Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

Consta en autos que, el 11 de noviembre de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2.210, adjunto al cual se remitió expediente signado con el No. 1984.4224 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpusieron los abogados L.M. y F.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.377 y 7.384, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de Distribuidora F.C., S.R.L.; Agencia de Lotería El Colonial, C.A. y Distribuidora de loterías S.R.L., contra la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas emanada del Concejo Municipal del entonces Distrito Girardot del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal del 22 de enero de 1982.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta ante la Sala Constitucional de las presentes actuaciones y se designó Ponente al Magistrado A.J.G.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I Antecedentes El 20 de mayo de 1982, los accionantes introdujeron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la descrita demanda, el cual la declaró sin lugar por decisión del 22 de noviembre de 1982. Apelado dicho fallo, conoció del recurso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual por sentencia del 31 de mayo de 1984, revocó la decisión del Juzgado Superior, por ser el mismo incompetente para conocer del recurso de nulidad intentado y declaró, por tanto, que el órgano que tenía competencia era la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a la cual remitió el expediente. Por decisión dictada, el 9 de noviembre de 1989, dicha Sala declaró su competencia para conocer de la causa y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Ordenadas las notificaciones correspondientes y tramitada la causa, el 15 de julio de 1985, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Posteriormente, por auto del 4 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Y en virtud de la designación de los nuevos Magistrados de esa Sala, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado.

II De la declinatoria de Competencia Por decisión dictada el 26 de junio de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, declinó su competencia en esta Sala Constitucional. Fundamentó ese órgano dicha declaratoria en los siguientes argumentos:

Que la actual Constitución prevé la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran (artículo 262). Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Que, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Y que, como el presente caso está referido a un recurso de nulidad interpuesto contra el literal b del artículo 7 de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 22 de enero de 1982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 2 de la Constitución, su conocimiento corresponde a la Sala Constitucional, por tanto, resultaba forzoso declinar la competencia para conocer de la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

III

Consideraciones para decidir

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa, para conocer de la presente acción, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia y, en tal sentido, observa que, en efecto tal como lo decidió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en la referida sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 336 numeral 2 de la Constitución, es atribución de la Sala Constitucional: “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta” , siempre que los mismos sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, mientras que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de aquellos actos que no sean de naturaleza constitucional, es decir, de aquellos actos que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Por tanto, como a esta Sala corresponde de acuerdo con la Constitución el conocimiento del presente recurso, declara su competencia y acepta la declinatoria efectuada por el mencionado órgano judicial. Así se decide.-

Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto contra el literal “b” del artículo 7 de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 22 de enero de 1982, por considerar que infringía las disposiciones contenidas en el ordinal 7° y numeral 11 del artículo 37 y en el 98 de la Constitución de 1961, así como el artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, observa esta Sala que la Ordenanza contentiva de la norma impugnada fue derogada con posterioridad.

Tal derogatoria era supuesta por la Sala, pues era sencillo presumir su sustitución por otra u otras, no sólo por el largo tiempo transcurrido desde su publicación, sino por el hecho mismo de que los Distritos, como el Girardot del Estado Aragua, desaparecieron hace algunos años y tomaron su lugar los Municipios, que son los entes locales de menor entidad que cuentan con rango constitucional.

Ahora, si bien esa derogatoria hace que el recurso carezca de relevancia, la jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos supuestos, persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: 1) cuando la norma impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente; y 2) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo.

De allí que, en principio no sea necesario pronunciarse sobre un recurso dirigido contra un texto legal derogado, pues ya el mismo ha desaparecido del ordenamiento jurídico, con lo que la decisión judicial sería innecesaria. Sólo en los dos casos mencionados existe necesidad del fallo: en el primero, porque en realidad la norma impugnada se eliminó, pero lo dispuesto en ella aún integra el ordenamiento; en el segundo, porque es necesario analizar si es procedente declarar el vicio de la norma –no su anulación, que sería inútil- cuando el demandante ha planteado una situación en la que subsiste un interés concreto en relación con el pronunciamiento.

En el caso de autos, la Sala constata que la Ordenanza fue derogada, por lo es forzoso decidir que su falta de vigencia obliga a considerar que el presente recurso carece de objeto. Sin embargo, atendiendo a la posibilidad de reedición de la normativa cuestionada es preciso señalarse que, en efecto, el instrumento que la derogó, contiene una norma idéntica a la impugnada; no obstante, esta Sala en sentencia N° 1.337, del 8 de noviembre de 2000, declaró la nulidad del texto íntegro de la “Ordenanza sobre Apuestas Lícitas” del Municipio Girardot del Estado Aragua, de 10 de abril de 1991, publicada en la Gaceta Municipal N° 118, Extraordinario, de 18 de abril de 1991, por estimar que la misma era violatoria de la norma prevista en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución, que establece que la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general está reservada al Poder Nacional.

Es decir que, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que cursa en autos, que estaba dirigida a la declaratoria de nulidad de la norma contenida en el artículo 7, letra b) de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra derogado y que, aun cuando se reeditó en el instrumento que abrogó a aquel, ha sido de cualquier manera anulado por la aludida sentencia de esta Sala.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala, en virtud de la derogatoria de la norma impugnada, si bien reeditada en un instrumento normativo posterior al atacado, declarar que no ha lugar en derecho a la demanda incoada, en virtud de que carece de objeto el recurso. Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR en derecho a la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el dispositivo normativo contenido en el artículo 7, letra b), de la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas del Concejo Municipal del entonces Distrito Girardot del Estado Aragua, del 22 de enero de 1982, publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio Extraordinario, de esa misma fecha.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2805

AGG/megi.-

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