Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GARNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta el 27 de enero de 2004, anotado bajo el Nro.4, Tomo 3-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.G.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.120.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, el 1de Julio de 2004, bajo el Nro.24, Tomo 20-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.697.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.G.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GARNA, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta el 16 de octubre de 2006, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25-10-2006.

    Recibida para su distribución en fecha 31-10-2006 (f.41) por ante este Tribunal a correspondiéndole conocer de la misma.

    En fecha 1-11-2006 (f. Vto.41) se le dio entrada por ante el archivo de este despacho y se le asignó la numeración particular.

    Por auto del 2-11-2006 (f.42) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    El día 21-11-2006 (f.43 al 60) compareció la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó el escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 7-12-2006 (f.61) se dictó auto mediante el cual se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LAS ACTUACIONES:

    En fecha 21-9-2006 (f.1) se dictó auto mediante el cual se decretó la medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada ordenándose comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de su formal practica.

    El día 2-10-2006 (f.4-5) compareció el abogado M.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por medio de escrito se opuso al decreto de la medida de embargo preventivo y solicitó se procediera con la suspensión de la medida mientras se decidiera la incidencia opositoria.

    Por auto de fecha3-10-2006 (f.20 al 21) se acordó la suspensión de la medida de embargo decretada hasta tanto se decidiera la incidencia de oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 13-10-2006 (f.31-33) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 3-12-2006 que ordenó suspender la medida preventiva de embargo.

    En fecha 16-10-2006 (f.34-37) se dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada en contra de la medida decretada en la presente causa. Siendo apelada a través de diligencia suscrita el 20-10-2006 por el apoderado judicial de la parte actora. Oída en un solo efecto por auto fechado 25-10-2006. (f.39).

    Siendo la oportunidad para resolver el recurso ordinario de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 16-10-2006, mediante la cual consideró procedente la oposición formulada en contra de la medida de embargo, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora confiesa y reconoce que por “error involuntario” aseveró que los efectos mercantil, de los que nace la intimación por él propuesta y que fueron desconocidos por la representación de la accionada, habían sido aceptados por el directivo de nombre FADI INKLIZIAN, siendo que tal “error involuntario” indujo Tribunal a decretar el embargo bajo el falso supuesto de que las facturas habían sido efectivamente aceptadas por el directivo de la empresa demandada, con lo que quedaban llenos los extremos de Ley en tal sentido. Ulteriormente, en la secuela probatoria resultó plenamente comprobado y así lo reconoce el propio apoderado actor, que la mercancía fue recibida por empleados de la empresa y no por el mencionado directivo que, estatutariamente, está investido de capacidad jurídica para obligar a la sociedad mercantil demandada, con lo que, obviamente, se desvirtúa el humo de buen derecho que se exige para la procedencia de toda cautelar. Y así se declara. Debe puntualizar, a todo evento este despacho, sin el ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto y mucho menos de pronunciarse sobre la existencia jurídica o no de la obligación mercantil objeto de la causa relacionada en estos autos, que los verbos recibir y aceptar son infinitivos de distintos significado, que no involucran acciones necesarias coetáneas, como parece entenderlo el abogado demandante; en otro giro de palabras, recibir una mercancía no implica correlativamente aceptar la obligación de su pago, con la fuerza jurídica a que se refiere el legislador en el 646 del CPC, cuando enumera los instrumentos en que debe fundarse la acción, para que se considere obligatorio el decreto judicial de una medida preventiva, como se invoca en la hipótesis que nos ocupa, y equipara en su eficacia jurídica tanto a las facturas aceptadas, como la letra de cambio, el cheque y el pagaré. Todo ello conduce a destacar que un tercero, sin capacidad para ello, pueda convertir una nota de entrega en una factura aceptada, atribuyéndole con ello los plenos efectos obligacionales con que el legislador quiso revestir a tales instrumentos mercantiles. Así se declara.

    …declara CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.E. CAMEJO, contra la medida de embargo decretada en el presente juicio por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, la cual queda REVOCADA expresamente.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

    LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.-

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición,

    ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

    Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31 de julio de 2001, estableció lo siguiente:

    ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y, c).- fumus Periculum in mora.

    En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia”...

    Según el Código de Procedimiento Civil existen dos clases de embargo, el preventivo y el ejecutivo. El primero, destinado a precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de que la sentencia definitiva no quede ilusoria o sea de imposible ejecución y la segunda, si bien ab initio se asimila a una cautelar, luego tiene como fin garantizar lo juzgado y sentenciado por el Tribunal.

    Para el decreto de esta clase de medidas, las cuales a diferencia de las preventivas puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles, cosas incorporales como por ejemplo derechos y obligaciones que estén en el comercio es menester dar cumplimiento a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la demanda aparezca fundamentada en documento público o autenticado que constituya en forma clara la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, de plazo vencido, o en su defecto, cuando se acompañe documento privado reconocido por el deudor el Juez está en la obligación de decretar la medida de embargo sobre bienes suficientes que cubran la obligación exigida por las costas.

    De ahí, que dada la especialidad de este proceso la oposición de la parte solo podrá referirse a aspectos que tienen que ver con el cumplimiento de las exigencias de la comentada norma, o en su defecto, que el embargo hubiera recaído en bienes que según el artículo 1.929 Código Civil que señala o identifica los bienes que son inembargables. De modo que, cualquier otro pronunciamiento que abarque otras consideraciones correría el riesgo de generar un prejuzgamiento o adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.

    ARGUMENTO DE LAS PARTES

    A).- DE LA PARTE DEMANDADA – OPOSITORA

    Éste en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo decretada, argumentó:

    - que se desprende de los estatutos de la sociedad que la voluntad de su gestionada se configura mediante la firma de dos por lo menos de sus Directores, circunstancias previstas estatutariamente como la única fórmula capaz de obligar a la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., las facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción no están aceptados por ninguno de los Directores de su poderdante, por lo tanto los desconocía.

    - que la falta de una firma autorizada en señal de aceptación a los efectos mercantiles antes identificados constituye un vicio que impregna de nulidad la pretensión del actor, y que por ende disminuye a casi nada el fomus bonis iure que debe soportar toda demanda.

    - que no se cumple con el otro extremo, relacionado con la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la demandada es un BINGO Y SALA DE JUEGOS cuyo capital social sobrepasa con creces el monto demandado, y cuya actividad mercantil implica el pago de premios a diario que superan la suma demandada, por lo tanto mal puede afirmarse que existen dudas sobre la solvencia de BINGO LAS VEGAS, .C.A para cubrir las resultas del juicio.

    B).- DE LA PARTE DEMANDANTE –APELANTE

    - que luego de cumplirse los trámites necesarios para la distribución y admisión de la demanda el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta comisionó al Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la práctica de la medida de embargo preventivo solicitada sobre los bines propiedad de la demandada y decretada el 21 de septiembre de 2006.

    - que una vez cumplidos todos esos trámites en fecha 2 de octubre de 2006, la demandada mediante su apoderado judicial formuló oposición en contra de la mencionada medida decretada solicitando además la suspensión hasta tanto se resolviera la incidencia opositoria, argumentando entre otras cosas que de acuerdo a sus estatutos sociales de su representada solo podía esta ser válidamente obligada mediante la firma de por lo menos dos de sus directores y que las facturas que constituyen instrumentos fundamentales de la acción propuesta no están aceptadas por ninguno de los que estatutariamente fueron facultados para tal fin, por lo tanto desconocía tales efectos mercantiles, siendo que en fecha 3 de octubre de 2006 el Tribunal de la causa dictó un auto suspendiendo la medida de embargo preventivo.

    - que por ante el Tribunal de la causa había consignado un escrito mediante el cual solicitaba se desestimara en toda su extensión el escrito de oposición interpuesto por la parte demandada y su apoderado dejando sin efecto el auto donde suspendía la medida de embargo preventiva, por cuanto las aludidas facturas efectivamente fueron aceptadas en nombre de la demandada BINGO LAS VEGAS, C.A., por el ciudadano YOHANATAN D.F.M. quien labora en el Almacén de la empresa y estaba facultado plenamente por los Directores que obligan a la compañía para recibir las mercancías (como realmente las recibieron) y aceptar las facturas de todos los proveedores del Bingo Las Vegas, C.A., en consecuencia éste las había aceptado mediante su firma y colocación del sello húmedo donde se leía clara e indubitablemente Bingo Las Vegas, C.A., Recibido Almacén.

    - que al querer pretender desconocer dichas facturas por no estar firmadas por dos directivos de la empresa, ninguna de las facturas de los tantos proveedores del Bingo Las Vegas, están debidamente aceptadas, lo que hace presumir que actúan de mala fe, para que en los casos de incumplimiento en el pago, alegar que la empresa no es responsable de la deuda por las mercancías, porque sino deberían estar siempre en la sede del Bingo recibiendo las mercancías y aceptando las facturas dos de los directores de la empresa, porque de lo contrario si se estaría en presencia de una violación al derecho a la defensa y de un latente perjuicios para cualquier proveedor.

    - que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se infiere claramente que el decreto de la medida preventiva en este tipo de juicio NO ES FACULTATIVA DEL JUEZ como ocurre en otros casos, donde el juez puede o no acordar las medidas preventivas que le sean solicitadas, en este procedimiento es una exigencia del legislador de que sea decretada la medida preventiva, por lo que en el caso de autos fue decretada por mandato expreso de la ley en razón del procedimiento por el cual se esta sustentando la petición de su representada y no por discrecionalidad del Juez de la causa como lo mencionada en el auto de suspensión.

    Como se evidencia que la parte accionada se opuso al decreto de la medida argumentando que las facturas que sirven de sustento a la demanda no fueron aceptadas por ninguno de los directores de la empresa, quien según los estatutos sociales requiere para su válida representación la actuación conjunta de por lo menos dos de ellos, y que asimismo, el apelante, a través del escrito presentado en fecha 13-10-2006 expresó que si bien no fueron aceptadas por ninguno de los directores como en principio se indicó por error involuntario si fueron aceptadas indubitablemente, bien por el ciudadano J.F. o por N.V., los cales son trabajadores del Bingo Las Vegas, y están plenamente facultados para recibir las mercancías (como realmente las recibieron) y aceptar las facturas de todos los proveedores del referido Bingo y al pretender desconocer dichas facturas hacía presumir que actúan de mala fe para los casos de incumplimiento en el pago, y alegar que la empresa no es responsable de la deuda por las mercancía.

    Sobre las facturas aceptadas la Sala de Casación Civil a través de sentencia emitida en fecha 25-2-2004 con motivo de la tramitación del expediente RC-2002-446 estableció lo siguiente:

    “…………Para decidir, la Sala observa: De los fundamentos que apoyan la presente denuncia se evidencia, que el formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar al documento marcado “B” como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil de arrendamiento de los equipos indicados en el libelo de demanda, y a las facturas identificadas “C y D” como > , y por tanto válidas y eficaces en materia mercantil. Y para sustentar la infracción por errónea interpretación de los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el sentenciador de alzada “olvidó la razón en cuanto a la naturaleza del contrato y la relación jurídica material, expresada en el libelo de la demanda, se determina una relación mercantil”. En el caso concreto, al apreciar los documentos fundamentales de la presente acción, en la recurrida, luego de transcribir el citado artículo 646, se expresa lo que sigue: “...De ese imperativo legal surge meridianamente la obligación que tiene esta superioridad en sede cautelar, de analizar los caracteres jurídicos que presentan, tanto el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento alegado, como de las facturas emanadas del mismo, todos los cuales tienen el carácter de instrumentos fundamento de la acción intentada. ...omissis... La confrontación de las facturas acompañadas al escrito libelar con el texto de ese mismo escrito, evidencia que la parte actora desconoce y no menciona o indica la identificación de la persona natural receptora de dichas facturas, ni su ubicación dentro del esquema organizacional y administrativo de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., para así demostrar que ella ha tenido el debido conocimiento de las facturas; y además dicho texto es contradictorio, por cuanto hace invocación del artículo 147 del Código de Comercio, para señalar la idoneidad del contenido de las facturas, por no haber efectuado el comprador reclamo alguno, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, siendo que en ese escrito la parte actora indica que las facturas por él singularizadas, le fueron presentadas al representante legal de la demandada R.A.M.G., en múltiples ocasiones, sin obtener pago alguno, no obstante que entre la fecha del vencimiento de la segunda factura y el día en que fue admitida la demanda, transcurrieron apenas veinticuatro días continuos, que si se le restan a esos veinticuatro días los ocho días laborables a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio, los días en que se hicieron “los múltiples requerimientos extrajudiciales” (sic), se reducen a nueve días laborables, ello siempre y cuando la última factura le hubiese sido presentada a la demandada al día siguiente de la finalización del lapso de vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento alegado, sin hacer mención que los bienes muebles objeto de esa convención les fueron devueltos y el estado que los mismos presentaban, lo que obliga a este tribunal a considerar que esos requerimientos, de existir, no pudieron ser múltiples y que a la parte actora, la mora del deudor arrendatario no le produjo daño, ni perjuicio alguno. (…………) Al pretender la parte actora demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, mediante unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, no hizo otra cosa que promover para su demostración una prueba inconducente. ...omissis... Ausentes en el caso sub-exámine, los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que en sede cautelar se puedan decretar las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto; y, careciendo la pretensión contenida en el libelo de la demanda, de los objetivos o fines consagrados en el artículo 640 ejusdem,... ...omissis... Fundamentalmente, el pronunciamiento contenido en el ordinal 2°), revocando totalmente la medida de embargo decretada inicialmente por estimar que no concurren en el caso sub-exámine, los presupuestos que determinan y hacen obligatorio su decreto y ejecución; suspendiéndola totalmente y reponiendo esta sede cautelar al estado de que la parte actora demuestre la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su lugar constituya la caución contemplada en el artículo 590 ejusdem...”. (Resaltado del texto). Los artículos que se denuncian como infringidos por errónea interpretación, vale decir,147 del Código de Comercio, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente: “...Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente...”. “...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las > , las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”. (Resaltado de la Sala). “...Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, > o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas...”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y, en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto. En efecto, tanto el artículo 644 como el 646 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a > , de lo que se infiere que el juzgador superior no interpretó erróneamente el contenido y alcance de dichas normas pues, justamente, por estimar que esas instrumentales no estaban aceptadas por la empresa demandada es que consideró que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem……”

    En aplicación del fallo precedentemente transcrito, se dispone que en aquellos casos donde se evidencie de los autos que los documentos que se acompañan como título fundamental de la demanda lo constituyen documentos privados dentro de los cuales se encuentran facturas de cuyo contenido no se refleja si estas fueron expresas o tácitamente aceptadas por la parte accionada, ni tampoco la identificación de las personas que las suscriben, ni menos aún si ésta ostenta la debida representación para comprometer los intereses patrimoniales de la empresa demandada la medida cautelar que se solicite debe ser rechazada por el Tribunal, por cuanto se estaría ante una factura presentada al cobro y no, ante una factura aceptada como lo impone el artículo 646 eisdem .

    En el caso estudiado se advierten dos circunstancias, la primera, que surge del hecho de que conjuntamente con los recaudos que fueron enviados con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no se anexo copia certificada de las llamadas “facturas aceptadas”, ni del libelo a fin de ofrecerle a este Juzgado que conoce como alzada una mayor ilustración, y la segunda, que aun así, a pesar de esa omisión, habiendo este Tribunal analizado las actas que conforman el cuaderno de medidas que fue enviado como se dijo, aisladamente y en original, se desprende que según los planteamientos efectuados por ambos sujetos procesales en torno al documento fundamental de la demanda que se instruye y la comprobación de los mismos, emerge de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa que fue consignada por la parte accionada en fecha 2-10-2006, cuando consignó escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar decretada al inicio del juicio (f. 4 al 5) emerge que ciertamente, con fundamento en la cláusula octava, para representar y obligar a la empresa se requiere la actuación de los directores de la empresa bien sea en forma conjunta o individual, en razón, de que éstos como integrantes de la junta directiva son los que se encuentran estatutariamente facultados para desplegar actuaciones que involucren la administración y disposición sobre los bienes pertenecientes al patrimonio social, dentro de las que se encuentra la facultad de emitir, aceptar o endosar letras de cambio u otros efectos de comercio.

    Así pues, que de acuerdo a lo afirmado si bien como se dijo las facturas que dieron lugar a este proceso se encuentran firmadas, esta circunstancia en forma aislada no conlleva necesariamente a establecer que fueron debidamente aceptadas, sino más bien pudieran generar pistas que demostrarían en un momento dado su recepción. Tampoco existen elementos que lleven a quien decide a determinar que la firma o rúbrica que se encuentran presuntamente plasmadas en las facturas emanan del representante legal de la sociedad mercantil o de la persona capaz de obligarla jurídicamente, y por esas razones, ante la ausencia de elementos que conlleven a dictaminar que las precitadas facturas fueron suscritas o firmadas por cualquiera de los directores de la empresa accionada resulta forzoso concluir que la oposición formulada debe ser declarada procedente. Y así se decide.

    Por otra parte, se exhorta al Juez de la Causa para que en lo sucesivo al momento de decretar o negar las medidas preventivas que sean solicitadas por las partes dentro del marco de un proceso de cumplimiento a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil que impera en los actuales momentos en la cual - como ya se expresó - se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al fallo emitido por la Sala de Casación Civil (vid sentencia emitida por la mencionada Sala en fecha 10–10–2006 pronunciada en el expediente 000296) mediante la cual se estableció que.:

    “…………….Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

    En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

    Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

    “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

    …Omissis…

    Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

    …Omissis…

    De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

    .

    1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

    ;

    “2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

    “3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

    Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

    .

    Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

    .

    En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

    . (Negritas de la Sala)…………”

    Así pues, que se declara improcedente la apelación interpuesta por el abogado J.G.H.O. y por vía de consecuencia, se ratifica la orden contenida en el fallo recurrido a través de la cual se dispuso lo conducente para suspender la medida que fue decretada en fecha 21-9-2006. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GARNA, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado el día 16-10-2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16-10-2006.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante DISTRIBUIDORA GARNA, C.A por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de febrero de 2007. 196º y 148º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.9435/06.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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