Decisión nº 554-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 22/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la ciudadana Y.J.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.715.996, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.M.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.767.326, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA FIESTA DE LOS LICORES C.A.,” con domicilio fiscal en la Calle 5, Sector Centro, entre avenidas Bolívar y 9, Edificio Assunta, local 2, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el N° 1, en fecha 09/01/1997; con Registro de Información Fiscal N° J-30408877-9; debidamente asistido por el abogado J.C.A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.232; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0229 de fecha 30/11/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-95 al 97)

En fecha 14/05/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado Angellié D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347, quién presentó poder que lo acredita como Representante de la República Bolivariana de Venezuela junto con escrito de promoción de pruebas. (F-98 al 100)

En fecha 15/05/2009, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas. (F-101)

En fecha 21/05/2009, la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas. (F-184 al 185)

En fecha 27/05/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-188)

En fecha 27/07/2009, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-189 al 194)

En fecha 28/07/2009, entró en estado de sentencia. (F-216)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0229 de fecha 30/11/2007, en reforma del recurso jerárquico, en los siguientes fundamentos:

(…)

En ningún momento mi representada se ha desvinculado o ha incurrido en acciones u omisiones de las normas tributarias, endosándole a un tercero tales obligaciones, este señalamiento es desconsiderado por la sencilla razón de que en la practica resulta el modo de que los conocimientos sobre contabilidad de empresas, corresponde a un profesional en la materia, para eso existe tal carrera o profesión y en la mayoría de los casos los administradores o directores no posee los conocimientos suficientes de la materia contable, de ser así pues todo el mundo tendría que obligatoriamente cursar estudios de contabilidad, lo cual resulta imposible, y como es costumbre confiar la contabilidad a esos profesionales y la costumbre se hace ley es fuente del derecho, consideramos que se debe eximir de esa responsabilidad a mi representada….)

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0229 de fecha 30/11/2007, en los siguientes términos:

(…)

En virtud del deber que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de resolver todos los asuntos que surjan con motivo de los recursos interpuestos, aunque no hayan sido alegados por los interesados, observas esta Alzada que la División de Fiscalización procedió a sancionar al contribuyente, aplicando la sanción estipulada en el segundo aparte, numeral 2, del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, consistente en 75,00 Unidades Tributarias por el incumplimiento de llevar el libro de compras de I.V.A. que no cumple con los requisitos, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102, ya que aplicó 75,00 unidades tributarias cuando ha debido aplicar 25 unidades tributarias tal como lo señala expresamente el mencionado artículo, sin perjuicio de la aplicación de la concurrencia a que hubiere lugar.

En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000433 de fecha 16/03/2007, por lo que subsana el referido vicio de la siguiente manera:

Donde se lee: procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del C.O.T. (…) en la cantidad de 75,00 unidades tributarias

Debe leerse: procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del C.O.T. (…) en la cantidad de 25,00 unidades tributarias

(…)

Al respecto, es oportuno señalar que para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia en el tiempo de las mismas. Así en el presente caso, se observa que las sanciones bajo análisis, fueron impuestas en razón de que la contribuyente omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad y por presentar el libro de compras del I.V.A. que no cumple con los requisitos, por lo que este Superior Despacho procede a efectuar el calculo de la sanción en base a la explicada concurrencia, fundamentándose en el mencionado artículo 81 del citado Código.

(…)

SANCION UNIDADES

TRIBUTARIAS CONCURRENCIA

Omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad (art. 107 del C.O.T.)

30 U.T. Sanción mas grave

Presentó el libro de compras de I.V.A. que no cumple con los requisitos (art. 102, numeral 2, segundo aparte)

25 U.T.

12,5 U.T.

En consecuencia, se convalidad el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000224 de fecha 16/03/2007, la cual será calculada en base a 30 U.T. sin aplicación de la concurrencia por cuanto se tomas como la mayor de la sanción.

Dicho lo anterior, esta Gerencia considera que las sanciones impuesta a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la circunstancia de ser la primera infracción de esa índole cometida por la contribuyente, así como la concurrencia del ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, señala la contribuyente en su escrito, respecto a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000224, por omitir comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad, que la sanción es injusta, por cuanto se realizó una venta de los anteriores socios y se nombró nueva junta directiva y que en ningún momento se traspasó la licencia y al respecto observa este Superior Jerárquico que efectivamente, como lo señala la apoderada de la contribuyente en su escrito, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/01/2006 se nombró nueva junta directiva y así quedó evidenciado en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/588/JCG/02.

(…)

En base a lo anteriormente expuesto, no queda duda que lo explanado por el funcionario fiscal ésta ajustado a Derecho, lo cual es confirmado por la representante legal de la recurrente, al señalar que lo que hubo fue nombramiento de nueva junta directiva, pero este nombramiento nunca fue notificado a la Administración Tributaria, tal y como lo exige el artículo 35 del Código Orgánico Tributario (…) y constatándose que según el punto tercero del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa DISTRIBUIDORA LA FIESTA DE LOS LICORES C.A., (…) este Superior Jerárquico observa que el cambio en los mismos no fue notificado a la Administración tributaria, según lo señalado anteriormente y según lo admite expresamente el representante de la recurrente, todo lo cual trae como consecuencia que la imposición de la multa establecida en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000224 de fecha 026/03/2007 esta ajustada a derecho. Así se declara.

Alega igualmente la recurrente en su escrito, respecto a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000433, que la responsabilidad de los incumplimientos detectados en los libros, es de la Licenciada en Contaduría Pública, la cual se encarga del manejo de toda la administración de la empresa y que éste hecho se puede considerar no imputable a la empresa ya que la responsabilidad de no asentar las facturas tanto de compras y los libros de ventas, corresponde absolutamente a una tercera persona en este caso el Contador publico, y al respecto esta Alzada observa que los hechos expresados por la contribuyente, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a el concierne, pues según el Acta de Recepción y verificación supra identificada (…) la factura N° 9712 de fecha 10-01-2007, de fecha 10-01-2007, Comercial Barrios C.A. tiene condición de pago “contado” y de igual forma fue registrada en el mes de febrero e 2007 al igual que las anteriores”, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por quien aquí recurre. De igual forma, se hace necesario explicarle a la contribuyente, que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Tributario, se desprende que cuando la ley tributaria le confiere el carácter de contribuyente a una persona jurídica o natural, bajo ningún concepto se admite que este sujeto se desvincule de la obligación tributaria y del cumplimiento de los deberes formales que se deriven de la relación jurídica tributaria. De tal forma que al incurrir el contribuyente en acciones u omisiones que constituyen incumplimientos de las obligaciones materiales o formales establecidas en las normas jurídicas tributarias, este no podrá liberar en un tercero su propia responsabilidad.

Ante tal alegato, este Superior Despacho considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, no puede la recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario, no puede la recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indubitable debió cumplir en su condición de contribuyente, procediendo con la prudencia que exige la situación, y por tanto estar atenta y cuidar el contenido de los libros. Así se declara.

Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, modificando la cuantía de los actos administrativos y confirmó la validez de los actos convalidados contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-7055000224 de fecha 16/03/2007, será calculada en 30 U.T., sin aplicación de la concurrencia y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000433 de igual fecha, será calculada en 12,5 U.T., por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

102

P.A. N° GRTI/RLA/1588 de fecha 09/03/2007, notificada en fecha 15/03/2007.

103

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1588/LCG/01 de fecha 15/03/2007.

104 al 111

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/1588/LCG/02 de fecha 15/03/2007.

112

Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

113 al 129

Copia certificada del Registro Mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria.

130 al 132

Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

133 al 141

Facturas de compras y tickets de maquina fiscal.

142

Libro de ventas correspondiente al mes de febrero 2007.

143

Libro de compras correspondiente al mes de febrero de 2009.

144 al 147

Declaración y pago del impuesto al valor agregado.

148 al 149

Libro diario.

150 al 156

Libro mayor.

157 al 163

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2773/04 de fecha 01/06/2005.

164

Control del libro de reparación y mantenimiento.

165 al 166

Reporte Sivit.

167

Tabla conformación de sanciones.

168

Estado de cuenta del contribuyente.

172

Acta de clausura N° RLA/DFPF/2007/433/01 de fecha 19/03/2007

173

Acta de apertura de establecimiento N° RLA/DFPF/2007/433/02 de fecha 21/03/2007.

174

Informe fiscal.

175

Auto cierre de expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro de compras que no cumplió con los requisitos y por omitir comunicar el cambio de directores o administradores, y el Recurso Jerárquico declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, modificando la cuantía de los actos administrativos y confirmó la validez de los actos convalidados contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-7055000224 de fecha 16/03/2007, será calculada en 30 U.T., sin aplicación de la concurrencia y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000433 de igual fecha, será calculada en 12,5 U.T., por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

IV

INFORMES

La abogado Angellié D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 97.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0229 de fecha 30/11/2007, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

Como punto previo, es preciso resolver lo señalado por la representación fiscal en el escrito de promoción de pruebas (folio 184 al 185), en la cual promueve como prueba la confesión de la contribuyente en virtud de sus afirmaciones recursorias, a los fines de ratificar el incumplimiento en el recurso con respecto al pretender eximir su responsabilidad al endosarla a un tercero, cabe señalarle a la representación fiscal que no se puede valorar como una confesión la defensa de la parte actora en su escrito recursivo, acudiendo a lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 134 de fecha 06/02/2007, ha reiterado:

Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte

(Sala de Casación Civil Nro. 347 de fecha 02/11/2001).Subrayado y negritas el Tribunal.

De allí que deba desecharse absolutamente la prueba que ha pretendido promover la representación fiscal, en virtud de que los hechos que señala como constitutivos de la prueba no se corresponden con la naturaleza de la misma y así se decide.

Ahora bien, del expediente se desprende que la Administración declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, modificando la cuantía de los actos administrativos y confirmó la validez de los actos convalidados contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-7055000224 de fecha 16/03/2007, será calculada en 30 U.T., sin aplicación de la concurrencia y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000433 de igual fecha, será calculada en 12,5 U.T., por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

La recurrente indicó en su escrito de reforma del recurso Jerárquico que: (…) En ningún momento mi representada se ha desvinculado o ha incurrido en acciones u omisiones de las normas tributarias, endosándole a un tercero tales obligaciones, este señalamiento es desconsiderado por la sencilla razón de que en la practica resulta el modo de que los conocimientos sobre contabilidad de empresas, corresponde a un profesional en la materia, para eso existe tal carrera o profesión y en la mayoría de los casos los administradores o directores no posee los conocimientos suficientes de la materia contable, de ser así pues todo el mundo tendría que obligatoriamente cursar estudios de contabilidad, lo cual resulta imposible, y como es costumbre confiar la contabilidad a esos profesionales y la costumbre se hace ley es fuente del derecho, consideramos que se debe eximir de esa responsabilidad a mi representada….)

Cabe destacar, en cuanto lo alegado por el recurrente, que es cierto que mucho depende de la capacidad y responsabilidad de los contadores, para el manejo y control de sus operaciones contables, la función de los contadores tiende a orientar esa acción; es responsable del mal cometido, ya sea por acción, o por omisión.

Una de las funciones básicas del contador es tratar de que las empresas cumplan con el logro de los objetivos más profundos, que son custodiar e invertir el total de valores de una empresa, a mantener los sistemas de información adecuados para el control de los activos y operaciones de esa empresa, y a proteger el capital invertido.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los dueños, directores o principales, ha señalado (Rafael Bernad Mainar. Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo II, Pag. 383. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas):

“Se trata de otro tipo de responsabilidad civil especial por hecho ajeno en la que los dueños y principales o directores responden del daño causado por v sus sirvientes o dependientes con ocasión de las funciones para las que han sido empleados.

Sobre el fundamento de esta modalidad se han planteado diversas teorías, ya desde la noción clásica y neoclásica de la culpa, ya desde una consideración objetiva de a responsabilidad del dueño o principal radica en la existencia de una culpa propia, ya entendida como la expresión de una falta en el deber de vigilancia que tiene sobre el dependiente (culpa in vigilando), ya como resultado de una mala elección del mismo (culpa in eligendo). No obstante, esta tesis clásica o subjetiva se ha cuestionado al considerarse que debería permitirse al civilmente responsable probar la ausencia de culpa personal, ya por haber realizado debidamente su deber de vigilancia sobre el dependiente o sirviente, ya por haber realizado su deber de vigilancia sobre el dependiente o sirviente, ya por haber realizado una selección correcta y diligente….

En base a lo anterior, no puede el contribuyente desviar su responsabilidad invocando la responsabilidad a un tercero, en este caso a su contador, lo que si tiene es una acción de regreso en su contra. Solicitando le devuelva lo que tiene que cancelar, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se decide.

En cuanto a las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria siendo reflejadas en siguiente cuadro:

ILICITO N.P.

Presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos

102 nral. 2

12,5 U.T.

Omitió comunicar el cambio de administradores de la entidad.

107

30 U.T.

Es importante puntualizar que no existe alegato de fondo, quiere decir que haya aceptación de los hechos que configuran la sanción. Ahora bien, en cuanto a la calificación de los hechos se observa:

Primero

en relación a la multa originada por presentar el libro de compras del I.V.A., que no cumplió con los requisitos, la Administración lo sancionó: por registrar de forma incorrecta la factura N° 331705 y 331671 ambas de fecha 08/12/2006 y la factura N° 9712, condición de pago al contado; las mismas fueron registrada en el mes de febrero de 2007.

Ahora bien, las facturas tienen como fecha de emisión el 13/12/2006, y las mismas fueron registradas con fecha 08/01/2007; en el libro de compras en el mes de febrero de 2007, lo cual debió ser registrada en el libro al momento de la fecha de recibido, es decir el 13/12/2006, o en tal caso en enero 2007 incumpliendo con este deber formal.

En cuanto a la factura con condición al contado N° 09712 de fecha 10/01/2007, y registrada en el mes de febrero de 2007, se evidencia inconsistencia en el asiento de la factura, debió ser registrada al momento y no para el mes de febrero, por lo anteriormente expuesto se procede a confirmar dicha sanción. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a la sanción correspondiente a que omitió comunicar el cambio de administradores de la entidad, el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, es claro al indicar:

Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

  1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

    Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

    Hecho este que no ocurrió en el presente caso, al hacer cambio de la junta directiva, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11/01/2006 y registrada el 08/06/2006, no realizando la debida notificación a la Gerencia Tributaria, incumpliendo con este requisito, razón por la cual se procede a confirmar la sanción.

    Sin embargo, con respecto a este incumplimiento la Administración procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 30,00 unidades tributarias, y ha sido criterio de este despacho el considerar que tal ilícito no es sancionable a través de la norma utilizada por la Administración Tributaria, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Pues se trató de no comunicar el cambio de administradores de la entidad, siendo este un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en diez (10 U.T.), de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 103 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de sanción de diez (10) unidades tributarias, razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 051001240000115 de fecha 11/04/2008, emitida según resolución del jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0229 de fecha 30/11/2007. Y así se decide.

    Y así se decide.

Tercero

debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

Presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos

102 nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

Omitió comunicar el cambio de administradores de la entidad.

103 numeral 2

10 U.T.

5 U.T.

Cuarto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Y.J.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.715.996, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.M.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.767.326, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA FIESTA DE LOS LICORES C.A.,” con domicilio fiscal en la Calle 5, Sector Centro, entre avenidas Bolívar y 9, Edificio Assunta, local 2, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el N° 1, en fecha 09/01/1997; con Registro de Información Fiscal N° J-30408877-9; debidamente asistido por el abogado J.C.A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.232.

  2. - SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-0229 de fecha 30/11/2007.

    3- SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001240000114 y 051001240000115 ambas de fecha 11/04/2008.

    4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/02/2007

    Hasta 28/02/2007

    Multa

    25 U.T.

    Desde 15/03/2007

    Hasta 15/03/2007

    Multa

    5 U.T.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. -.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  6. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1763

    ABCS/Dyum.

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