran primero las facturas de numeraciones bajas y luego se registran las que contienen enumeraciones altas, porque así fueron emitidas, que la administración tributaria para fundamentar sus actos mostró un ejemplo de cuatro facturas de cuatro series distintas, y por lo tanto su representada debió respetar el orden que le correspondía cada serie, así como respeto al hacerse el registro de facturación de agosto de 2005, por cada uno de los distintos establecimientos según serie, todo dentro del mes calendario en el cual se perfeccionaron las prestaciones de servicios, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 56 aparte tercero de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que las facturas y notas de crédito si cumplen con los requisitos legales, por cuanto las facturas con supuestas omisiones contienen la descripción del servicio que originan la emisión de la factura de la manera que exige la ley, se trata de facturas emitidas por un distribuidor, con ocasión a la comisión por las ventas que cobra su gestión, es decir el servicio prestado que origina la factura se encuentra descrito ya que se trata de comisiones que su representada cobra a otras compañías.

    No obstante este Tribunal al realizar un análisis de las actas que forman parte del expediente judicial pudo constatar que corren insertos a los folios 184 al 203 copias simples de veinte (20) facturas emitidas por la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A, de fecha 28-05-2005, a excepción de la factura Nº 99SC Nº 7613 inserta al folio 96 del expediente judicial la cual no tiene fecha, y de las cuales se pudo constatar que efectivamente las mismas no contienen la frase Serie A, ni Serie B, no colocan la descripción de la venta del bien o en todo caso la prestación del servicio pues solo colocan debajo del renglón condiciones de pago donde se señala el precio unitario (comisión sin representación), siendo lo correcto colocar o bien la descripción de la venta del bien o en su caso de la prestación del servicio, en virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal al que estaba obligado conforme a las formalidades previamente establecidas, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    Igualmente pudo observar esta juzgadora que la recurrente no presento las facturas de ventas ni notas de créditos para los meses comprendidos desde Junio de 2005, hasta Diciembre de 2005, meses que fueron igualmente objetados en las Resoluciones impugnadas, limitándose solo a alegar mas no a probar a los fines de desvirtuar lo establecido en dichas resoluciones.

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar el error en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal al presentar sus facturas y notas de crédito sin cumplir con las formalidades establecidas en el Código y demás leyes especiales que rigen la materia en consecuencia, este Tribunal declara procedentes las sanciones impuestas en cuanto a este aspecto, pues, como se señaló en líneas precedentes, estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción y no basta sólo alegar los vicios, sino que también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, lo cual la recurrente no logró probar y, por ende, no logró desvirtuar las Resoluciones objetadas en cuanto a este particular. Así se declara.

    En lo que respecta al alegato formulado por la recurrente relativo a que en la Resolución se le impone una sanción que viola el principio de legalidad, por cuanto el libro de ventas, como las facturas y las notas de créditos emitidas por su representada si cumplían con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la resolución 320 lo cual podrá ser apreciado por este tribunal en las muestras de los documentos consignados en el expediente administrativo el cual solicitarían fuesen remitidos en la etapa procesal correspondiente, así mismo arguyen que no se puede multar a su representada por infracciones que no están establecidas en el Código tributario por cuanto la materia de infracciones esta reservada al Código Orgánico Tributario de conformidad con el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 79 del propio Código Orgánico Tributario, lo cual constituye una violación al principio de legalidad.

    Resuelto lo anterior y visto que efectivamente la contribuyente si incumplió con los deberes formales y en aplicación de las normas antes trascritas, este Tribunal considera que las resoluciones impugnadas no resultan ilegales, ni inconstitucionales, ni ha violado el principio de legalidad, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Fiscalización del SENIAT son perfectamente competentes para formular el reparo y aplicar las normas establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Resolución 320 del 28-12-1999 y Código Orgánico Tributario, así como el Ministerio de Finanzas tiene específicamente atribuida la facultad de dictar normas sublegales como la Resolución 320 del 28-12-1999, para asegurar el cumplimiento de la emisión de las facturas y notas de crédito en las que se establezcan los requisitos, formalidades que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, por lo que los actos administrativos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por violar el principio de legalidad. Así se declara.

    2) Determinar la procedencia o no de imponer sanciones en forma acumulativa.

    La representación judicial de la recurrente alego que tanto en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada al ejercer el recurso jerárquico así como en la misma Resolución que resolvió el recurso Jerárquico las sanciones fueron aplicadas mes a mes como si se tratasen de hechos distintos e infracciones aisladas contrariando así lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y el Código Orgánico Tributario y la jurisprudencia.

    Por su parte la representación fiscal alego que no debe ignorase la naturaleza temporal del impuesto al valor agregado subsumida en el articulo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado toda vez que el impuesto causado en los términos establecidos será determinado por periodos de imposición mensual, al igual que las multas establecidas en el parágrafo segundo del articulo 101 del Código Orgánico Tributario normas sujetas al Principio de legalidad consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 3 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir este tribunal observa:

    Es importante hacer referencia al hecho que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones allí señaladas, en tal sentido, este Juzgado pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, a saber:

    …Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…

    Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

    De ésta Sentencia se desprende el criterio que venia considerando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de ilícitos tributarios aceptaba la aplicación de la figura del delito continuado, el cual se configura cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una misma Norma, y su fin reside en que tal conducta compone un hecho repetido y constante, que hace visible la unicidad de intención del sujeto que ejecuta la acción.

    No obstante a lo anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la Sala).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

    Luego en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

    Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:

    La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Sin embargo se hace necesario para esta sentenciadora destacar que el criterio que se encontraba vigente para el momento en que la contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario es decir en fecha 09 de octubre de 2007, consistía en aceptar la aplicación del articulo 99 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, también conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de los nuevos criterios, esta debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, tal y como lo señala el fallo 464 de fecha 28 de marzo de 2008, el cual sostiene:

    Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

    De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad. En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide

    .

    No obstante a lo anterior observa este Tribunal que se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2004 folio 51 y 52 del expediente judicial y confirmada mediante Resolución GCE-DJT/2007/3382 de fecha 24-08-2007, folio 38 del expediente judicial, que la administración tributaria procedió a sancionar a la recurrente por cuanto del examen practicado a las mencionadas facturas y notas de créditos que se detallan en el “ANEXO UNICO” de la presente Resolución, la actuación fiscal constató que la contribuyente emitió facturas en varias series simultaneas correspondiente a diecinueve sucursales en todo el territorio nacional, en las cuales no agrega antes del numero alfanumérico la frase “Serie” así como la indicación de la misma, por cada documento impreso, de igual forma, no describe la prestación del servicio con indicación de la cantidad y precio unitario, así mismo las notas de crédito no hacen referencia al monto de la factura, todo en contravención con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el articulo 2 numeral q, parágrafo segundo de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, articulo 23 del Código Orgánico Tributario, sancionado con el articulo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, para los periodos comprendidos desde mayo de 2005 hasta Diciembre de 2005, incumplimiento que fue reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, y trasladando el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.S.d.J. en relación a la aplicación del delito continuado, se advierte que en el presente caso existen varios hechos cada uno de los cuales reúne las características de infracción unica, y por la ficción que hace el legislador no se consideran como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada por lo que es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal.

    En consecuencia con base a lo anterior y en aplicación del criterio del delito continuado vigente para la fecha en que la recurrente ejerció el recurso contencioso tributario en fecha 09 de octubre de 2007, esta juzgadora considera que la Administración Tributaria debe aplicar para el presente caso una sola sanción en aplicación del articulo 99 del Código Penal, para la sanción aplicada conforme al articulo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    3) Determinar si es procedente o no la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Al respecto la representación judicial de la recurrente alego a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria consistente en el error de derecho excusable, según su criterio se encuentran presentes las condiciones contempladas en la doctrina fundamental para la existencia del error, es decir la esencialidad, excusabilidad y la espontaneidad del error, que en el presente caso el error verso sobre lo requisitos que deben contener las facturas y las notas de crédito emitidas por su representada.

    La representación fiscal arguye que al revisar el expediente administrativo esta convencido que la contribuyente incumplió con los deberes formales que se le imputan por lo tanto al ver materializado el ilícito señalado fue sancionado con lo previsto en el articulo 101 numeral 3 y 102 numeral, cuyas normas son de contenido concreto y al no haber demostrado con elementos convincentes estar en un caso de eximente de responsabilidad no puede ser considerada razonable y suficiente para eximir de su responsabilidad a la contribuyente recurrente, al evidenciarse que la misma no procedió con la prudencia que exigía tal situación ya que ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes y/o obligaciones que la normativa aplicable impone, en consecuencia por las razones que han sido expuestas en el presente caso solicitan a esta juzgadora declare improcedente el referido alegato.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 que dispone:

    Articulo 85: son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …omissis…

    c.- El error de hecho y de derecho excusable.

    …omissis…

    El error de hecho: Es el que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos, el error de hecho puede ser a su vez conceptual o material, en todo caso este tipo de error debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, es conceptual en caso como el referido a la naturaleza o existencia de un hecho que la Ley califica como imponible, pero que el contribuyente no lo considera como tal, o como el relacionado con el carácter activo o pasivo de una imputación contable. Es material en casos de error aritmético o de cálculo.

    Así tenemos, que el error de hecho viene a ser la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, por lo que se traduce a una causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, en consecuencia, es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y que dicho error excluya tanto el dolo como la culpa, es decir, ese error de hecho, además de ser esencial sea invencible. Lo que quiere decir, que la persona no lo hubiere podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada.

    Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la contribuyente invocó la eximente prevista en el numeral 4 del articulo 85 ut supra transcrito, referido al error de hecho y de derecho excusable al considerar según su criterio se encuentran presentes las condiciones contempladas en la doctrina fundamental para la existencia del error, es decir la esencialidad, excusabilidad y la espontaneidad del error, que en el presente caso el error verso sobre lo requisitos que deben contener las facturas y las notas de crédito emitidas por su representada.

    No obstante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario señalo:

    “Finalmente observa la Sala que la recurrente alega el error de hecho y de derecho excusable, como eximente de su responsabilidad penal tributaria y, en consecuencia, de las dos multas que le fueron impuestas en los períodos impositivos Agosto 1994 - Enero 1996, porque erróneamente creyó que no era contribuyente de la n.L.d.I. al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, promulgada el 25 de Mayo de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial No. 4.727 de fecha 27 de mayo del mismo año; ello porque sus ventas en todo el año 1994 no sobrepasaban los Bs. 12.000.000,00, como lo comprobó por su declaración de Impuesto sobre la Renta, que no fue desvirtuada por la representación fiscal y la cual le fue ordenada exhibirla a la Administración Tributaria en el lapso probatorio.

    Para respaldar tal pedimento, la recurrente presentó igualmente copia de la Gaceta Oficial No. 35.746 de fecha 4 de julio de 1995, donde consta la P.N.. 78 de fecha 30 de junio de 1995, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) del Ministerio de Hacienda, donde dicha Administración reconoció públicamente las confusiones y errores que se produjeron entre los contribuyentes, con motivo de la promulgación de la nueva Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y expresamente admite la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995, por lo que respecta a los contribuyentes que no habían declarado ni pagado este impuesto hasta el 30 de junio de 1995, siempre que hicieran ambas cosas antes del 29 de septiembre de 1995.

    Pues bien, a juicio de esta Sala, tales probanzas demuestran que efectivamente se produjeron errores y confusiones en los contribuyentes entre los períodos impositivos Agosto 1994 y junio de 1995, de tal magnitud y en forma tan generalizada que la Administración Tributaria se vio obligada a declarar la legitimidad de la eximente, con la consecuencia de que no sólo eliminaba la sanción pecuniaria, sino también los intereses compensatorios y la indexación. De modo que resulta obligado para este Supremo Tribunal declarar en el caso de autos, la existencia de tal eximente de las dos multas que le fueron impuestas a la contribuyente en los períodos impositivos comprendidos entre Agosto de 1994 y Junio de 1995. Así se declara.

    Asimismo, la Sala considera que después de esta última fecha, la contribuyente no tenía excusas válidas para no haber hecho las declaraciones respectivas ni pagado los impuestos correspondientes; razón por la cual, las multas son procedentes en la forma siguiente: la multa por contravención (artículo 97 del Código Orgánico Tributario) por los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1995 y Octubre de 1996; y la multa por incumplimiento de los deberes formales, por los períodos impositivos comprendidos entre Junio de 1995 y Enero de 1996. (…) “ (Sentencia N° 2816 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Automecanica Superautos, C.A).

    Sin embargo, -a diferencia del ut supra citado-, en el presente caso, advierte esta juzgadora que una vez revisadas y a.c.u.d.l. actas que conforman el expediente judicial pudo constatar que si bien la contribuyente aporto para el mes de mayo de 2005, copias simples de 20 facturas insertos a los folios 184 al 203 de veinte (20) de fecha 28-05-2005, a excepción de la factura Nº 99SC Nº 7613 inserta al folio 96 del expediente judicial la cual no tiene fecha, se pudo constatar que efectivamente las mismas incumplen con el deber formal al que estaba obligado conforme a las formalidades previamente establecidas, y en lo que respecta a los meses comprendidos desde junio de 2005 hasta diciembre de 2005, no aporto ningún tipo de prueba tendente a destruir el nexo causal de imputabilidad de la que fue objeto la empresa.

    Por ello, tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su alegato para así desvirtuar el reparo fiscal, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, lo cual implica su veracidad y legalidad, en consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, de error de hecho excusable. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., por intermedio de sus apoderados los ciudadanos abogados F.H.R. y D.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.544.003 y 4.884.625, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.809 y 23.808 Nº 53.803 respectivamente, contra La Resolución GCE-DJT/2007/3382 de fecha 24-08-2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. la Planilla de Liquidación Nº 7015000782, la planilla para pagar Nº H-0107 Nº 0917526, domiciliada en la Avenida Milan, Edificio Nageben, Mezzanina, Urbanización Los Ruices Sur, Caracas, e inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-10-1975, bajo el Nº 56 Tomo 94-A, modificado dicho documento constitutivo por asiento de Registro Nº 61 Tomo 69-A-PRO de fecha 23-03-1994 y la ultima modificación del documento constitutivo quedo registrada bajo el Nº 39 Tomo 1085-A-Pro de fecha 10-05-2005. Nro de RIF J-00100047-0. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula parcialmente la Resolución Nº GCE-DJT/2007/3382 de fecha 24 de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solo en lo que respecta a la multa impuesta por omisión de requisitos en las facturas emitidas y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla ajustando las sanciones impuestas a la recurrente, en los términos de la presente decisión.

SEGUNDO

No se condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, Líbrense oficios.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres días del mes de Agosto del año dos diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DR. D.I.G.A.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.P.

En la fecha de hoy, tres (03) días del mes de julio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000103 a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000481

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR