Decisión nº 33-10-2010-2697 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp.- 2697

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

*****

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.170.071 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCALANEAS, C.A., (DISMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 1992, anotado con el número 31, Tomo 4-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.928.131, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.310, por Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANONIMA (EMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2007, anotado con el número 35, Tomo 24-A, estimando la demanda en la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 14.074,23).

I

ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada.

II

DE LA TRANSACCIÓN

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 10.310 y el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio F.L.A., expusieron: “Cursa por ante este Tribunal, formal demanda por cobro de bolívares tramitada a través del procedimiento por intimación instaurada por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el presente expediente signado bajo el número 2.697 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, ambas partes y sus representantes suficientemente facultados para ello, han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, y que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas prudencialmente hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDADA declara que niega, rechaza y contradice ser deudora de LA DEMANDANTE por una cantidad total de CATORCE MIL SETENTA Y CUTARO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 14.074,23), con motivo del capital reflejado en las siguientes facturas emitidas por ésta: 1) No. 14867, emitida el 14/11/08, por Bs. 7.190,00; 2)- No. 15046, emitida el 12/12/08, por Bs. 2.041,10; 3).- No. 15083, emitida el 19/12/08, por Bs. 2.537,15; 4).- No. 15210, emitida el 28/1/09, por Bs. 2.205,98, y; 5).- No. 15211, emitida el 28/1/ 09, por Bs. 100,00. Dicha negativa obedece a que en el libro de compras y ventas llevado por LA DEMANDADA para la época que supuestamente se emitieron dichas facturas no aparece registro alguno que evidencia su efectiva recepción en la sede social de LA DEMANDADA, y por tanto dichas facturas a su parecer nunca fueron recibidas por ella, sus representantes legales, empleados o dependientes. En tal contexto LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice adeudarle a LA DEMANDANTE suma de dinero alguna por concepto de intereses de mora causados del capital de las no reconocidas ni aceptadas facturas, ni indexación del mismo, ni mucho menos costos judiciales u honorarios profesionales de los abogados contratados por LA DEMANDANTE para la atención del presente juicio. TERCERA: LA DEMANDADA muy a pesar de la posición de recjazo que ha asumido frente al reclamo general que LA DEMANDANTE ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de demanda, le ofrece en este instante pagarle la suma total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, tales como capital reclamado, intereses de mora e indexación. Asimismo LA DEMANDADA le propone a LA DEMANDANTE que cada una de ellas cubra los gastos en los que ha incurrido en la pendencia de éste litigio, y los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que ambas han contratado para la atención del mismo, de manera que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de los abogados que contrató para este juicio y que dentro del mismo las representaron y/o asistieron. El pago de la referenciada suma dineraria se llevaría a cabo de la siguientes manera: i).- La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.500,00), a pagarse en éste instante, mediante cheque No. 61000054, emitido para ser cobrado de la cuenta corriente No. 01160191010010798676, del Banco Occidental de Descuento, que a petición de LA DEMANDADA se hace a nombre de M.F., y; ii).- La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.500,00), a cancelarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios y consecutivos siguientes contados a partir de la presente fecha, en la sede del Tribunal de la causa. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de a.s.c.y. motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo, pero dejando por sentado y de manera inequívoca que las pretensiones plasmadas en la presente demandada no son en forma alguna temerarias y no ajustadas a derecho, y que las mismas han sido en todo momento validas y legítimas. QUINTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA correrán, cada una de ellas, con el pago de los honorarios profesionales causados a favor de sus abogados contratados para la atención del presente juicio, no teniendo que reclamarse mutuamente entre ellas nada relacionado con este concepto. SEXTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados, y a los que directa o indirectamente se vinculen con los mismos, por lo que ambas partes renuncian mutuamente al ejercicio recíproco de cualquier acción o procedimiento, en curso o futuro, de cualquier manera y naturaleza, que la una pudiere ejercitar contra la otra a nivel jurisdiccional o administrativo, de tal manera que le solicitemos a este oficio jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que asimismo se sirva levantar y suspender la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, oficiando lo conducente al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta localidad, donde actualmente cursa la comisión que al efecto había librado el presente oficio jurisdiccional, en el expediente No. 4.819, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta no tanto conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo”.

El Tribunal prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción en virtud de que existen reciprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, homologándola y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumada la Transacción Judicial celebrada en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCALANEAS, C.A., (DISMICA), en contra de la Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANONIMA (EMCA), ambas identificadas en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo.

Se revoca la Medida Provisional de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2010.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio M.F.S., M.G.P., M.A.F.O., A.V.L. y J.S.P., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio F.L.A., R.B.A., R.J.B.H., J.E.M.F., J.B.P., C.A.M. y GLACIRA F.P., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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