Decisión nº 2092 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Diciembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2009-000646 Sentencia No. 2092

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.E.B.A., venezolano, titular de las cédula de identidad No. 7.091.974, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.956 del 10 de mayo de 1991 actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía DISTRIBUIDORA FENIX 2005, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil VII de esta Circunscripción Judicial, el 31 de octubre del 2002, bajo el número 64, Tomo 305-A-VII, con dirección en de Marrón a Cují, edificio Aldomar, planta baja en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-3030, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 16318 (Decisiones desde la 1/9 a la 19/19) comprendida en las Planillas de Liquidación que de seguida se señalan, por concepto de MULTA, en materia de Impuesto al Valor Agregado:

Período o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación No. Fecha Sanción U.T.

09-2004 01-10-01-2-26-001343 14-02-2007 150

04-2005 01-10-01-2-26-001344 14-02-2007 75

03-2005 01-10-01-2-26-001345 14-02-2007 75

10-2004 01-10-01-2-26-001346 14-02-2007 75

12-2004 01-10-01-2-26-001347 14-02-2007 75

11-2004 01-10-01-2-26-001348 14-02-2007 75

08-2004 01-10-01-2-26-001349 14-02-2007 71,5

03-2004 01-10-01-2-26-001350 14-02-2007 65,5

02-2005 01-10-01-2-26-001351 14-02-2007 54,5

07-2004 01-10-01-2-26-001352 14-02-2007 54

01-2005 01-10-01-2-26-001353 14-02-2007 47,5

05-2004 01-10-01-2-26-001354 14-02-2007 43

11-2003 01-10-01-2-26-001355 14-02-2007 38,5

02-2004 01-10-01-2-26-001356 14-02-2007 38,5

04-2004 01-10-01-2-26-001357 14-02-2007 37,5

06-2004 01-10-01-2-26-001358 14-02-2007 35,5

12-2003 01-10-01-2-26-001359 14-02-2007 32

01-2004 01-10-01-2-26-001360 14-02-2007 12,5

05-2005 01-10-01-2-25-000106 14-02-2007 12,5

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2009, siendo recibido por este Despacho en esa misma fecha.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2009-000646. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de Mayo de 2010, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

No hubo promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes compareció en fecha 28 de Julio de 2010 la representación del Fisco y consignó sus respectivos escritos de informes.

En fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la Contribuyente luego de analizar los antecedentes acaecidos en la presente causa, fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

  1. Rechazo de la Imposición de las Multas

    Que es falso que la contribuyente haya emitido facturas que no cumplen con los requisitos legales, en los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2003, todos los meses del año 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, así como también es falso que los Libros de Compra-Venta del Impuesto al Valor Agregado, tampoco cumplan con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2003, todos los meses del año 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005:

    -Las sanciones deben agruparse dentro del ejercicio fiscal anual.

    Que la Administración Tributaria calculo mes a mes las sanciones por incumplimiento de deberes formales, lo cual es incorrecto, toda vez que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, debieron agruparse en un solo ejercicio económico, es decir, desde la apertura hasta al cierre, porque de no agruparse se estaría violando el principio NON BIS IN IDEM garantía de jerarquía constitucional.

    Que el supuesto incumplimiento o la omisión del contribuyente, fue a través de un comportamiento repetitivo, que se presentó de forma idéntica en cada mes investigado o inspeccionado, y por ello deben ser consideradas como una sola infracción, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    Solicitó la nulidad de la Resolución impugnada y que sea sancionada como un solo hecho punible las omisiones e ilícitos formales.

    -La sanción debe corresponderse con la vigencia del valor de la unidad tributaria para el momento de la trasgresión.

    Que la resolución impugnada ordena pagar las multas, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, que incluso se elaboro planillas a razón de Bs. 37,63 por unidad tributaria, lo que a su consideración es antijurídico e inconstitucional, por cuanto señaló que se esta aplicando una norma sancionatoria de manera retroactiva.

    Que en el supuesto que resulte firme la imposición de multas esta deben calcularse al valor de la unidad tributaria vigente para el período o ejercicio fiscal donde se haya incurrido en el incumplimiento y atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, de cada una de las Providencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ajusta la unidad tributaria, que son conexas con el Parágrafo Tercero del artículo 3, del Código Orgánico Tributario y siempre con sujeción a que las conductas omisivas o los incumplimientos formales deben considerarse como un solo hecho punible.

  2. Medidas cautelar

    Que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicitó la suspensión total de los efectos de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003030, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Jefe de División de Contribuyente Especiales del SENIAT al encontrarse llenos los requisitos del artículo 585, del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-3030, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes.

    Informes de las partes

    En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, compareció en fecha 28 de Julio de 2010 la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289 y consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles para tal fin.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-3030, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora: (i) De las multas impuesta y (ii) De la Unidad Tributaria.

    Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la contribuyente solicitó como medidas cautelar la suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, a lo que quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse en virtud de que va a recaer sentencia definitiva.

    Entre otras cosas manifestó el recurrente que es falso que la contribuyente haya emitido facturas que no cumplen con los requisitos legales, en los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2003, todos los meses del año 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, así como también adujo que es falso que los Libros de Compra-Venta del Impuesto al Valor Agregado, tampoco cumplan con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2003, todos los meses del año 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005. A lo que evidencia quien aquí decide que el recurrente solo hizo dichas afirmaciones la cuales no fueron sustentadas, ni tampoco fueron aportados al proceso elementos probatorios necesarios para desvirtuar dicho contenido objetado, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana. Y ASÍ SE DECLARA.

    (i) En cuanto al rechazo de la imposición de las multas por cuanto afirmó que las sanciones deben agruparse dentro del ejercicio fiscal anual.

    Al respecto manifestó que la Administración Tributaria calculo mes a mes las sanciones por incumplimiento de deberes formales, que lo cual es incorrecto, toda vez que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, debieron agruparse en un solo ejercicio económico, es decir, desde la apertura hasta al cierre, porque de no agruparse se estaría violando el principio NON BIS IN IDEM garantía de jerarquía Constitucional.

    Que el supuesto incumplimiento o la omisión del contribuyente, fue a través de un comportamiento repetitivo, que se presentó de forma idéntica en cada mes investigado o inspeccionado, y por ello deben ser consideradas como una sola infracción, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    Solicitó la nulidad de la Resolución impugnada y que sea sancionada como un solo hecho punible las omisiones e ilícitos formales.

    Así bien, en relación a este punto evidencia quien aquí decide que la aplicación del Delito Continuado para los casos como el de auto en el cual se encuentra en vigencia el código de 2001, no resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 99 del Código Penal, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria.

    En sentencia de la esta Sala Político Administrativa No. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) en cuanto al delito continuado manifestaron lo siguiente:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…

    Así vemos, que tal como se mencionó antes y en virtud del criterio trascrito, en los casos como el de auto en el cual se encuentra en vigencia el Código Orgánico Tributario del 2001, no resulta aplicable las disposiciones del artículo 99 del Código Penal, e igualmente en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto. En consecuencia se desestima el alegato de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) En relación a la Unidad Tributaria aplicable.

    Adujo el recurrente que la sanción debe corresponderse con la vigencia del valor de la unidad tributaria para el momento de la trasgresión.

    Que la resolución impugnada ordena pagar las multas, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, que incluso se elaboro planillas a razón de Bsf. 37,63 por unidad tributaria, lo que a su consideración es antijurídico e inconstitucional, por cuanto señaló que se esta aplicando una norma sancionatoria de manera retroactiva.

    Que en el supuesto que resulte firme la imposición de multas esta deben calcularse al valor de la unidad tributaria vigente para el período o ejercicio fiscal donde se haya incurrido en el incumplimiento y atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, de cada una de las Providencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ajusta la unidad tributaria, que son conexas con el Parágrafo Tercero del artículo 3, del Código Orgánico Tributario y siempre con sujeción a que las conductas omisivas o los incumplimientos formales deben considerarse como un solo hecho punible.

    En relación a este punto resulta necesario traer a colación el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece -respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria- a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. ..

    De acuerdo con esta disposición, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., y, posteriormente, en la decisión No. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y, más recientemente, en el fallo No. 00704 del 14 de junio de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A. La Sala se pronunció en los términos siguientes:

    … De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (omissis)

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

    Tal como se evidencia de la Resolución No. 16318 (Decisiones desde la 1/9 a la 19/19) todas de fecha 14 de febrero de 2007, es en dicha fecha, que se debe considerar para el cálculo de las multas la Unidad Tributaria vigente, la Administración Tributaria impuso multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado:

    Período o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación No. Fecha Sanción U.T.

    09-2004 01-10-01-2-26-001343 14-02-2007 150

    04-2005 01-10-01-2-26-001344 14-02-2007 75

    03-2005 01-10-01-2-26-001345 14-02-2007 75

    10-2004 01-10-01-2-26-001346 14-02-2007 75

    12-2004 01-10-01-2-26-001347 14-02-2007 75

    11-2004 01-10-01-2-26-001348 14-02-2007 75

    08-2004 01-10-01-2-26-001349 14-02-2007 71,5

    03-2004 01-10-01-2-26-001350 14-02-2007 65,5

    02-2005 01-10-01-2-26-001351 14-02-2007 54,5

    07-2004 01-10-01-2-26-001352 14-02-2007 54

    01-2005 01-10-01-2-26-001353 14-02-2007 47,5

    05-2004 01-10-01-2-26-001354 14-02-2007 43

    11-2003 01-10-01-2-26-001355 14-02-2007 38,5

    02-2004 01-10-01-2-26-001356 14-02-2007 38,5

    04-2004 01-10-01-2-26-001357 14-02-2007 37,5

    06-2004 01-10-01-2-26-001358 14-02-2007 35,5

    12-2003 01-10-01-2-26-001359 14-02-2007 32

    01-2004 01-10-01-2-26-001360 14-02-2007 12,5

    05-2005 01-10-01-2-25-000106 14-02-2007 12,5

    siendo el valor de la unidad tributaria (UT) vigente en treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 37,63), para el momento de la emisión del acto administrativo, por cuanto es en ese momento en que la Administración Tributaria determina la comisión de la infracción que origina la aplicación de la sanción. En consecuencia se desestima el alegato de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Entre otras cosas adujo que la aplicación de la unidad tributaria para el momento del pago resultaba retroactiva a lo que evidencia esta Juzgadora que la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino que, tal como establece el criterio ut supra trascrito, obedece a un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Por lo tanto se declara improcedente el alegato de violación del principio de irretroactividad. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.E.B.A., venezolano, titular de las cédula de identidad No. 7.091.974, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.956 del 10 de mayo de 1991 actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía DISTRIBUIDORA FENIX 2005, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil VII de esta Circunscripción Judicial, el 31 de octubre del 2002, bajo el número 64, Tomo 305-A-VII, con dirección en de Marrón a Cují, edificio Aldomar, planta baja en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-3030, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    No hay condenatoria en costas.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y diez minutos de la tarde (03:10 PM ) a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:10 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2009-000646

    BEOH/AH/ls

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