Decisión nº 2009-016 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el ocho (8) de diciembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 100-A.Cto.

Apoderado Judicial: Abogado M.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 8.579.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura a través de la Dirección General de Inquilinato.

Apoderado Judicial: Abogadas M.E.P.V., N.J.M.D., L.B. de Osorio y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 52.044, 23.270 y 48.312, en orden correlativo.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución Nº 010505, de fecha cinco (5) de octubre de 2006, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Edificio “SACOJE”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Bolívar, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 710.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha uno (1) de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignado al Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado M.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., ut supra identificados, contra la Resolución Nº 010505, de fecha cinco (5) de octubre de 2006, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Edificio “SACOJE”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Bolívar, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital según nota de Secretaría fechada dos (2) de febrero de 2007, quien dictó auto el siete (7) de febrero del mismo año, mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa; el treinta (30) de marzo de 2007, se admitió el recurso, librándose los Oficios de notificación respectivos acordando que una vez notificada la última de las partes se libraría cartel de citación; el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria el veinte (20) de abril del año próximo pasado, declarando la procedencia de la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional; recibido el expediente administrativo el catorce (14) de mayo de 2007; el Tribunal dictó auto en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año ordenando la apertura del lapso probatorio.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, se efectuó la redistribución de causas realizada por el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio del corriente año; recibida en este Tribunal el veintitrés (23) de abril de 2008, quedando signada bajo el Nº 2008- 710.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alega la parte recurrente en su escrito libelar que la ciudadana V.S.d.H., conjuntamente con los ciudadanos J.M.H.S. y A.H.S., con el carácter de copropietarios del inmueble identificado como Edificio “SACOJE”, solicitaron por ante la Dirección General de Inquilinato, regulación para comercio del inmueble antes aludido, el cual consta de dos (2) locales comerciales distinguidos con los números “1” y “2”, o literales “A” y “B”.

Aduce que en la solicitud de regulación presentada, se indicó a su decir, de mala fe, como único interesado en el procedimiento iniciado, al ciudadano L.C., omitiéndose toda mención de la existencia del contrato de subarrendamiento entre su representada sociedad mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., y el ut supra referido ciudadano, motivo por el cual éste prosiguió el curso legal del procedimiento, hasta que el cinco (5) de octubre de 2006, la Dirección General de Inquilinato dictó resolución administrativa, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento del inmueble, integrado por sus dos locales, el primero ocupado por el Centro Musical de Roma, C.A., local “1” o “A”, por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil ciento noventa y seis con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.196,79) y al local “2” o “B”, en la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil quinientos noventa y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.591,79) en virtud de la operatividad de la reconversión monetaria.

Sostiene que por no haber sido notificada como interesada que era de las resultas del procedimiento administrativo, su representada quedó indefensa al no haber logrado exponer sus alegatos u oposiciones, vulnerándose de este modo el debido proceso, por cuanto los solicitantes con conocimiento pleno de su existencia, debieron informar de la no notificación de su representada a la Dirección General de Inquilinato, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines que explanara los argumentos o hiciere oposición a la solicitud de regulación y demás actuaciones Administrativas.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 010505, de fecha 5 de octubre de 2006, que resolvió regular el canon de alquiler, dictado por la Dirección General de Inquilinato por haberse vulnerado lo estipulado en los artículos 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad en que se celebró el acto de informes, compareció el Representante de la Vindicta Pública quien expuso que el recurso interpuesto debía ser declarado con fundamento en la vulneración del procedimiento administrativo del derecho a la defensa y debido proceso por parte de la Dirección General de Inquilinato, tal como consta en el escrito de conclusiones consignado a los autos.

Continuó narrando que consta a los folios 20 y 21 del expediente judicial, documento autenticado en Notaría en el cual la arrendadora y el solicitante de la regulación reconocen la condición de sub-arrendatario de la hoy recurrente, por lo que tal omisión en el procedimiento administrativo indujo al organismo regulador a partir de un falso supuesto al considerar la existencia de un único inquilino.

Que al no ser notificado personalmente el representante legal de la empresa recurrente, se le causó indefensión.

IV

THEMA DECIDENDUM

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 010505, dictada en fecha cinco (5) de octubre de 2006, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como Edificio “SACOJE”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Bolívar, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, integrado por sus dos locales, el primero ocupado por el Centro Musical de Roma, C.A., local “1” o “A”, por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil ciento noventa y seis con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.196,79) y al local “2” o “B”, en la cantidad de Bolívares Fuertes Dos mil quinientos noventa y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.591,79), en virtud de la operatividad de la reconversión monetaria. En ese sentido, revisadas como han sido las actas procesales así como el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento de mérito, este Tribunal Superior pasa a hacerlo de seguidas previas las consideraciones siguientes:

Observa esta Jurisdicente que la resolución que dio origen a las presentes actuaciones, es el resultado del procedimiento que se inicia en virtud de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento del inmueble ut supra identificado, efectuada el uno (1) de agosto de 2005, la cual trajo como consecuencia que se resolviera fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio a los dos locales integrantes del referido edificio.

Delimitado lo precedente, debe señalarse que la Dirección General de Inquilinato notificó el veintitrés (23) de agosto de 2006, al ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.721, mediante cartel de fecha doce (12) de agosto de 2006 (folio 23 del expediente administrativo), de la solicitud de regulación para comercio realizada por la ciudadana V.S.d.H., actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión A.H.G., propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo, se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, que cursa al folio 20, contrato mediante el cual la ciudadana V.S.d.H., en su carácter de propietaria del local comercial “B” del Edificio “Sacoje”, autoriza al ciudadano L.C., en su carácter de arrendatario del referido local, a que lo diera en sub-arrendamiento a la sociedad Distribuidora de Filtros “DISTROFIL”, C.A..

En ese orden de ideas, quien aquí decide considera menester señalar el inicio del procedimiento administrativo inquilinario establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 66: El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación, Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud, La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.

Artículo 67: Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.

(Cursivas y negritas del Tribunal)

Siendo ello así, esta Juzgadora entrará a hacer un análisis de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte recurrente, referidos tanto al quebrantamiento de normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, como a la vulneración de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que a su juicio, su representada no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo regulatorio en el cual era interesada, motivo por el cual no pudo hacerse parte en el mismo, a los fines de ejercer en las diversas etapas de éste su derecho a la defensa.

Ahora bien, al respecto tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiterativas al señalar que la actividad administrativa, requiere de un conjunto de controles legales, por una parte, dirigidos a la correcta dirección de todas sus actuaciones, y por la otra, determinados a salvaguardar los intereses que puedan ser afectados. De allí que exista una estructura procedimental, en la cual la administración dotada de poderes jurídicos de actuación deba cumplir con cada etapa; por ello, antes de dictar un acto administrativo que afecte derechos e intereses de los particulares, la Administración está en el deber de aperturar el procedimiento correspondiente, así como a notificar a todos y cada uno de los interesados, con el objeto de garantizar su participación (Artículo 49 de la Carta Magna), es decir, su derecho al debido proceso y a la defensa, ello destinado a la obtención de un acto administrativo ajustado a derecho, esto es, en el cual la declaratoria de voluntad de la administración sea coincidente con los requisitos legales previamente establecidos.

En el mismo sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

(Cursivas y negritas e este Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 29, de fecha 15/02/2000 (caso: E.M.L.), dejó sentado lo siguiente:

…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….

(Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo dictado el 12/7/90, realizó algunas consideraciones del derecho a la defensa con respecto al procedimiento administrativo, sosteniendo que:

La posibilidad cierta de contradecir las pretensiones de las partes, previa la debida citación o notificación. Además, el mismo se expresa en la facultad de promover y evacuar pruebas, y su garantía surge, obligatoriamente, cuando se trata de pretensiones que sustentan el incumplimiento de obligaciones o en la comisión de faltas por parte de los administrados. Todo ello desvirtúa los hechos constitutivos del procedimiento a través de la actividad probatoria

. (Cursivas extraídas de la transcripción de la sentencia ut supra señalada, realizada por el autor H.M.E., en la obra intitulada “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, págs. 437 y 438.)

Tal como lo refiere la norma citada, así como las decisiones citadas, la función de la notificación en los procedimientos administrativos, deben su sustento al cabal desarrollo del íter procedimiental, en el cual la voluntad del acto emitido es producto de los alegatos y razonamientos expuestos por el o los interesados, por ello la indefensión causada a falta de la notificación o citación de éstos, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo, no solamente por la vulneración de normas de rango constitucional, tal como lo reseña el autor H.M., sino por la inobservancia del principio de legalidad constitutivo de toda emanación de voluntad de la administración. En concordancia con lo expuesto, el artículo 48 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala el deber que tiene toda autoridad administrativa de notificar de la apertura de los procedimientos administrativos a los interesados, cuyos derechos pudieren ser afectados, para que en su oportunidad legal hagan su respectiva defensa. En el caso de autos, se evidencia que en efecto la hoy recurrente, tenía interés en el procedimiento iniciado por la propietaria del inmueble objeto de regulación, en virtud del contrato de sub-arrendamiento celebrado entre la propietaria y el arrendador con la sociedad mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., ut supra identificados, y que tal como lo alegó la Representante del Ministerio Público, de lo cual tenía pleno conocimiento la solicitante de la regulación del inmueble, en virtud de ello, la Dirección General de Inquilinato fue inducida en error al practicar solamente la notificación del ciudadano L.C., en su carácter de arrendador del local “A”, omitiendo la notificación del otro interesado quien hoy recurre del acto administrativo de efectos particulares, producto de la vulneración de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, y del procedimiento establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual queda evidenciado que el acto hoy impugnado fue dictado en detrimento de los intereses y derechos de uno de los interesados, por lo que resulta ajustado a las normales legales y constitucionales, declarar con lugar la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., en el sentido que se declare la nulidad de la Resolución Nº 010505, de fecha cinco (5) de octubre de 2006, que resolvió fijar el canon de arrendamiento del inmueble identificado como Edificio “SACOJE”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Bolívar, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, integrado por sus dos locales, el primero ocupado por el Centro Musical de Roma, C.A., local “1” o “A”, por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil ciento noventa y seis con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.196,79) y al local “2” o “B”, en la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil quinientos noventa y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.591,79), en virtud de la operatividad de la reconversión monetaria, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado M.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Filtros Distrofil, C.A., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de la Dirección General de Inquilinato, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo y acogiendo la petición fiscal.

Segundo

Declarar la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. Nº 010505, de fecha cinco (5) de octubre de 2006, mediante el cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio “SACOJE”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Bolívar, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, integrado por sus dos locales, el primero ocupado por el Centro Musical de Roma, C.A., local “1” o “A”, por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil ciento noventa y seis con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.196,79) y al local “2” o “B”, en la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil quinientos noventa y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.591,79), en virtud de la operatividad de la reconversión monetaria.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese bajo Oficio dirigido a la ciudadana Fiscala General de la Republica, el contenido del presente fallo. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, tres (3) de febrero de 2009, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 016.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008- 710

SGM/rbc/ar/mb/paz.

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