Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 27 de julio de 1.990, el ciudadano R.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.081, procediendo en su carácter de Director de la Empresa Distribuidora La F.O., C. A. (DIFLORCA), asistido por el Abogado P.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 6530, interpuso Recurso de Nulidad contra acto administrativo emanado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha treinta (30) de julio de 1.990, se le da cuenta al Juez del presente recurso y en la misma fecha se le solicitan los antecedentes administrativos del presente caso al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que en fecha tres (03) de agosto de 1.990, el Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Sucre consigna los antecedentes administrativos solicitados.

Que en fecha ocho (08) de agosto de 1.990, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, al Sindico Procurador Municipal y demás interesados.

Que en fecha trece (13) de agosto de 1.990, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental suspendió temporalmente los efectos del acto impugnado en el Recurso de Nulidad incoado por la Distribuidora la F.O.C.A. (DIFLORCA).

Que en fecha nueve (09) de noviembre de 1.990, el Síndico Procurador del estado Sucre en representación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre se dan por notificado.

Que en fecha seis (06) de diciembre de 1.990, declaró citado de manera extemporánea a la parte demanda por constatar a través de computo practicado por secretaría, que ésta lo hizo el décimo primer día de despacho.

Que en fecha veinticinco (25) de enero de 1.991, se da inicio a la relación en el presente Recurso de Nulidad de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en trece (13) de febrero de 1.991, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio del apoderado.

Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 1991, cumplida la segunda etapa en la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental dijo “Vistos” en la presente causa.

Que en fecha veintisiete (27) de abril, la Fiscalía General de la República se pronuncia respecto al caso y considera que el presente Recurso sea declaro sin Lugar.

Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BE01-R-1990-000005 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Nulidad, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-1990-000002.

Que en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se ordenó notificar a la parte querellante la Empresa Distribuidora La F.O., C. A. (DIFLORCA), siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: A.V. y otros).

Que en fecha ocho (08) de febrero de 2012, se libro boleta de notificación.

Que en fecha nueve (09) de abril de 2012, la boleta de notificación fue consignada como negativa en virtud de encontrarse liquidada la Empresa en cuestión.

Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.184.081, en su carácter de Director de la Empresa Distribuidora La F.O., C. A. (DIFLORCA), asistido por el Abogado P.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6530, en fecha 27 de julio de 1990, contra acto administrativo emanado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el cuatro (04) de julio del año 1994, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el veintiséis (26) de enero de 2012, ordenó emplazar a la parte apelante para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa, en virtud de que fueron consignadas negativas las boletas de notificación, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en diecinueve (19) años la parte apelante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a este Recurso de Nulidad el diecinueve (19) de enero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano R.Y.M., en su carácter de Director de la Empresa Distribuidora La F.O., C. A. (DIFLORCA), asistido por el Abogado P.H.Q., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las11:03 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/mr

Exp RE41-G-1990-000002

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 28 de mayo de 2013

a las 11:03 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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